Filosofía en español 
Filosofía en español


* Cinematógrafo. m. Moral.

El cinematógrafo, en sus principios, revistió un carácter sencillo, reproduciendo en la pantalla los movimientos naturales, el oleaje del mar, la llegada de un tren, maniobras militares y escenas usuales de la vida; pero estos asuntos, demasiado simplistas para el gusto de las masas populares, hubieron de ceder el puesto a escenas humorísticas de pantomima y luego a dramas sensacionales, a escenas de detectivismo y finalmente a exhibiciones malsanas de crímenes, robos, seducciones, &c. No es extraño, pues, que en todas las legislaciones se haya reglamentado y coartado el uso del cinematógrafo, atendiendo principalmente a reprimir el escándalo por medio de la previa censura de las películas.

Inglaterra dio la primera el ejemplo con su Cinematograph Act (Ley de cinematógrafo) de 1909. Suecia legisló sobre lo mismo el 22 de junio de 1911; Austria, el 18 de septiembre de 1912; Dinamarca y Noruega, en julio de 1913; Holanda, en febrero de 1913; los Cantones suizos, en fechas más recientes (Basilea, en 1915; Berna, en 1916; Lucerna, en 1917). Abriéronse centros de censura en Italia (1913), en Francia (1912 y 1914) y, sobre todo, en los Estados Unidos (1909, 1913 y 1914). Canadá siguió de cerca el ejemplo de los yanquis (1911, 1912 y 1914). Cundió pronto por diversos países la necesidad de contener el desbordamiento del cinematógrafo inmoral, y Nueva Gales del Sur y Bengala dieron sus decretos o leyes en 1908, 1913 y 1914. Cada uno de los Estados que formaban el Imperio alemán añadió a la ley general de protección de la infancia y juventud disposiciones particulares a partir de 1910, y hoy está en vigor el proyecto de ley de 1920.

Por lo que toca a España, se dictó el 31 de diciembre de 1913 una Real orden reproduciendo la del 27 de noviembre de 1912 y modificando o ampliando su apartado 1.° en la forma siguiente: «Vista la ley de Protección a la infancia de 12 de agosto de 1904, y los artículos 4.° y 39 del R. D. del 24 de enero de 1908, Su Majestad el Rey... se ha servido disponer: 1.° Que sean presentadas con la antelación conveniente en las oficinas de los gobiernos civiles y en las secretarías de los Ayuntamientos los títulos y asuntos de las películas que ofrezca al público cualquier empresa teatral, por si en ellas hubiese alguna de perniciosa tendencia. Podrá, si lo cree pertinente, asesorarse de una Comisión especial, nombrada por la Junta provincial de Protección a la infancia, para efectuar la oportuna selección. Si tuviera noticia de que privadamente se hubiesen exhibido películas pornográficas, se entregarán los culpables a los Tribunales de Justicia. 2.° Toda infracción a lo preceptuado en el anterior será castigada por la autoridad competente con multa de 50 a 250 pesetas, exigiendo las responsabilidades a que hubiere lugar. 3.° Queda terminantemente prohibida la entrada durante las representaciones nocturnas en todo local cerrado de espectáculos públicos, cinematográficos o llamados de variedades, a los menores de diez años que vayan solos, exigiendo la debida responsabilidad a los padres, tutores, encargados u obligados en forma legal de la guarda de los precitados menores. 4.° Podrá, sin embargo, autorizarse a las empresas a dedicar sesiones exclusivamente cinematográficas diurnas para los niños, en las cuales se exhiban películas de carácter instructivo o educador, como representación de viajes, escenas históricas, &c.»

No han andado ciertamente perezosos la mayor parte de los Gobiernos en dictar leyes represivas de la inmoralidad del cinematógrafo y en establecer la censura de las películas; pero, por desgracia, no siempre a la diligencia y celo del legislador corresponde la actividad de los encargados de hacer cumplir las leyes, sobre todo cuando su gestión tropieza con grandes dificultades. El rigor en la censura de las películas es bastante difícil de mantener, puesto que siempre queda mucha amplitud en el criterio del censor, que no es el mismo el de un católico, el de un protestante o el de un indiferente en materias de moral.

Por otra parte, lo ímprobo del trabajo arredra muchas veces a los que ejercen la censura: los católicos de Nueva Zelanda pudieron recabar una disposición del Gobierno inglés estableciendo una Comisión de censores de películas; ahora bien, desde esa disposición, en 1917, hasta fines de 1920, habían los censores examinado 5.564 películas con una longitud total de 11.347.740 pies. Rechazaron totalmente 74 y expurgaron 531 cortando los pasajes inconvenientes. Este remedio, según observaba el articulista de America (8 de enero de 1921), de donde se tomaron estos datos, era aplicable en una isla donde se pueden registrar bien todos los productos de importación; pero en las capitales importantes, donde tantos medios hay de burlar la vigilancia, es cosa muy difícil secundar el celo de las autoridades.

Otro inconveniente es el personal mismo encargado de la censura. En estas Comisiones deberían entrar personas de recto criterio, entendidas en arte, pedagogos, moralistas, &c., y los tales a menudo no disponen de tiempo suficiente, pues por lo mismo que son tales, exigen su actividad asuntos de gran importancia en varios sectores de la sociedad. En punto a censura, fue célebre por su rigorismo el publicista inglés O'Connor, que en 1917 había prohibido virtualmente casi todas las películas de asunto dramático. Igualmente, en el Estado de Pennsylvania (Estados Unidos) hubo temporadas en que se prohibieron todas las películas de asunto dramático.

Difícil es llevar adelante con constancia una prudente censura, sobre todo en ciudades en las que se fabrican diariamente miles de metros de cinta cinematográfica (en Berlín, en 1922, se fabricaban 15.000 m.). Como fácilmente se comprenderá, se necesita mucho personal, apto y bien remunerado, para que cumpla bien su cometido. Por lo que atañe a la remuneración, se ha propuesto la constitución de un fondo cuyos ingresos se recaudarían por cuotas impuestas a los alquiladores de las películas.

Las condiciones señaladas por la Ley para prohibir la representación de una película delante de los niños y jóvenes varían bastante de unos países a otros. En Alemania debe ser prohibida absolutamente, aun para adultos, toda película cuya exhibición pueda amenazar el orden público, herir los sentimientos religiosos de los ciudadanos, producir efectos embrutecedores o desmoralizadores, disminuir el prestigio de la nación o perturbar las buenas relaciones entre ella y los países extranjeros. Pero, además de estas clases de películas, deben ser prohibidas para jóvenes y niños todas aquellas que puedan perturbar su desenvolvimiento moral, intelectual o físico, o sobrexcitar su imaginación (Ley del 12 de mayo de 1920, párrafos 1.° y 3.°). Poco más o menos, dispone lo mismo la Ordenanza del Ministerio del Interior, de Austria (18 de septiembre de 1912) y el Reglamento de Letonia (artículos 7.° y 8.°). En la provincia de Alberta, en el Canadá: «El Comité de censura prohíbe absolutamente, aun para los adultos, las escenas relativas a la trata de blancas, las de seducción y de disolución, las escenas horripilantes y macabras, por ejemplo, ahorcamientos, linchamientos, electrocuciones, arrebatos de locura, delirios, embriaguez; asimismo la presentación de personas de mala fama, de toxicómanos, falsificadores de moneda. Se prohíbe, finalmente el uso de expresiones groseras y títulos inconvenientes. En Dinamarca están prohibidas para niños y jóvenes películas en que haya escenas de degeneración, de alcoholismo crónico, de inmoralidad, &c., aun tratándose de películas fabricadas con fines pedagógicos. También y en las mismas condiciones se prohíben las películas sobre enfermedades venéreas. De las películas ordinarias, se prohíben para los niños las que puedan ejercer influjo dañoso en su imaginación» (Informe presentado al Ministro de Justicia por los Censores de películas el 18 de septiembre de 1922).

En Hungría se prohíben para niños y jóvenes las películas «cuyo argumento o la manera de desarrollarlo sean, en todo o en parte, de tal naturaleza, que puedan ejercer influjo pernicioso sobre el carácter de los jóvenes o sobre su desarrollo mental o moral, o que puedan sobrexcitar su imaginación.» Por el artículo 8.° de la ley núm. 4, de 25 de julio de 1923, se prohíben en Noruega «las películas que según parecer de los expertos, hayan de producir efectos perniciosos sobre el ánimo de los jóvenes o sobre sus ideas del bien y del mal».

Es notable la circular dirigida por el Gobierno de El Salvador a los gobernadores de los 14 distritos de la nación (21 de octubre de 1925): «En las representaciones de cinematógrafo que se dan por las tardes, llamadas matinées, y que son las únicas a que pueden asistir los niños conforme a los reglamentos vigentes, no deben representarse sino películas instructivas y morales, y en ningún caso debe permitirse la proyección de cintas que puedan infundir en las almas de los niños el germen de malos sentimientos o que puedan conducirlos al vicio.»

En Suecia se prohíbe en las representaciones a que son admitidos los niños todas las cintas que puedan excitar de manera funesta su imaginación o puedan causar daño en su desarrollo mental o en su salud (R. D. del 22 de junio de 1911, art. 6.°).

Las ordenanzas del Uruguay sobre protección a la infancia, del 18 de noviembre de 1921, disponen lo siguiente en su artículo 1.°: «Las películas siguientes podrán ser exhibidas en representaciones destinadas a los niños: a) películas de vulgarización científica; b) películas cómicas; e) películas llamadas de actualidad; d) películas panorámicas; e) comedias adecuadas y, en general, películas que contengan un entretenimiento sencillo e inofensivo. Se prohíben, por el contrario, las películas que sean perjudiciales a la educación del niño, tales como las policíacas, las intensamente dramáticas, las que excitan poderosamente la imaginación, las que contribuyen a fomentar sentimientos hostiles para otros países, &c.»

En la mayor parte de los países cuya legislación no atiende de manera especial a los menores, se evita en parte el mal efecto que puede en ellos producir el cine, dando entrada en las Comisiones de censura a elementos que velen por los intereses de la infancia. En Estonia, la Comisión de censura se compone de cinco vocales, uno de los cuales es un representante del Ministerio de Instrucción Pública, y otro representa la Administración de las escuelas de la localidad. En Francia, según el Decreto del 25 de julio de 1919, no puede presentarse en público ninguna cinta sin la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública y, Bellas Artes. En Inglaterra, la censura de las películas se basa en la Ley de 1909 sobre Cinematógrafos. Aunque esta Ley atiende más bien a la seguridad material de los espectadores, se ha hallado, no obstante, medio de hacerla extensiva a la protección moral. Por una serie de decisiones de la Corte Suprema, se ha establecido con toda claridad que una autoridad local puede negar la licencia para un espectáculo si cree que el tal espectáculo puede dañar a la moralidad. En Italia está mandado que en cada Comisión de censura se reserve uno de los primeros puestos a una madre de familia que, por su misión social de educadora, debe aportar el precioso concurso de su experiencia a los demás vocales en las deliberaciones de la Comisión.

En España, a pesar de las disposiciones antes mencionadas, en la primera Asamblea de Ligas contra la pública inmoralidad celebrada en Madrid del 9 al 11 de octubre de 1927 se aprobaron unas conclusiones definitivas, entre las que figuraban las siguientes: «La censura se ejercerá, de acuerdo con las normas de la moral que enseña la religión del Estado y las que dicten el respeto y defensa de los intereses patrios, por tres censores retribuidos, dos en propiedad y uno suplente, libremente designados por el Consejo de censura. Los vocales del Consejo de censura no podrán intervenir directamente en ésta imponiendo su particular criterio, y cuando juzguen equivocada alguna decisión de los censores deberán recurrir al Consejo para que éste decida el criterio que ha de seguirse. Todos los alquiladores de películas que pretendan exhibir sus cintas en espectáculos públicos cinematográficos deberán presentarlas previamente a la censura a fin de que sean examinadas por los censores. Presentarán también toda la propaganda gráfica de las películas a fin de que los censores inutilicen lo que se juzgue inaceptable. El examen y censura de las películas presentadas se hará por riguroso turno de entrada; sin embargo, se dará preferencia a las llamadas actualidades, las que se sometan a apelación y a las que por cualquier causa necesiten un examen. Al ser despachada la película por la censura, los alquiladores presentarán un argumento detallado de aquélla con indicación de las escenas y títulos suprimidos o modificados. Asimismo entregarán los trozos de escenas o títulos correspondientes a todas las copias de la película que hayan sido suprimidos por orden de los censores. Las oficinas del Consejo de censura llevarán un registro en el que se abrirá una hoja o ficha a cada película censurada, consignando en ella todas las indicaciones que se juzguen precisas para su identificación. Los alquiladores de películas serán provistos de tantos certificados como copias de una misma película tengan firmadas por un vocal del Consejo de censura y uno de los censores, en los que se consignarán todas las indicaciones que estimen convenientes en relación a los datos que aparezcan en el registro. Los alquiladores proveerán de copias de estos certificados, autorizados por ellos mismos, a las empresas exhibidoras. Toda película llevará, a continuación del título de cabeza, un letrero en el que aparezca fotografiado dicho certificado. Para atender a los gastos de la censura se constituirá un fondo cuyos ingresos se recaudarán en la siguiente forma: Los alquiladores satisfarán 3 céntimos por metro de la primera copia de cada película sometida por primera vez a la censura. Las segundas y posteriores copias no se someterán a examen, pero los alquiladores satisfarán por ellas un céntimo y medio por las segundas copias, un céntimo por las terceras copias y medio céntimo por las restantes. En los casos de apelaciones, se satisfarán otros 2 céntimos por cada metro de película que se sometan revisión. El Consejo destinará un tanto por ciento de los ingresos de cada película al Gremio de alquiladores, quien se encargará de la organización de los servicios de recibos de películas, señalamiento del turno de prueba y devolución de las mismas, corriendo a su cargo el abono de los gastos del personal y material necesario. Los alquiladores que dispongan de películas editadas en el extranjero podrán presentar dichas cintas a la censura sin letreros en castellano, acompañando en tal caso una lista de los que en definitiva haya de llevar y una relación detallada de la película. Los alquiladores tendrán derecho a recurrir de las calificaciones impuestas por los censores ante el Consejo de censura. Si la apelación es admitida, se devolverá al apelante el importe de los derechos que haya satisfecho para interponerlo. Quedará terminantemente prohibida la asistencia de menores de dieciséis años, vayan o no acompañados de sus padres, a los espectáculos cinematográficos o cinematográfico teatrales en que se representen películas que lleven la calificación Adultos. Las Juntas provinciales y municipales de protección a la infancia expedirán carnets que tendrán por objeto identificar la persona de los mayores de quince años, a quienes interesa acreditar su edad. Las Empresas de cinematógrafos o teatros en que se den exhibiciones cinematográficas quedarán exentas de toda responsabilidad en el caso en que sean admitidos en dichos espectáculos menores de quince años, siempre que sean portadores de dichos carnets. El Consejo de censura podrá nombrar delegados que, además de representar al Consejo, tendrán por misión especial la de vigilar el cumplimiento de esta disposición anunciando a las autoridades gubernativas las infracciones que contra la misma se cometan, pero sin que pueda considerárseles investidos de ninguna otra clase de atribuciones. Los gobernadores civiles serán las únicas autoridades gubernativas encargadas de aplicar sanciones a los infractores de las disposiciones que se dicten.

* Cinematógrafo. Tecnología. Para todo lo relativo al vulgarmente llamado cine sonoro, V. Fotofonía.