Filosofía en español 
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Libro VIII. De las ciencias, artes y oficios
Título XV. De los impresores, libreros, imprentas y librerías
ley ii

D. Carlos II. en Madrid a 22 de Dic. de 1692

Los impresores y mercaderes de libros no gocen los privilegios de fuero en lo tocante a sus oficios, y conozcan de ello los Superintendentes de impresiones o sus Subdelegados

Porque de la concurrencia de otros Ministros, y asistencia de los Cónsules para visitar las casas de mercaderes de libros, y de los impresores de cada Nación, resultaría, teniendo estos anticipada la noticia, ocultar los libros, quedando infructuosa la diligencia con grave perjuicio en la extensión de privilegio y exenciones, suspendiendo cualesquiera diligencias, o causando odiosas competencias; he resuelto, no deban entenderse los privilegios de fuero con los impresores y mercaderes de libros por lo tocante a sus oficios, sino que han de conocer los Superintendentes o sus Jueces subdelegados (aut. 20. tit. 7. lib. 1. R.). (1, 2 y 3)

(1) Por resol. comunicada al Cons. en 8 de Julio de 1758 vino S. M. en mandar por regla general, que los impresores así de la Corte como de todo el reino puedan tantear las cesiones, ventas o traspasos que se hicieren para impresiones a personas particulares, y no a impresores, por los que tuviesen privilegio para ello.

(2) Por escritura de 24 de Junio de 1763 se estableció la Compañía de Impresores y Libreros de Madrid; y se procedió a la elección de Directores, Contador, Secretario, Guarda-almacén, y demás empleados para el gobierno de ella.

(3) Y en Real orden de 4 de Septiembre de 1766 a representación de los Directores y Apoderados de la Real Compañía de Impresores y Libreros mandó S. M., que cuando dicha Compañía celebre Junta general, la presida un Ministro o Fiscal del Consejo, del mismo modo que otros Ministros presiden las que celebran las Compañías de Caracas y la Habana.