Historia de los heterodoxos españoles Marcelino Menéndez Pelayo (1856-1912)

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Cuadro general de la vida religiosa en la Península antes de Prisciliano
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IV. Concilio iliberitano

El Concilio de Elvira, primero de los celebrados en España cuyas actas se hayan conservado, merece por varios títulos veneración señalada y detenido estudio. Reunióse en los primeros años del siglo IV, comienzos del imperio de Constantino, unos veinticuatro años antes del Sínodo Niceno. Asistieron al de Iliberis 19 Obispos de varias provincias españolas, enumerados así en la suscripción final: Accitano, Hispalense, Evagrense, Mentesano, Urcitano, Cesaraugustano, Toledano, Ossonobense, Eliocrocense, Malacitano, Cordubense (éralo el insigne Osio), Castulonense, Tuccitano, Iliberitano, Emeritense, Legionense o Asturicense, Salariense, Elborense y Bastetano. Fuera de [60] Osio, sólo uno de estos Obispos tiene nombre conocido: Valerio el de Zaragoza, perteneciente a la casa mitrada, domus infulata, de que habló Prudencio.

En 81 Cánones dieron los Padres de Iliberis su primera Constitución a la sociedad cristiana española, fijándose más que en el dogma, que entonces no padecía contrariedad, en las costumbres y en la disciplina. Condenaron, no obstante, algunas prácticas heréticas o supersticiosas y tal cual vestigio de paganismo: de todo lo cual importa dar noticia, sin perjuicio de insistir en dos o tres puntos cuando hablemos de las artes mágicas.

Trataron, ante todo, nuestros Obispos de separar claramente el pueblo cristiano del gentil y evitar nuevas apostasías, caídas escandalosas y simuladas conversiones. No estaba bastante apagado el fuego de las persecuciones para que pudiera juzgarse inútil una disciplina severa que fortificase contra el peligro. Para condenar a los apóstatas escribióse el Canon I, que excluye de la comunión, aun en la hora de la muerte, al cristiano adulto que se acerque a los templos paganos e idolatre{27}. Igual pena se impone a los flámines o sacerdotes gentiles que después de haber recibido el bautismo tornen a sacrificar o se manchen con homicidio y fornicación{28}; pero a los que no sacrifiquen con obras de carne ni de sangre, sino que se limiten a ofrecer dones, otórgales el perdón final, hecha la debida penitencia.{29} Prueban estos Cánones el gran número de sacerdotes gentiles que abrazaban la cristiana fe y lo frecuente de las recaídas, y lo mismo se deduce del IV, que manda admitir al bautismo al flamen catecúmeno que por tres años se haya abstenido de profanos sacrificios. Sólo después de diez años volverá al seno de la Iglesia el bautizado que haya subido al templo de Jove Capitolino para adorar. (Cán. LIX). Impónense dos años de penitencia al flamen que lleve las coronas del sacrificio (Cán. LV), y uno al jugador, quizá porque el juego traía consigo la invocación de las divinidades gentílicas grabadas en los dados (Cán. LXXIX).

Para evitar todo contacto de paganismo veda el Canon XL que los fieles reciban cosa alguna de las que hayan sido puestas en ofrenda a los dioses, separando de la comunión al infractor por cinco años, y [61] amonestando en el XLI a los dueños de esclavos que no consientan adoración de ídolos en su casa{30}.

Prohíbe otro artículo{31} los matrimonios de cristianos con gentiles, «herejes» o judíos, porque no puede haber sociedad alguna entre el fiel y el infiel, y con más severidad condena aún a quien case sus hijas con sacerdotes paganos, puesto que le excluye de la comunión in articulo mortis, al paso que en las demás ocasiones análogas impone sólo una penitencia de cinco años{32}. Para los conversos de «herejía» dictóse el Canon XXII, que admite en el gremio de la Iglesia al que haga penitencia de su error por diez años{33}. El cristiano apóstata que se aleje de la Iglesia por tiempo indefinido, pero que no llegue a idolatrar, será recibido a penitencia con las mismas condiciones. (Cán. XLVI). El apóstata o «hereje» converso no será promovido al sacerdocio, y si antes fuere clérigo, será depuesto. (Cán. LI.) Con esta decisión vino a confirmar el Concilio de Eliberis lo que San Cipriano y los demás Obispos de África habían opinado en el Sínodo Cartaginense a propósito de Basílides y de Marcial.

Deseoso de refrenar el celo indiscreto, prohibió el Concilio de Elvira en el Canon LX que se contase en el número de los mártires al que hubiese derribado los ídolos y sufriese muerte por ello, porque ni está escrito en el Evangelio ni se lee nunca que los Apóstoles lo hiciesen.

Sólo una doctrina heterodoxa encontramos condenada por aquellos Padres en términos expresos. Refiérese a la celebración de Pentecostés, que era entonces manzana de discordia entre las Iglesias orientales y occidentales. Celebremos todos la Pascua, dicen, según la autoridad de las Sagradas Escrituras, y el que no lo haga será considerado como fautor de una nueva herejía{34}. Manda también ayunar el sábado, condenando el error de los que no lo hacían, por juzgarlo quizá costumbre judaica.{35} [62]

Las malas artes y hechicerías aparecen vedadas en el Canon VI, que aparta de la comunión, aun en la hora de la muerte, al que con maleficios cause la muerte de otro, porque tal crimen no puede cometerse sin invocaciones idolátricas{36}. No el arte augural, como algunos interpretaron, sino el de los aurigas o cocheros del circo, juntamente con la pantomima, incurre asimismo en la reprobación conciliar, disponiéndose en el Canon LXII{37} que todo el que ejercite tales artes deberá renunciar a ellas antes de hacerse cristiano, y si torna a usarlas será arrojado de la Iglesia. La prohibición de las pantomimas se enlaza con la de los juegos escénicos, que entonces eran foco de idolatría y alimento de lascivia, según se deduce de las invectivas de los Santos Padres contra aquella comedia libertina, que para la historia del arte sería curiosa, y de la cual apenas tenemos noticia. Ninguna cristiana ni catecúmena (leemos en el Canon LXVII) se casará con histriones o representantes, so pena de ser apartada de la comunión de los fieles{38}.

Las antiguas supersticiones duraban, y el Concilio acudió a extirparlas. El Canon XXXIV prohíbe encender durante el día cirios en los cementerios para no perturbar las almas de los Santos, y el XXXV se opone a que las mujeres velen en los cementerios so pretexto de oraciones, por los inconvenientes y pecados que de aquí resultaban{39}. Las dos costumbres eran paganas, en especial la de la vela. Recuérdese en el Satiricon de Petronio aquel gracioso y profundamente intencionado cuento de la Matrona de Efeso. Él demostraría a falta de otras pruebas que no eran soñados los peligros y males de que se queja nuestro Concilio.

Muchos y muy mezclados con la población cristiana debían de andar en esta época los judíos, dado que nuestros Obispos atendieron a evitar el contagio, prohibiendo a los clérigos y a todo fiel comer con los hebreos, bajo pena de excomunión (Cán. II), mandando a los propietarios en el I que en ninguna manera consintiesen a los judíos [63] bendecir sus mieses, para que no esterilizasen la bendición de los cristianos (en el XXI), y excomulgando de nuevo (en el LXXVIII) al fiel que pecase con una judía (o gentil), crimen que sólo podía borrarse con una penitencia de cinco años.

Establecidas así las relaciones de la Iglesia con paganos, judíos y herejes, atendió el Concilio a la reforma de las costumbres del Clero y del pueblo, procediendo con inexorable severidad en este punto. En catorce Cánones relativos al matrimonio conminó con la acostumbrada y espantosa pena de negar la comunión, aun in hora mortis, al bígamo (Cán. VIII), al incestuoso (LXVI), al adúltero pertinaz (XLVII y LXIV), a la infanticida (LXIII), siempre que haya recibido el bautismo, puesto que la catecúmena era admitida a comunión in fine (LXVIII), al marido consentidor en el adulterio de su esposa (LXX); e impuso penas rigurosísimas, aunque no tan graves, a la viuda caída en pecado (LXXII), a la mujer que abandone a su consorte (IX), a los padres que quiebren la fe de los esponsales (LIV), y aun a las casadas que dirijan en nombre propio a los laicos cartas amatorias o indiferentes (LXXXI). Excluye para siempre de la comunión al reo de pecado nefando (LXXI), a las meretrices y lenas o terceras (XII), al clérigo fornicario (XIX), a la virgen ofrecida a Dios que pierda su virginidad y no haga penitencia por toda la vida (XIII): niega el subdiaconado a quien haya caído en impureza (XXX), manda a los Obispos, presbíteros, diáconos, &c. in ministerio positi abstenerse de sus mujeres (XXXIII), y les prohíbe tenerlas propias o extrañas en su casa, como no sean hermanas o hijas ofrecidas a Dios (XXVII). Impone siete años de penitencia a la mujer que con malos tratamientos mate a su sierva (V): muestra notable del modo cómo la Iglesia atendió desde sus primeros pasos a disminuir y mitigar aquella plaga de la esclavitud, una de las más lastimosas de la sociedad antigua. Singulares y característicos de la época son los dos Cánones XVIII y XX, que prohíben a los clérigos ejercer la usura, aunque les permiten el comercio ad victum conquirendum, con tal que no abandonen sus iglesias para negociar. Otro linaje de abusos vino a cortar el XXIV, que veda conferir las órdenes al que se haya bautizado en tierras extrañas, cuando de su vida cristiana no haya bastante noticia, así como el XXV, que reguló el uso de las cartas confesorias, dadas por los mártires y confesores a los que estaban sujetos a penitencia pública, cartas que debían ser examinadas por el Obispo primae cathedrae, conforme dispuso el Canon LVIII. Los que llevan los números LXXIII, LXXIV, LXXV y LXXX condenan a los [64] delatores, a los falsos testigos, a quien acuse a un clérigo sin probarlo y a quien ponga en la Iglesia libelos infamatorios. Cinco años de penitencia se impone al diácono de quien se averigüe haber cometido un homicidio antes de llegar a las órdenes, y tres a los que presten sus vestidos para ceremonias profanas{40} y acepten ofrendas del que esté separado de la comunión de los fieles. (Cán. XXVIII). El energúmeno no tendrá ministerio alguno en la Iglesia. (Cán. XIX).

Acerca de la excomunión tenemos el Canon XXXII, que reserva a los Obispos la facultad de imponerla y absolver de ella, previa la oportuna penitencia, y el LIII, que impide a un Obispo recibir a comunión al excomulgado por otro.

Sobre la administración de Sacramentos versan el XXXVIII, que concede a todos los fieles, excepto a los bígamos, el poder de administrar el bautismo en caso de necesidad, con tal que, si sobrevive el bautizado, reciba la imposición de manos del Obispo: el XLVIII, que prohíbe lavar los pies a los bautizados, como se hacía en otras iglesias, ni recibir sus limosnas: el XXXIX, que versa sobre la Confirmación, y los que directa o indirectamente se refieren a la Penitencia o a la Eucaristía, y quedan ya a otro propósito enumerados.

Finalmente, haré mención del XXXVI, que prohíbe las pinturas en las iglesias, como inductivas a la idolatría, prohibición natural tratándose de gentes educadas en el paganismo y poco capaces por ende de comprender el sentido que en la nueva y verdadera Religión tenían las imágenes.{41}

He referido con tanto detenimiento los Cánones de este Concilio, aunque no todos vengan derechamente al propósito de esta historia, porque son el más antiguo y completo de los códigos disciplinarios de nuestra Iglesia, y muestran, mejor que lo harían largas disertaciones, el estado de la sociedad cristiana de la Península antes de la herejía de Prisciliano. Vemos hasta ahora unidad en el dogma, fuera de algunos restos gentílicos y de ciertos vislumbres más supersticiosos que heréticos: orden y rigor notables en la disciplina. Censurado ha sido por algunos el rigor draconiano de los Cánones de Elvira; pero ¿cómo proceder de otra suerte si había de mantenerse el vigor y la pureza de la ley en medio de un pueblo tan mezclado como el de la Península, cristiano ya en su mayor parte, pero no inmune de las relajaciones y malos hábitos del paganismo, y expuesto a continuas ocasiones de [65] error y de pecado por la convivencia con gentes de culto extraño o enemigo? La misma gravedad de las penas con que todo lapsus se castiga son prueba indudable, no de una corrupción tan profunda y general como opinan muchos (dado que delitos de aquel género existen y han existido siempre y no son patrimonio ni afrenta de una época sola), sino indicación manifiesta del vigor y recio temple de los hombres que tales cosas exigían y de tal modo castigaban toda cobarde flaqueza. Derecho tenían a ser inexorables con los apóstatas y sacrílegos aquellos Osios y Valerios, confesores de Cristo, los cuales mostraban aún en sus miembros las huellas del martirio cuando asistieron al Sínodo Iliberitano. En cuanto a la negación de la Eucaristía a los moribundos, no llevaba envuelta la negación de la penitencia sacramental, por más que el Padre Villanuño y otros hayan defendido esta opinión, que parece durísima y opuesta a la caridad cristiana, en que sin duda rebosaban los padres reunidos en Iliberis. Séanos lícito admirar la sabiduría y prudencia de sus decisiones, a pesar de las dificultades que ofrece la recta interpretación de aquel precioso y envidiado monumento de nuestra primitiva Iglesia{42}.

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{27} «Placuit ut quicumque post fidem baptismi salutaris, adulta aetate ad templum idoli idolatratrurus accesit, et fecerit quod est crimen capitale, nec in fine eum in communionem suscipere.»

{28} «Flamines qui post fidem lavacri et regenerationis sacrificaverint, eo quod geminaverint scelera, accedente homicidio, vel triplicarint facinus cohaerente moechia, placuit eos nec in fine accipere communionem.»

{29} Cán. LV. «Sacerdotes qui tantum sacrificantium coronas portent.»

{30} Admonere placuit fideles, ut quantum possint, prohibeant ne idola in domibus suis habeant. Si vero vim metuunt servorum, vel seipsos puros conservent. Si non fecerint, alieni ab Ecclesia habeantur.»

{31} «Gentilibus minime in matrimonium dandae sunt virgines christianae...» (Cán. XV.). «Haereticis qui errant ab Ecclesia catholica, nec ipsis catholicas dandas puellas, sed neque Judaeis... eo quod nulla possit esse societas fidelis cum infideli.» (Cán. XVI.)

{32} «Si quis sacerdotibus idolorum filias suas junxerint, placuit nec in fine eis dandam communionem...» (Cán. XVII.)

{33} «Si quis de catholica Ecclesia ad haeresim transitum fecerit... placuit huic poenitentiam non esse denegandam, eo quod cognoverit peccatum suum, qui etiam decem annis agat poenitentiam.» (Cán. XXII.)

{34} «Pravam institutionem emendari placuit juxta auctoritatem Scripturarum, ut cuncti diem Pentecostes celebremus. Quod qui non fecerit, quasi novam haeresim induxisse noteur.» (Cán. XLIII.)

{35} «Errorem placuit corrigi ut omni sabbati die jejunium super portionem celebremus.» (Can. XXVI.)

{36} «Si quis vero maleficio interficiat alterum, eo quod sine idololatria perficere scelus non potuit, nec in fine impartiendam ese illi communionem.»

{37} «Si Augur aut Pantomimi credere voluerit, placuit ut prius artibus suis renuntient, et tunc demum suscipiantur et ulterius non revertantur. Quod si facere contra interdictum tentaverint, projiciantur ab Ecclesia.»

{38} «Prohibendum ne qua fidelis vel catechumena aut comicos aut vivos scenicos habeat: quaecumque hoc fecerit, a communione fidelium arceatur» Algunos traducen el habere viros por tener en su compañía; pero creo que yerran.

{39} «Caereos per diem placuit in coemeterio non incendi: Inquietandi enim Sanctorum spiritus non sunt. Qui hoc non observaverint, arceantur ab Ecclesiae communione.–Placuit prohiberi ne foeminae in coemeterio pervigilent, eo quod saepe sub obtentu orationis, scelera latenter committant.»

«Prohibendum etiam ne lucernas publice acceendant. Si facere contra interdictum voluerint, abstineant a communione.»

{40} Véanse los Cánones LXXVI y LVII.

{41} «Placuit picturas in Ecclesia esse non debere, ne quod colitur aut adoratur, in parietibus depingatur.» (Este Canon ha dado lugar a las más contradictorias interpretaciones.)

{42} Véanse las actas del Iliberitano en el tomo I de la Collectio Maxima Conciliorum Hispaniae et Novi Orbis... (Roma, 1693), y las disertaciones sobre él en el II.

Albaspineo (Gabriel): Notae in Concillium Iliberitanum... En el tomo II de la Collectio Maxima Conciliorum Omnium Hispaniae... Curante Josepho Catalano. Romae 1753.

Binio: Notae in Concilium Illiberitanum. En el tomo II de la misma colección.

Loaisa: Annotationes in Cóncil. Illiberit. Id. id.

Mendoza (D. Fernando): De Concilio Illiberitano confirmando libri tres. Id. id.

Arjona (D. Manuel M.): Defensa e ilustración latina del Concilio Iliberitano. (Ms.)

Villanuño (P. Matías de): Summa Conciliorum Hispaniae, notis novisque dissertationibus adornata. Madrid 1785, 4 vols.

Masdeu: Historia crítica de España, tomo VIII, ilustración XIII: Eucaristía negada a los moribundos.

La Fuente (D. Vicente): Historia eclesiástica de España, 2ª ed., tomo 1.

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Marcelino Menéndez Pelayo
Historia de los heterodoxos españoles
Librería Católica de San José
Madrid 1880, tomo 1:59-65