Filosofía en español 
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Programa general de estudios de segunda enseñanza

[ 26 de agosto de 1858 ]

Ministerio de Fomento

Exposición a S. M.

Señora: Dada la Ley de Instrucción pública en 9 de septiembre de 1857, esto es, pocos días antes de la época en que según su texto debían abrirse los estudios, la angustia del tiempo no permitió que se formasen oportunamente los Reglamentos que habían de servir para llevarla a cumplida ejecución; y como los antiguos no podían aplicarse en cuanto se opusieran a la legislación nueva, hubo de ocurrirse a la necesidad del momento dictando algunas medidas provisionales que rigiesen durante el año académico que ahora termina.

Los inconvenientes que lleva consigo todo régimen transitorio, a la vez que las dificultades y reclamaciones que ha suscitado el Real decreto de 23 de septiembre de 1857, hacen de todo punto necesario sustituir aquel orden de cosas con otro de carácter más permanente y exento, en lo posible, de los defectos que en aquél ha dado a conocer la experiencia.

El medio más eficaz y oportuno que en el caso presente puede adoptarse para conseguir el fin, es redactar programas generales de estudio de los diversos ramos de la instrucción pública, dándoles la preferencia sobre los demás trabajos reglamentarios, y principiando por el que establece y ordena las asignaturas propias de la segunda enseñanza, cuyo curso debe abrirse antes que el de las facultades y escuelas especiales. Este, que es el que ahora se presenta a la aprobación de V. M., ha sido objeto de largas meditaciones y detenido examen, por lo mismo que se refiere a la parte de los estudios más difíciles de arreglar con acierto; como bien claramente lo demuestran las frecuentes mudanzas que en este punto ha habido, no sólo entre nosotros, sino también en otras naciones donde la legislatura y la administración procuran con viva solicitud los progresos de la cultura intelectual.

Una de las ideas capitales que guían en esta materia al Ministro que suscribe es la de que los Institutos ofrezcan al público, tanto la enseñanza que ha de recibir el que se proponga seguir una carrera científica o pretenda sólo adquirir los conocimientos indispensables a toda persona culta, como la instrucción que sin carácter rigorosamente científico, conduce al atinado ejercicio de las diferentes industrias. Así la clase media tendrá en estos establecimientos facilidad para ilustrarse y para prepararse a desempeñar convenientemente las diferentes profesiones en que gana la subsistencia.

Mas no se infiera de aquí que cuantos jóvenes entren en los Institutos estarán obligados a estudiar todas las materias que puedan cursarse en ellos; al contrario, se da cuanta latitud es posible al derecho que los padres tienen de dirigir la instrucción de sus hijos, según su disposición natural, el estado de su fortuna, su posición social, sus esperanzas y aspiraciones. Por eso, en lugar de sujetar los estudios a determinada sucesión, como hasta ahora se ha hecho, cada alumno podrá en adelante matricularse en las asignaturas que prefiera, con tal que no se oponga a ello el orden lógico de los estudios, bien que fijándose el número máximo de lecciones diarias para evitar que los niños se empeñen imprudentemente en trabajos superiores a su tierna inteligencia y peligrosos para su salud.

Con la misma mira de respetar hasta donde sea posible la voluntad de los padres, se ha procurado dar mayor amplitud a la enseñanza doméstica, dejando en libertad de hacer en los establecimientos públicos, o particularmente, el estudio de todas aquellas asignaturas en que no se necesiten grandes medios materiales de instrucción, y que fundadamente se presume serán desempeñadas con acierto por profesores privados. Es en verdad muy grande el sacrificio que se impone a un padre cuando se le obliga a alejar de sí a un hijo de tierna edad, y debe economizarse esta exigencia en cuanto lo consientan los sagrados intereses cuya guarda incumbe al poder político.

Para realizar este plan es menester usar ampliamente de la facultad que al Gobierno concede el art. 74 de la ley, bien que ajustándose siempre al sentido de las bases explícitamente adoptadas por el Parlamento. Así, los dos períodos en que hoy se dividen los estudios generales de la segunda enseñanza se reducen a uno solo, cuya duración mínima se fija en cinco años, tiempo que tal vez no sea bastante para que en él acaben su tarea la mayoría de los alumnos; pero que se ha señalado a fin de que los sobresalientes no se vean obligados a permanecer en el Instituto más tiempo del necesario, y de que los demás se estimulen al estudio con el atractivo del premio más estimado de los jóvenes, la pronta terminación de la carrera. Y no puede ponerse en duda la legalidad de esta medida, puesto que la facultad concedida al Gobierno de suprimir, aumentar o modificar las asignaturas, lleva naturalmente consigo la de hacer alteraciones análogas en cuanto al tiempo necesario para aprenderlas.

Tales son, Señora, las bases de la nueva organización, que tiene en su apoyo, además de las razones expuestas, el autorizado voto del Real Consejo de Instrucción pública. Las demás disposiciones que se proponen a la alta sabiduría de V. M. tienen por objeto determinar las circunstancias que, como fianza de aptitud científica, han de exigirse a los profesores domésticos de las asignaturas a que se extiende esta forma de enseñanza; a fijar los derechos universitarios con arreglo a la tarifa que forma parte de la ley de Instrucción pública, y a hacer partícipes de las ventajas de la reforma a los actuales escolares en cuanto lo permita el número y naturaleza de las asignaturas que aún no hayan estudiado.

Dígnese, pues, V. M. prestar su Real aprobación al adjunto proyecto de decreto.

Madrid, 20 de agosto de 1858. = A L. R. P. de V. M. = El Marqués de Corvera.

——

Real Decreto

Atendiendo a las razones que Me ha expuesto mi Ministro de Fomento, de acuerdo con el parecer del Real Consejo de Instrucción pública, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Se aprueba el adjunto Programa general de estudios de segunda enseñanza, que principiará a regir en el próximo año académico.

Art. 2.º Los profesores de enseñanza doméstica de Explicación de la doctrina cristiana, nociones de Historia sagrada y principios de Religión y moral, deberán ser Curas párrocos, Bachilleres en teología o Regentes de segunda clase en moral y Religión; los de Repaso de lectura y escritura, Maestros de Instrucción primaria; y los de las demás asignaturas, Licenciados o Bachilleres en la facultad a que correspondan, o Preceptores o Regentes de segunda clase.

Art. 3.º Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, y atendiendo al corto número que en la actualidad existe de Bachilleres en las facultades de Filosofía y Letras, y de Ciencias exactas, físicas y naturales, autorizarán los Rectores para dar, por ahora, la enseñanza doméstica de las asignaturas elementales de Matemáticas, Historia y Geografía a los Bachilleres en Filosofía, mayores de 22 años, que hubieren obtenido este grado por unanimidad y nota de sobresaliente en la asignatura que pretendan enseñar.

Art. 4.º Los alumnos que se matriculen en varias asignaturas de las cuales dos o más sean de estudios generales de segunda enseñanza, satisfarán los derechos de matrícula señalados para los años de estos estudios en la tarifa adjunta a la ley de Instrucción pública; en otro caso abonarán los prescritos para los de aplicación a las diferentes industrias. Los que se inscribieren en una sola clase satisfarán la cantidad correspondiente a asignaturas sueltas. Los que reciban la enseñanza doméstica al propio tiempo que cursen en un Instituto, abonarán los mismos derechos que si sólo estudiaran en establecimiento público.

Art. 5.º Se aplicarán a los alumnos que tengan principiada la segunda enseñanza los beneficios de la nueva organización en cuanto sea compatible con el estudio de las asignaturas que les falten cursar.

Dado en Gijón a veintiseis de agosto de mil ochocientos cincuenta y ocho. = Está rubricado de la Real mano. = El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.

Programa general de estudios de Segunda Enseñanza

Artículo 1.º Para ser admitido a la matricula en segunda enseñanza se necesita:

1.º Haber cumplido nueve años de edad.

2.º Ser aprobado en un examen general de las materias que comprende la primera enseñanza elemental.

Art. 2.º Para aspirar al título de Bachiller en artes se necesita haber hecho, en cinco años a lo menos, los estudios generales de segunda enseñanza, que son:

Explicación de la doctrina cristiana, nociones de historia sagrada y principios de religión y moral.

Gramática castellana y latina.

Gramática griega, y ejercicios de traducción y análisis castellana y latina.

Ejercicios de análisis, traducción de los expresados idiomas, y composición castellana y latina.

Elementos de retórica y poética.

Elementos de geografía.

Elementos de historia.

Elementos de aritmética y álgebra con la teoría y aplicación de los logaritmos.

Elementos de geometría y trigonometría rectilínea.

Elementos de física y química.

Nociones de historia natural.

Elementos de psicología, lógica y ética.

Lengua francesa.

Art. 3.º Los estudios generales de segunda enseñanza se harán en la forma siguiente:

Las asignaturas de gramática castellana y latina, en dos cursos de dos lecciones diarias.

Las de gramática griega y traducción y análisis castellana y latina; elementos de retórica y poética; de aritmética y álgebra; de geometría y trigonometría rectilínea; de física y química, y de psicología, lógica y ética, en un curso de lección diaria cada una.

Las de ejercicios de traducción y análisis griega, latina y castellana, y composición de estos dos últimos idiomas; elementos de geografía y de historia, y nociones de historia natural, cada una en un curso de tres lecciones semanales.

La de lengua francesa, en dos cursos de igual número de lecciones.

La de explicación de la doctrina cristiana, nociones de historia sagrada y principios de religión y moral, en cinco cursos de una lección semanal.

Art. 4.º Los alumnos podrán estudiar las asignaturas expresadas en el orden que prefieran, con sujeción a las reglas siguientes:

1.º Los cursos de latín y castellano; lengua francesa, y explicación de la doctrina cristiana; nociones de historia sagrada y principios de moral y religión, se estudiarán siguiendo su orden numérico; pero los que fueren reprobados en un curso de esta última asignatura podrán pasar al siguiente, simultaneándolo con el que deben repetir.

2.º El estudio del latín debe preceder al del griego, y éste al de retórica y poética, y al de ejercicios prácticos de castellano, latín y griego.

3.º El curso de aritmética y álgebra se estudiará antes que el de geometría y trigonometría, y éste antes que el de física y química.

4.º La asignatura de geografía debe preceder a la de historia.

5.º Para matricularse en psicología, lógica y ética se necesita haber aprobado latín, griego, y retórica y Poética, o los dos cursos de matemáticas, y el de física y química.

Art. 5.º Son asignaturas de aplicación a la agricultura, artes, industria y comercio:

El dibujo lineal, topográfico, de adorno y de figura.

Las nociones teórico prácticas de agricultura, de mecánica industrial, y de química aplicada a las artes.

El estudio elemental teórico-práctico de la topografía, medición de superficies, aforos y levantamiento de planos.

La aritmética mercantil y teneduría de libros; la práctica de contabilidad, correspondencia y operaciones mercantiles, y las nociones de economía política y legislación mercantil e industrial, y de geografía y estadística comercial.

Los idiomas inglés, alemán e italiano.

La taquigrafía y la lectura de letra antigua.

Art. 6.º Las asignaturas enumeradas en el artículo anterior se estudiarán en la forma siguiente:

Los estudios de dibujo lineal, de adorno y de figura, y la taquigrafía, no estarán sujetos a determinado número de cursos.

Cada una de las asignaturas de nociones teórico-prácticas de agricultura, mecánica y química; la de topografía, a la cual irá unida la de dibujo topográfico, y la de aritmética mercantil y nociones de economía política y legislación mercantil e industrial, serán materia de un curso de lección diaria.

El de ejercicios prácticos de comercio será de tres lecciones semanales, y lo mismo el de lectura de letra antigua.

Las nociones de geografía y estadística comercial se darán en un curso de dos lecciones a la semana.

Los idiomas inglés y alemán se estudiarán en dos cursos de tres lecciones semanales, y el italiano en uno de igual número de lecciones.

Art. 7.º Los alumnos podrán estudiar las asignaturas de que va hecho mérito en los dos artículos anteriores en el orden que tengan por conveniente, con las siguientes restricciones:

1.ª Para matricularse en topografía se requiere haber ganado los dos años de elementos de matemáticas y tener principios de dibujo lineal.

2.ª Para ser admitido al estudio de la mecánica industrial o de la química aplicada a las artes, se requiere asimismo haber aprobado los dos cursos de matemáticas elementales, y además el de elementos de física y química, y el dibujo lineal.

3.ª El estudio de elementos de aritmética y álgebra, debe preceder al de aritmética mercantil, y éste al de ejercicios prácticos de comercio.

4.ª No será admitido a la matrícula de nociones de geografía y estadística comercial el que no haya probado elementos de geografía.

5.ª Los estudios de dibujo principiarán siempre por el lineal.

Art. 8.º Los alumnos que hubieren estudiado dibujo lineal, los dos cursos de matemáticas elementales, el de topografía con el de dibujo correspondiente, los elementos de física y las nociones de historia natural y de agricultura teórico-práctica, podrán aspirar, mediante un examen general, al título de agrimensores y peritos tasadores de tierras; mas no se les expedirá este documento hasta que hayan cumplido 20 años de edad.

Art. 9.º Los que después de haber estudiado elementos de aritmética y álgebra, aritmética mercantil y teneduría de libros, práctica de contabilidad, correspondencia y operaciones mercantiles, elementos de geografía, nociones de geografía y estadística comercial, y de economía política y legislación mercantil e industrial, y los idiomas francés e inglés, sean aprobados en un examen general de estas materias, obtendrán el título de perito mercantil.

Art. 10. Los que hubiesen cursado elementos de matemáticas y de física y química, nociones de mecánica industrial, dibujo lineal y lengua francesa, recibirán, si son aprobados en un examen general de estas asignaturas, el título de perito mecánico, y si en vez de mecánica hubiesen estudiado química aplicada a las artes, tendrán opción al de perito químico mediante un examen análogo.

Art. 11. Las asignaturas de aplicación a las diferentes industrias podrán estudiarse simultáneamente con las generales de segunda enseñanza, con sujeción a las reglas que quedan establecidas respecto del orden en que deben seguirse los cursos; pero en ningún caso se permitirá a un alumno cursar a un tiempo asignaturas que le obliguen a asistir a más de tres clases en un día; las de doctrina cristiana, religión y moral; las de dibujo, y los repasos de lectura y escritura, no se computarán para los efectos de este artículo.

Art. 12. Todos los alumnos de segunda enseñanza, excepto los que sólo se dediquen al dibujo, asistirán durante los dos primeros años, cualesquiera que sean las asignaturas que cursen, a tres lecciones semanales de repaso de lectura y escritura.

Art. 13. Asimismo asistirán todos los alumnos de segunda enseñanza a una lección semanal de doctrina cristiana, historia sagrada, religión y moral; los que hubiesen probado los cinco cursos que abraza esta asignatura, continuarán asistiendo sin embargo a cualquiera de ellos por vía de repaso.

Art. 14. Podrán los alumnos estudiar en casa de los padres, tutores o encargados de su educación, con las condiciones que exige el art. 157 de la ley de Instrucción pública, las asignaturas de doctrina cristiana, historia sagrada, y religión y moral; latín y castellano; gramática griega; elementos de matemáticas, las lenguas vivas, el dibujo, y el repaso de lectura y escritura.

Art. 15. Podrá un alumno matricularse en enseñanza doméstica en cualesquiera de las asignaturas expresadas en el artículo anterior, al propio tiempo que curse otras en establecimiento público o privado, con tal que el número total no exceda del prescrito en el artículo 11.

Aprobado por S. M. = Madrid 30 de agosto de 1858. = Corvera.

——

Real Orden

Para la debida ejecución del Real decreto de 26 del actual, la Reina (Q. D. G.) se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

Artículo 1.º La matrícula de segunda enseñanza para el curso de 1858 a 1859 estará abierta desde la publicación de esta orden hasta el 15 de Setiembre inclusive. Se amplía también hasta el mismo día el plazo para los exámenes extraordinarios y de ingreso.

Art. 2.º Los que soliciten matricularse presentarán por sí, o por medio de otra persona, en la Secretaría de la Universidad o del instituto provincial, una papeleta arreglada al adjunto modelo, en la cual, bajo su firma y la de su padre, tutor o encargado, expresen las asignaturas, así de estudios generales, como de aplicación a las diferentes industrias que se propongan estudiar en el curso.

Los que procedan de otros establecimientos presentarán además certificación que justifique haber probado las asignaturas que, según el programa general de estudios, deben preceder a aquellas en que traten de matricularse; serán válidas para este efecto las certificaciones expedidas por las escuelas de Industria, Comercio y Bellas Artes, siempre que en ellas conste que los estudios se han hecho en el tiempo y con la extensión prescritos en el Reglamento de 1852.

Art. 3.º Los alumnos que tengan ganado el primer año de segunda enseñanza podrán terminar en cuatro años los estudios prescritos para aspirar al grado de Bachiller en Artes, y en tres los que hayan probado el segundo.

Art. 4.º Faltando que cursar a los que tienen probado el primer año del segundo período de segunda enseñanza los dos años de elementos de matemáticas y el de elementos de física y química, que según el art. 4.º del programa deben estudiarse sucesivamente, los alumnos que se encuentren en este caso habrán de invertir tres años en completar los estudios generales; por igual razón, los que hayan estudiado el segundo invertirán dos, y uno los que tengan probado el tercero.

Art. 5.º A los que tengan probadas asignaturas sueltas les serán de abono para la continuación de la segunda enseñanza, siempre que las hayan estudiado en el orden prescrito en los artículos 4.º y 7.º del programa general.

Art. 6.º En los Institutos donde estén ya refundidas las cátedras de lógica y ética, explicará la asignatura de doctrina cristiana, historia sagrada, religión y moral, el eclesiástico que dé esta enseñanza en la escuela normal de maestros de primera enseñanza, percibiendo por este trabajo 2.000 reales anuales de gratificación.

Art. 7.º Mientras se dictan las disposiciones necesarias para refundir en los Institutos las escuelas de comercio y las elementales de industria, se darán en estos establecimientos, en las poblaciones donde existan, las enseñanzas de aplicación correspondientes; pero la matrícula se hará en la Universidad o Instituto provincial, cuidando el Secretario de remitir al Profesor de cada asignatura la lista de sus discípulos.

Art. 8.º En las poblaciones donde haya escuela profesional de Maestros de obras y Aparejadores, estudiarán en ella los alumnos de segunda enseñanza la asignatura de topografía y dibujo topográfico, remitiendo el Secretario la lista al Profesor, como se previene en el artículo anterior.

Art. 9.º Para el estudio de nociones de agricultura y del dibujo lineal, de adorno y de figura, se aprovecharán las enseñanzas do esta materia que hoy existen, sin perjuicio de agregarlas en adelante al Instituto, donde se estimare conveniente.

Art 10. En todas las poblaciones donde haya enseñanza pública de dibujo habrá clases de noche para que los artesanos puedan asistir a ellas.

Art. 11. Cuando en una población haya varias cátedras públicas de la misma asignatura, sea de estudios generales, sea de aplicación a las diferentes industrias, los alumnos podrán seguir el curso en la que prefieran, expresándolo en la papeleta de matrícula.

Si se matricularen tantos alumnos en una cátedra que haya motivo para temer que el número perjudique al aprovechamiento, los Rectores o Directores de Instituto podrán disponer que los últimamente inscritos pasen a otra de la misma asignatura si la hubiere en la población y consintiere aumento de discípulos; y en otro caso, propondrán al Gobierno la división de la clase para que la autorice, si lo tiene por conveniente, ya ordenando que el Catedrático repita la lección, ya nombrando persona que se encargue de la enseñanza de una de las secciones en que se dividan los alumnos.

Art. 12 Las Juntas provinciales de Instrucción pública promoverán por cuantos medios estén a su alcance la creación de las cátedras de aplicación que más convengan en cada Instituto, atendidas las circunstancias especiales de la provincia, procurando que cuanto antes se establezca la enseñanza teórico-práctica de agricultura y la de dibujo lineal y de adorno.

De Real orden lo digo a V.. para su conocimiento y el de los Directores de los Institutos y Juntas de Instrucción pública de las provincias que comprende ese distrito universitario. Dios guarde a V… muchos años. Madrid 30 de Agosto de 1858. = Corvera. = Sr. Rector de la Universidad de…

Modelo que se cita

Instituto de…
Curso de 1858 a 1859
 
Asignaturas.

D… natural de… provincia de…, de… años de edad, solicita matricularse en las asignaturas expresadas al margen, mediante el pago de los derechos marcados en el Real decreto de 26 de Agosto de este año.

Vive calle…, núm…, cuarto…; y su fiador D…, calle…, núm…, cuarto…

 

(Fecha.)

(Firma del fiador.)     (Firma del alumno.)