Filosofía en español 
Filosofía en español


[ Reglamento para la censura de los periódicos ]

Artículo de Oficio.

La Reina nuestra Señora Doña Isabel ii, y S. M. la Reina Gobernadora, siguen en el Real sitio de Aranjuez sin novedad a su importante salud.

Del mismo beneficio disfrutan SS. AA. RR. los Sermos. Señores Infantes.

Ministerio de Gracia y Justicia.

Real orden.

S. M. la Reina Gobernadora se ha enterado con satisfacción del oficio de V. E., fecha 17 del presente, en que me avisa haberse instalado en el convento de la Trinidad de esa corte la junta eclesiástica, creada por el Real decreto de 22 de Abril último: y deseando S. M. que se aceleren los importantes trabajos que la están cometidos, y en los que tanto se interesan el esplendor de la religión y el bien del Estado: teniendo en consideración la virtud y letras de que se hallan adornados D. Juan Manuel de Bedoya, canónigo cardenal de Orense; D. Gregorio Gisbert, abad de Arbás; D. Alfonso Sánchez Ahumada, canónigo de Oviedo; D. Lucas Melo; el P. M. Fray José de la Canal, del orden de S. Agustín, y D. Fr. Roque de Olcinellas, paborde del monasterio de Ripoll, se ha servido S. M. nombrarlos auxiliares de dicha junta. De Real orden lo digo a V. E. para inteligencia de la junta, y con el fin de que por V. E. se comunique a los interesados su nombramiento. Aranjuez 31 de Mayo de 1834. = Garelly. = Sr. presidente de la junta eclesiástica.

[ Reglamento para la censura de los periódicos ]

Ministerio de lo Interior.

Real orden.

Deseando S. M. la Reina Gobernadora evitar los perniciosos efectos que puede producir la licencia de los periódicos, cuya publicación se ha dignado o dignare permitir con el objeto de promover los beneficios de la ilustración y allanar el camino a las mejoras que se propone establecer en los diversos ramos de la administración pública; y convencida de que el verdadero interés de los hombres instruidos que se dedican a la noble profesión de escritores públicos consiste en no verse confundidos con aquellos que por ignorancia o malicia la profanan y se esfuerzan con culpable obstinación para hacerla odiosa; ha tenido a bien aprobar el siguiente

Reglamento que ha de observarse para la censura de los periódicos establecida por Real decreto de 4 de Enero de 1834.

Artículo 1.º No podrá publicarse periódico alguno, como no sea técnico; o que trate únicamente de artes, ciencias naturales o literatura, sin expresa Real licencia expedida por el ministerio de lo interior, según está prevenido por el artículo 22 del citado Real decreto.

Art. 2.º Las solicitudes para obtenerla se dirigirán a dicho ministerio por conducto de los gobernadores civiles, los cuales manifestarán su parecer sobre la utilidad de la concesión y sobre las circunstancias de los que la pretendan como editores responsables de cada periódico.

Art. 3.º Estas circunstancias deberán ser las mismas que exige el artículo 10 del Real decreto de 20 de Mayo último para ser electores de Procuradores a Cortes.

Art. 4.º En el caso en que S. M. se digne conceder su Real permiso para la publicación de un periódico, el agraciado depositará en calidad de fianza en poder del gobernador civil respectivo la suma de 20.000 rs. en Madrid, y la de 10.000 en las provincias en metálico, o la de 40.000 y 20.000 rs. relativamente en créditos de la deuda consolidada, cuyo depósito servirá para hacer efectivo el pago de las multas en que puedan incurrir.

Art. 5.º Los periódicos continuarán sujetos en todos sus artículos a previa censura, excepto los designados en el art. 1.º

Art. 6.º La censura la ejercerán en Madrid cuatro censores regios, y uno en cada una de las ciudades de Barcelona, Cádiz, Coruña, Santiago, Pamplona, Granada, Málaga, Sevilla, Palma de Mallorca y Valencia, sin perjuicio de establecerlos también en cualesquiera otras en que se consideren necesarios, habiendo los fondos precisos para sus dotaciones. En Madrid se nombrarán además cuatro supernumerarios, y dos en las ciudades expresadas.

Art. 7.º Los gobernadores civiles propondrán en terna a S. M. por conducto del ministerio de lo Interior los sujetos que contemplen dignos de este encargo por su conocida ilustración, por su imparcialidad, y cuyas opiniones políticas estén en armonía con los principios conservadores sancionados en el Estatuto Real.

Art. 8.º Los censores regios de Madrid gozarán el sueldo de 20.000 reales anuales; los de las otras capitales designadas el de 12.000 rs., y los de las restantes el que se les asigne con conocimiento de las ocupaciones que les ocasione el desempeño de sus destinos.

Art. 9.º Las obligaciones de los censores son:

Primera. Censurar los periódicos dentro del día en que se los presenten los editores, y con la brevedad posible los demás escritos que les remitan los gobernadores civiles.

Segunda. Dar parte al gobernador civil respectivo en el día mismo de la publicación de los periódicos sujetos a su revisión, en que se hayan insertado artículos no aprobados, o alterados.

Tercera. Formar y remitir cada cuatro meses al gobernador civil una sucinta memoria sobre el estado de la prensa, con especialidad el de la periódica, manifestando las medidas que la experiencia les haga conocer como oportunas para promover la verdadera ilustración y evitar los abusos de la imprenta.

Cuarta. Y por último, desempeñar las demás obligaciones que se les imponen en el citado decreto de 4 de Enero de este año.

Art. 10. Los censores supernumerarios censurarán las obras que al efecto les remitan los gobernadores civiles y suplirán a los censores propietarios en sus ausencias y enfermedades: no gozarán sueldo alguno por este encargo; pero optarán con preferencia a las plazas de número, si por su conducta no hubieren desmerecido esta confianza.

Art. 11. Los censores regios no solo permitirán publicar en los periódicos, los escritos sobre las materias de que hablan los artículos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del mismo Real decreto, sino también los relativos a las de moral, administración y política.

Art. 12. No permitirán los censores que se inserten en los periódicos:

Primero. Artículos en que se viertan máximas o doctrinas que conspiren a destruir o alterar la religión, el respeto a los derechos y prerrogativas del Trono, el Estatuto Real y demás leyes fundamentales de la Monarquía.

Segundo. Los dirigidos a excitar a la rebelión o a perturbar la tranquilidad pública.

Tercero. Los que inciten directa o indirectamente a infringir alguna ley, o a desobedecer a alguna autoridad legítima por medio de sátiras o invectivas, aun cuando la autoridad contra la cual se dirijan y el pueblo de su residencia se disfracen con alusiones o alegorías, siempre que los censores opinen que se designan de este modo determinadas personas o autoridades y corporaciones constituidas.

Cuarto. Los escritos licenciosos y contrarios a las buenas costumbres.

Quinto. Los injuriosos y libelos infamatorios que tachen o vulneren la reputación y conducta privada de los individuos, bien sean particulares o empleados públicos, aun cuando no se les designe con sus nombres sino por anagramas, alegorías o en otra cualquiera forma, siempre que los censores se convenzan de que se alude a personas determinadas.

Y sexto: los que injurien a los Soberanos y gobiernos extranjeros, o exciten a sus súbditos a la rebelión.

Art. 13. Los artículos comunicados a las redacciones de los periódicos por las autoridades cuya conducta haya sido censurada por los mismos periódicos, se insertarán íntegros en el siguiente día de su comunicación a mas tardar, sin que los editores puedan suprimir ni alterar una sola palabra de su contenido.

Art. 14. Los artículos que versen sobre materias políticas o administrativas se presentarán a la censura sin enmiendas ni añadiduras. El censor hará en ellos las modificaciones que estime oportunas, las salvará al final, y rubricadas todas las hojas las devolverá al editor.

Art. 16. Estas servirán precisamente para la impresión, y los editores tendrán obligación de conservarlas en su poder y presentarlas siempre que se les mande para su comprobación.

Art. 16. Los prospectos se sujetarán a censura, y los periódicos no podrán publicarse con ninguna parte de sus columnas en blanco. Los editores de los periódicos en que por este medio, el de líneas de puntos, o cualquiera otro semejante se indique la supresión de artículos presentados a la censura, pagarán por primera vez una multa de 2.000 rs.; de 4.000 rs. por la segunda, y a la tercera vez serán suprimidos los periódicos.

Art. 17. Cuando sean repetidas las desaprobaciones hechas por un mismo censor, con tal que no bajen del número de seis, podrá el editor solicitar del gobernador civil, que le señale otro censor de los propietarios, o de los supernumerarios.

Art. 18. Cada editor remitirá a su respectivo censor un ejemplar del periódico en el día mismo de su publicación, y otro al gobernador civil o a la autoridad superior gubernativa del pueblo.

Art. 19. El impresor que imprima un artículo, que no esté enteramente conforme con el manuscrito aprobado por la censura con arreglo al artículo 14, pagará una multa desde 500 a 3.000 reales a juicio del gobernador civil, que graduará, asociado de dos censores propietarios o supernumerarios, la gravedad de la alteración. En caso e reincidencia la multa será doble, y a la tercera sufrirá un año de destierro a 20 leguas a lo menos del pueblo en que resida.

El censor incurrirá en la multa de 1.000 rs. si no hubiese dado parte al gobernador civil, o a la autoridad gubernativa del número fraudulento en el día mismo en que se publicó.

Art. 20. El impresor que imprima un artículo no aprobado por el censor, pagará una multa de 2.000 reales por la primera vez, la de 4.000 rs. por la segunda, y sufrirá la pena de dos años de destierro a la tercera, a 20 leguas a lo menos del pueblo donde haya cometido el delito.

El censor incurrirá en la multa de 2.000 rs. si no hubiese dado parte al gobernador civil, o a la autoridad gubernativa del número fraudulento en el día mismo en que se publicó.

Art. 21. Las multas establecidas en los artículos anteriores se entenderán sin perjuicio del derecho de los particulares en los casos de injurias para reclamar la reparación y castigo de estas con arreglo a las leyes, ante el tribunal competente.

Art. 22. Los artículos publicados en otros periódicos, sean nacionales o extranjeros, estarán sujetos a nueva censura antes de reimprimirlos en pueblos distintos de aquellos en que se concedió el permiso para su publicación.

Art. 23. Los artículos remitidos a las redacciones, sean o no anónimos, se considerarán para la responsabilidad establecida en este reglamento como producciones del editor del periódico en que se publiquen.

Art. 24. Cuando los gobernadores civiles consideren un periódico o un artículo capaz de excitar a la sedición o conmoción popular, podrán suspender la circulación de aquel número bajo su propia responsabilidad; pero deberán remitir dos ejemplares de él por el primer correo al ministerio de lo Interior, exponiendo los motivos de su providencia para la resolución que S. M. se digne adoptar.

El gobernador civil de la capital del reino lo ejecutará en el mismo acto de tomar aquella determinación.

Art. 25. El impresor o librero que vendiese ejemplares de un número prohibido pagará por cada ejemplar el importe de 500 al precio de venta.

Art. 26. Los sueldos de los censores, así de Madrid como de las provincias, se satisfarán por mitad, hasta la aprobación del presupuesto para gastos de imprenta, de los productos del Diario de la Administración y de los de la imprenta Real.

Art. 27. El producto de las multas establecidas en este reglamento se aplicará por los gobernadores civiles de cada provincia al socorro de los establecimientos de beneficencia más necesitados de ella, llevando la debida cuenta y razón, y dando aviso mensualmente de su ingreso e inversión al ministerio de lo Interior.

Art. 28. Los periódicos que se publican en la actualidad con la correspondiente Real licencia, continuarán publicándose con sujeción a lo prevenido en este reglamento. Los gobernadores civiles concederán a los actuales editores el término de un mes para la presentación de la fianza prevenida en el artículo 4.º, pasado el cual sin haberla presentado, cesará la publicación del periódico.

De Real orden lo comunico a V. para su inteligencia y efectos correspondientes a su cumplimiento. Dios guarde a V. muchos años. Aranjuez 1º de Junio de 1834. = José María Moscoso de Altamira.