Filosofía en español 
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Estado de derecho

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Constitución española de 1978 / Doctrina de los tres poderes de Montesquieu

Comparemos el Estado de Derecho asociado a la Constitución española de 1978 con la doctrina de los tres poderes tal como Montesquieu la esbozó en el Espíritu de las Leyes. Me atendré, por motivos de brevedad, únicamente a las cuestiones generales suscitadas respectivamente a propósito de cada uno de los tres poderes.

(1) Ante todo, cuestiones relativas al poder ejecutivo. Montesquieu postuló la separación completa de ese poder respecto del poder legislativo. En la Asamblea nacional de 1789 este postulado tomó la forma, enfrentándose a los discípulos de Rousseau, de la supresión en ella de todo “banco azul” que diera asiento al gobierno; contra semejante interpretación se alzó Mirabeau. Pero, ¿acaso la separación del ejecutivo puede significar la posibilidad de que éste actúe al margen del Parlamento? ¿Acaso el gobierno de un Estado de Derecho puede ser otra cosa sino un gestor que sólo puede actuar en el ámbito de las normas establecidas por el legislativo? ¿Por qué entonces los miembros del gabinete no pueden ser delegados del pueblo? ¿No deben serlo y, en todo caso, sentarse entre los delegados de ese pueblo soberano? El gobierno, en muchas ocasiones, actúa por medio de Decretos Ley que requieren la firma del Jefe del Estado; pero en estos casos, ¿no queda siempre el recurso al Tribunal Constitucional a fin de asegurar la sujeción al ordenamiento jurídico? Hay, sin embargo, mucho de ficción jurídica en esta reducción del ejecutivo a su condición de mero gestor que se limita a aplicar las normas emanadas del Parlamento, dentro de los cauces del Estado de Derecho. A lo sumo, lo más que podrá decirse es que la actuación del ejecutivo no se opone frontalmente a la Constitución; pero acaso porque ésta se amplía, en su interpretación, precisamente para incorporar actuaciones del ejecutivo que no estaban siquiera previstas por la Constitución.

(2) Nada de particular diremos, en segundo lugar, respecto del poder legislativo, salvo abundar en la ficción jurídica que consiste en estimar como emanadas del pueblo las leyes (y aun la Constitución, a través de referéndum) que son escritas por los parlamentarios que, a su vez, son elegidos en listas cerradas y bloqueadas presentadas por los partidos políticos; así como también es una ficción jurídica considerar que la potestad de dictar normas el ejecutivo ha de entenderse como una delegación legislativa de las Cortes generales (artículo 82). Cuando los decretos-leyes del ejecutivo cuentan con la mayoría de la cámara (convertida de este modo en fábrica de transformación de decretos-leyes en leyes plenas, bajo la inspiración del “principio de legalidad”) es obvio que se consigue mantener la apariencia del Estado de Derecho, pero mediante la incorporación de “nuevos principios” al ordenamiento jurídico (a veces incluso con el asenso de un “tribunal constitucional” que garantice la consistencia; un tribunal cuyo poder tiene una naturaleza indefinible en el marco de la teoría de los tres poderes).

(3) En cuanto al poder judicial, el contraste entre la Constitución del 78 y el Espíritu de las Leyes no puede ser más frontal. Sin perjuicio de la institución del jurado hay que decir que la idea del poder judicial utilizada de hecho tiene componentes fuertemente corporativos, como corporativo es el concepto de independencia del poder judicial que en este contexto se utiliza. {BS22 31}

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