Filosofía administrada

España [Plan Calomarde]
Plan literario de estudios y arreglo general de las Universidades del Reino
Real Orden de 14 de octubre de 1824

 

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Título primero. De las Universidades

Artículo 1º El plan literario de estudios, y el arreglo general de gobierno interior y económico y de disciplina moral y religiosa serán uniformes en todas las Universidades de la península e islas adyacentes, salvo excepciones que se expresarán en esta Ley.

Art. 2º Subsistirán en la península las Universidades siguientes: Salamanca, Valladolid, Alcalá, Valencia, Cervera, Santiago, Zaragoza, Huesca, Sevilla, Granada y Oviedo. En las islas adyacentes queda la de Mallorca, y se establecerá otra en Canarias.

Art. 3º Subsistirá también la Universidad de Toledo; pero con tal que desde el próximo curso se establezcan las cátedras que para la enseñanza de Filosofía, Teología, Leyes y Cánones se prescriben en este arreglo, y en la confianza de que los interesados en la conservación de este estudio general promoverán su competente dotación en el preciso término de seis años.

Art. 4º Con el título de Colegio-Universidad se conserva la de Oñate para el estudio de las instituciones de Filosofía y de Jurisprudencia civil y canónica. Conferirá grados menores y mayores a los escolares que en él hicieren su carrera y hubieren ganado los cursos por el orden que en este plan se establece; y así éstos como los grados podrán incorporarse en las otras Universidades del Reino. Cuando se establezcan las cátedras de Teología para su completa enseñanza, entonces obtendrá el título de Universidad en todo igual a las demás. Por de pronto se erigirá una cátedra de vera Religione, cuyo estudio se exige a los juristas y canonistas en el quinto año de su carrera.

Art. 5º La Medicina se enseñará por ahora en las Universidades de Salamanca, Valladolid, Santiago, Sevilla, Cervera y Zaragoza; pero, sin hacer novedad en las cátedras de Clínica y demás estudios de Madrid y Barcelona, se procurará reunir y ampliar las enseñanzas de la capital en un establecimiento que será el modelo para todos los del Reino.

Art. 6º Las rentas y efectos pertenecientes a las Universidades del todo suprimidas se adjudicarán por un decreto especial a las más pobres e indotadas o a los Seminarios más inmediatos y necesitados.


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Título II. De los Colegios y Seminarios

Art. 7º Las Universidades de Avila, Osma, Sigüenza y Orihuela quedan reducidas a Colegios, incorporados los dos primeros a la de Valladolid, el de Sigüenza a la de Alcalá, y el de Orihuela a la de Valencia, y en ellos se enseñarán instituciones de Filosofía y la Teología, conservando los catedráticos su actual dotación.

Art. 8º El gobierno de estos Colegios se fijará por un reglamento particular; pero el número de cátedras, sus asignaturas, libros, horas y método de enseñanza serán los mismos que se prescriben para las Universidades, y sólo así gozarán el beneficio de la incorporación.

Art. 9º Los Seminarios conciliares quedan incorporados a las respectivas Universidades, bajo las declaraciones siguientes:

Art. 10. Primera: El plan literario de estudios, las asignaturas de cátedras, matrículas, exámenes, duración del curso, academias, horas y método de enseñanza serán los mismos que en las Universidades, y sólo así gozarán los Seminarios el beneficio de la incorporación.

Art. 11. Segunda: En las tres cátedras de instituciones filosóficas ganarán curso académico los seminaristas, fámulos, pensionistas y los escolares externos que se matricularen y concurrieren a ellas con puntualidad y aprovechamiento.

Art. 12. Tercera: La incorporación de los cuatro años de instituciones teológicas se limita y concede solamente a los seminaristas, a los fámulos y a los pensionistas con beca o sin ella, con tal que vivan en los seminarios y sujetos a su disciplina anterior. Acreditadas en forma estas condiciones, serán admitidos a los grados de bachiller en las Universidades respectivas.

Art. 13. Cuarta: Si en los Seminarios se establecieren las cátedras superiores de enseñanza que por este plan se requieren para los grados de licenciado y doctor, y se confieren a prebendados de oficio u a otros sujetos de acreditado saber, entonces serán admitidos a recibirlos los seminaristas, fámulos y pensionistas que hubieren ganado los tres últimos cursos, según el orden establecido.

Art. 14. El rector o superior de los Seminarios y Colegios remitirán a la Universidad todos los años en el mes de diciembre una lista individual de los jóvenes que se hayan matriculado, y otra en septiembre de los que hubieren ganado curso, acompañando a esta última las notas reservadas que hayan dado los Catedráticos, al tenor de las que se mandan a los de las Universidades.

Art. 15. Los cursos ganados en las cátedras establecidas por el Gobierno en los Reales Estudios de San Isidro, con tal que sean de las mismas asignaturas que por esta ley se requieren para continuar la carrera o recibir los grados, serán admitidos y reconocidos para la incorporación en cualquiera Universidad.

Art. 16. Los cursos de filosofía elemental ganados en los colegios públicos, y autorizados por el Gobierno, donde no hubiere los establecimientos señalados en este arreglo, serán reconocidos e incorporados en las Universidades, previo el examen de tres cuartos de hora que harán los tres catedráticos de instituciones filosóficas, y su aprobación.


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Título III. Humanidades y lenguas

Art. 17. En las Universidades donde hay establecidas cátedras de Gramática y Humanidades, se fomentarán y perfeccionarán con todo esmero estos estudios para que puedan servir de modelo a los varios establecimientos de esta clase que hay en el Reino.

Art. 18. Con arreglo a las leyes, y bajo la inspección de las autoridades competentes, continuarán éstos sus enseñanzas, hasta tanto que pueda dárseles un reglamento particular y uniforme que habrá de observarse en ellos.

Art. 19. Por ahora, y mientras que no se publique el reglamento de Humanidades, el rector y claustro de las Universidades, oyendo a los catedráticos de lenguas, fijarán el número de maestros o repetidores que convenga para la buena enseñanza de la Gramática latina, y el adelantamiento de los niños en las clases inferiores, y las asignaturas, ejercicios y libros de pura latinidad que hayan de traducirse; todo con las prevenciones siguientes:

Art. 20. Primera: Los niños que aspiren a estudiar Gramática latina en las aulas de las Universidades serán antes examinados y deberán saber la doctrina cristiana, leer y escribir correctamente y las cuatro reglas de contar por números enteros. Cuando se arreglaren todas las escuelas de primera enseñanza por un método bien entendido y uniforme, podrán exigirse a los niños otros conocimientos.

Art. 21. Segunda: Se adoptará por ahora en las aulas de las Universidades la Gramática latina en castellano, dispuesta por el P. Fr. Josef Carrillo, franciscano, y publicada en Pamplona en 1817.

Art. 22. Tercera: La enseñanza en las aulas de Gramática durará tres horas por la mañana y dos por la tarde; y el curso todo el año, sin más asueto que los concedidos a los demás escolares y las vacaciones de todo el mes de agosto.

Art. 23. Cuarta: Para pasar de una clase a otra serán examinados los niños con asistencia de todos los maestros, y además se tendrán exámenes particulares cada dos meses. Al fin de cada curso se celebrarán exámenes generales y certámenes públicos, asistiendo el rector y todos los catedráticos de lenguas.

Art. 24. Quinta: Además de las medidas que en la parte moral y religiosa se prescriben en este arreglo, el rector y claustro dictarán interinamente otras peculiares para asegurar la mejor educación cristiana de los niños; un eclesiástico virtuoso, nombrado por el rector, será el celador de su observancia.

Art. 25. Sexta: El catedrático de mayores, que se titulará de Humanidades, además de la Propiedad latina y la Prosodia, enseñará a los escolares más aventajados los principios de Poética y de Retórica; aquéllos, por los de D. Francisco Sánchez, y éstos, por los del P. Colonia, ampliando las lecciones de Humanidades por el orden de los más célebres metodistas para instrucción de los jóvenes a quienes sus padres o tutores detengan en las aulas por más tiempo.

Art. 26. Séptima: El catedrático de Humanidades dará la certificación de aptitud para presentarse a los exámenes de latinidad que se exigen antes de matricularse y comenzar el estudio de Filosofía.

Art. 27. En las Universidades que se conserven, y que no tengan cátedras de Griego y Hebreo, se establecerán cuanto antes sea posible. La categoría y dotación de estas cátedras, las calidades de los opositores, los ejercicios de oposición y la designación de los profesores que serán obligados a estos estudios todo se expresará en los correspondientes títulos.

Art. 28. Para el estudio del griego servirá por ahora la Gramática del P. Zamora, y para el Hebreo la de Josef Pasini, quedando a cargo de los maestros dar a sus discípulos nociones más extensas.

Art. 29. El método interior de enseñanza en estas dos cátedras se deja por ahora a la discreción y buen juicio de los catedráticos, quienes en las oposiciones habrán dado muestra de sus conocimientos y pericia en el arte de enseñar.

Art. 30. En las Universidades donde, como en Valencia y Alcalá, haya establecida la cátedra de Arabe, se conservará como de libre enseñanza. La categoría y dotación de esta cátedra, las cualidades del catedrático y las horas de enseñanza son las mismas que se prescriben para el hebreo y el griego. La Gramática de Erpenio será el libro de esta asignatura.

Art. 31. Cuidará el lector de que el griego, el hebreo y el árabe se enseñen por espacio de hora y media, fijándola de modo que puedan concurrir los escolares de las diferentes carreras a quienes se exige su estudio o que voluntariamente quieran instruirse.


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Título IV. Filosofía

Art. 32. El estudio de la Filosofía, como preliminar al de las Facultades que se dicen mayores, se hará en tres años o cursos académicos, indispensables para recibir el grado de bachiller o para comenzar la carrera de Teología, Leyes, Cánones y Medicina.

Art. 33. Tres catedráticos darán esta enseñanza, continuando cada uno con los mismos discípulos desde el primero al tercer curso.

Art. 34. Los libros de las diversas asignaturas serán los siguientes: para el estudio de la Lógica, de los Elementos de Matemáticas, de la Física y de la Metafísica en todas sus partes servirá por ahora la obra titulada: Institutionum elementarium philosophiae ad usum studiosae juventutis, ab Andrea de Guevara et Basazabal, Guanuaxuatensi Presbytero; y para el de Filosofía moral la Etica del P. Jacquier.

Art. 35. En el primer curso se enseñará, por la mañana, en hora y media de cátedra, la Dialéctica y la Ontología, no pasando los jóvenes a estudiar ésta sin haber aprendido bien la primera. Por la tarde, durante una hora, les explicará el mismo catedrático los elementos de Matemáticas.

Art. 36. En el segundo curso, y por igual tiempo mañana y tarde, se darán lecciones de Física general y particular en todos sus ramos, dedicando una parte de él por las tardes al estudio de la Astronomía física, y ampliando la enseñanza del capítulo primero, disertación quinta del Guevara, para instruir a los jóvenes en los elementos de la Geografía.

Art. 37. En el tercer año, y por el mismo tiempo de cátedras, se explicarán por la mañana las otras tres partes de la Metafísica, a saber: Cosmología, Psicología y Teología natural, deteniendo los catedráticos a sus discípulos en el estudio del último y muy importante capítulo del Guevara, que ha por título De Deo religiose colendo, y enseñándoles sucintamente los fundamentos de la religión verdadera, que exclusivamente es la católica.

Art. 38. Por la tarde explicará este mismo catedrático la Etica del P. Jacquier, omitiendo los capítulos que hubieren estudiado los cursantes en el Guevara, y ponderándoles en los Officiis singularmente lo que deben a Dios, al rey y a las autoridades que a nombre de Dios y del rey nos gobiernan en lo espiritual y en lo temporal.

Art. 39. Aprobados estos tres cursos, podrán los jóvenes aspirar al grado de bachiller en Filosofía, el que sólo se exige a los que hayan de ser catedráticos de este ramo, o continuar la carrera en las cátedras superiores de Matemáticas y Ciencias naturales, o a los que hayan de obtener cátedras de Humanidades, Griego, Hebreo y Arabe, si no tuvieren el grado de bachiller en Facultad mayor, o el de licenciado en Filosofía.

Art. 40. Aunque para el estudio de las Matemáticas sublimes y de Ciencias naturales hay en el Reino varios establecimientos que no se comprenden en este arreglo, las Universidades que tienen algunas cátedras de estas importantes enseñanzas las conservarán y fomentarán, redoblando sus esfuerzos las que carezcan de ellas, y proponiendo y pidiendo auxilios al Gobierno para su establecimiento.

Art. 41. Por ahora, las que existen su sujetarán a las prevenciones siguientes: Primera. Donde hay establecidas cátedras de Física experimental con máquinas competentes para su enseñanza, se combinará ésta con la de Química, de la cual el mismo catedrático dará lecciones prácticas dos tardes en cada semana, procurando la Universidad proporcionarle un pequeño laboratorio.

Art. 42. Segunda. En todas estas cátedras durarán las lecciones hora y media por la mañana y una por la tarde, sirviendo de texto para las Matemáticas puras la obra de Mr. Lacroix, traducida por Rebollo; para la Física, la de Libes, y para los Elementos de Química, la de D. Mateo Orfila.

Art. 43. Para recibir los grados de licenciado y doctor en Filosofía, deben los bachilleres ganar cuatro cursos en las cátedras superiores. El grado de licenciado equivale al que en algunas Universidades se titulaba de maestro de Artes.


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Título V. Teología

Art. 44. El estudio de la Teología hasta el grado de licenciado se hará en siete años o cursos académicos.

Art. 45. En los cuatro primeros se enseñarán las Instituciones teológicas, que escribió el P. Cerboni, dominico, con el siguiente título: Institutiones theologiae quas ad asum scholarum, Auctore ac Magistro Divo Thoma Aquinate, composuit Fr. María Cerboni, Ordinis Praedicatorum, Romae, 1797.

Art. 46. Cada uno de los cuatro catedráticos comenzará curso, y continuará enseñando en el cuadrienio a unos mismos discípulos, ilustrando la doctrina del Cerboni con la de Santo Tomás, principalmente la contenida en la Suma Teológica, obra clásica que consultarán diariamente los maestros y los discípulos.

Art. 47. En las explicaciones no se desviarán los catedráticos un solo ápice de la doctrina de la Iglesia; y señaladamente en las célebres controversias de la gracia de Jesucristo, la explicarán conforme a los principios de San Agustín, a quien siguió fielmente Santo Tomás.

Art. 48. Con estos cuatro cursos y las demás calidades que se dirán, serán admitidos los profesores de Teología al grado de bachiller en esta facultad.

Art. 49. El quinto año, y en hora y media por la mañana, se explicará la Teología moral por el Compendio de los Salmanticenses.

Art. 50. El catedrático de Teología moral explicará una hora por la tarde el tratado de Vera Religione, por el que con este título escribió Luis Bayllí. Donde hubiere fondos, se dotará esta cátedra particular de Religión, a la cual asistirán, con los teólogos, los cursantes de quinto año de todas las facultades.

Art. 51. En el sexto, y por igual tiempo mañana y tarde, se enseñará la Sagrada Escritura, explicándose en los primeros veinte días del curso los diecisiete capítulos del libro del Aparato Bíblico, del P. Bernardo Lamy, y continuando en los siguientes hasta el fin la enseñanza por el sagrado texto. Sin detener a los discípulos en más prolegómenos, aparatos o cuestiones bíblicas, interpretará el catedrático, pidiendo cuenta a sus discípulos tres capítulos en cada lección; y dando principio por el Evangelio de San Mateo, conciliándole con los demás evangelistas, continuará con los Hechos de los Apóstoles, las Epístolas de San Pablo, el Apocalipsis y los Salmos, si hubiere tiempo. Conforme fueren ocurriendo, explicará las dificultades cronológicas, geográficas y críticas, los helenismos, hebraísmos y cuestiones bíblicas, con remisión al Lamy y al Wouters, y sujetándose siempre al sentido que enseña nuestra Santa Madre la Iglesia, los Santos Padres y los más piadosos intérpretes.

Art. 52. En el séptimo y último curso se enseñará, en hora y media por la mañana, la Historia y disciplina general de la Iglesia, sirviendo como elementos para el estudio de aquélla el Breviario de Berti. Se dedicarán exclusivamente los seis primeros días del curso al conocimiento de los tres primeros siglos, continuando su lectura simultáneamente con la explicación de los cánones disciplinares más importantes de los Concilios generales por la obra de D. Ramón Fernández Larrea, titulada: Synodorum aecumenicarum Summa, de la segunda edición. Reservará el catedrático una parte del curso para dar conocimiento a sus discípulos de los capítulos más interesantes de Reformatione del Concilio de Trento, de la Bula Apostolici Ministerii, de los concordatos celebrados entre la Santa Sede y los reyes de España, y de las novísimas constituciones de la Iglesia, y providenciales de S.M. como protector de la de España.

Art. 53. Por la tarde explicará otro catedrático, que dirá en su lugar, en una hora de cátedra, la Historia y disciplina particular de la Iglesia de España, adoptando para esta enseñanza la Suma de Concilios de España, de Villanuño, o a falta de esta obra, y con preferencia cuando se traduzca al latín, la intitulada Análisis de las antigüedades eclesiásticas de España para instrucción de los jóvenes, segunda edición, reformada y corregida por su autor el P. Maestro Fr. Manuel Villodas.

Art. 54. Aprobados estos cursos, y con los demás requisitos que se dirán, pueden los profesores aspirar al grado de licenciado, y después de este al de doctor.


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Título VI. Leyes

Art. 55. La carrera de Leyes hasta el grado de licenciado se hará en siete años o cursos académicos.

Art. 56. En los cuatro primeros se distribuirá la enseñanza en la forma siguiente: Primer año: Historia y Elementos de Derecho romano; aquélla por el Heineccio en el primer tercio de curso, y éstos por los títulos de la Instituta de Justiniano, con los Comentarios de Arnoldo Vinio, compendiados e ilustrados con notas relativas al Derecho español por el Paborde D. Juan Sala en la obra titulada: Institutiones Romano Hispaniae ad usum Tyronum Hispanorum, segunda edición.

Art. 57. En el segundo se continuará este mismo estudio de Instituciones de Derecho-civil romano en la forma dicha.

Art. 58. El tercero se dedicará al estudio de las Instituciones de Derecho patrio, sirviendo de texto la obra del mismo Sala, titulada: Ilustración del Derecho Real de España, que deberá traducirse al latín.

Art. 59. Tres catedráticos enseñarán hora y media por la mañana y una por la tarde, empezando curso, y continuando cada uno con los mismos discípulos en los tres años.

Art. 60. En el cuarto año se explicarán hora y media por la mañana y una por la tarde, las Instituciones canónicas, del Ilustrísimo Obispo Juan Devoti, señalándose para esta asignatura las materias escogidas de los libros primero, tercero y cuarto, que conciernen a la Jurisprudencia canónica del Foro, cuyo conocimiento es más indispensable a los juristas. El catedrático instruirá a sus discípulos por los autores regnícolas más piadosos en todo lo perteneciente a las regalías de S.M. sólidamente entendidas, y a las obligaciones y derechos del Real Patronato.

Art. 61. Probados estos cuatro cursos, serán admitidos los profesores al grado de bachiller en Leyes.

Art. 62. En el quinto año, y hora y media de cátedra por la mañana, se explicarán los títulos del Derecho civil romano que faltan en la Instituta, y los correspondientes de las Partidas. Servirá de texto para esta cátedra la obra de D. Juan Sala, titulada: Digestum Romano-Hispanum, en cuyo estudio se precisará a los jóvenes a tomar conocimientos más extensos de los códigos romanos y de los nuestros, y a consultar incesantemente el inmortal de las Partidas de D. Alfonso el Sabio.

Art. 63. Por la tarde asistirán los cursantes de este año a la cátedra de Religión.

Art. 64. En el sexto y séptimo cursos un mismo catedrático, en hora y media por la mañana, explicará la Novísima Recopilación, señalándose los más escogidos títulos de los libros 1º, 2º, 3º y 5º y de los 10, 11 y 12, y sirviendo como de guía para este estudio la Ilustración al Derecho Real, de Sala. Tomarán también los discípulos algún conocimiento de las demás leyes de Recopilación, por el Sumario que va al fin de este código, y de las posteriores a la edición última, por las colecciones publicadas o que se publicaren.

Art. 65. Dos tardes en la semana, durante dos horas, asistirán los profesores del sexto y séptimo curso a la Academia de Jurisprudencia Práctica forense, que se organizará por un reglamento particular, cuyas bases son las siguientes:

Art. 66. En el primer tercio de cada curso se explicará la teoría del orden judicial, civil y criminal por el Febrero, adicionado y corregido por Gutiérrez, consultándose para ampliar la enseñanza al Navia Bolaños, Lacañada, y los Tiempo de Paz. Los otros dos tercios se ocuparán en ejercicios prácticos de demandas de toda clase, recursos, acusaciones, defensas y demás que se expresarán en el reglamento.

Art. 67. Con estos siete cursos aprobados, serán admitidos los profesores de Leyes al grado de licenciado, cuyo título exhibido al Consejo les sufragará para abogar en todos los tribunales del reino. Los que no se gradúen de licenciados estudiarán otro año de práctica antes de presentarse al examen de abogados.

Art. 68. Los juristas que en vez de los dos últimos años de Universidad quieren estudiar la práctica en Madrid, asistiendo a las vistas de pleitos, podrán hacerlo, con tal que asistan también a la Academia práctica forense tres años, matriculándose en ella, y acreditando, con la certificación del presidente, firmada también por el secretario, su puntual asistencia y aprovechamiento. A los que no hayan estudiado el séptimo de Universidad se exigen dos de práctica en la forma dicha, si han de examinarse de abogados.


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Título VII. Cánones

Art. 69. La carrera de Cánones hasta el grado de licenciado se hará en siete años o cursos académicos.

Art. 70. Los cuatro primeros son los mismos que se prescriben a los cursantes de Jurisprudencia civil, en cuyas cátedras los estudiarán.

Art. 71. Concluidos los cuatro años, podrán los canonistas, si quieren, recibir el grado de bachiller en Leyes; pero para graduarse en Cánones estudiarán otro curso, que será el quinto de esta facultad.

Art. 72. En éste se explicarán, en hora y media por la mañana, los títulos de las Instituciones canónicas que se hubieren omitido o ligeramente pasado en el año anterior.

Art. 73. Pertenecen las dos cátedras de Instituciones canónicas a la facultad de Cánones, y los dos maestros turnarán, enseñando cada uno dos años.

Art. 74. Para que esta enseñanza sea más completa y fructuosa, a la edición que deberá hacerse de las Instituciones del Devoti, arreglada a la última publicada en Roma en 1816, se añadirán en cada título o capítulo los correspondientes escolios, con expresión de lo ordenado en nuestros Concilios nacionales, Concordatos, Leyes, Pragmáticas y loables costumbres de la Iglesia española, a imitación de los que se insertaron por cuatro laboriosos jurisconsultos en las Instituciones del Selvagio, edición de Madrid de 1789.

Art. 75. Por la tarde asistirán los escolares a la cátedra de Religión con los demás cursantes de quinto año.

Art. 76. Asistirán en el sexto año a la cátedra de Decretales, hora y media por la mañana y una por la tarde. Para esta asignatura servirá la obra de Carlos Sebastián Berardi, titulada Commentaria in Jus ecclesiasticum universum, ilustrándola el catedrático con la particular disciplina y leyes del reino. Ampliará también las explicaciones para dar conocimiento de las Colecciones eclesiásticas y del Decreto de Graciano, consultando la obra del mismo Berardi, titulada Gratiani Canones genuini ab apocryphis discreti.

Art. 77. En el séptimo y último curso asistirán, con los teólogos, a las dos cátedras de Historia y Disciplina general y de Historia y Disciplina particular de España, en la forma prescrita en los artículos 52 y 53 del título V.

Art. 78. Concluido este curso, y con las demás condiciones que se dirán, pueden los profesores aspirar al grado de licenciado y al de doctor en Cánones.

Art. 79. Si aspiraren al de licenciado en Leyes, después de recibir el grado de bachiller en esta Facultad, estudiarán un año en la cátedra de Digesto Romano-Hispano, y otro de Derecho real por la Novísima Recopilación, con asistencia a la Academia de Práctica forense. Podrán suplir este último curso con los dos años de práctica y asistencia a los Tribunales superiores de Madrid, en la forma que se prescribe a los juristas en el artículo 68, título VI.

Art. 80. Los teólogos graduados de bachillerato que aspiren al mismo grado en Cánones, estudiarán antes un año de Instituciones canónicas con los juristas y canonistas.

Art. 81. Recibido este grado, si aspiraren al de licenciado después de concluida su carrera, estudiarán antes un año de Decretales.


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Título VIII. Medicina y demás facultades de curar

Art. 82. El estudio de la medicina hasta el grado de licenciado se hará en seis años o cursos académicos, y las materias que se estudiarán son las siguientes: Anatomía, Fisiología, Patología, Higiene privada y pública, Materia médica, Medicina legal, Afectos internos, Clínica y Bibliografía médica.

Art. 83. Para matricularse en Medicina han de haber estudiado los escolares tres años de Filosofía elemental, que se exigen a los que han de cursar Facultad mayor, y uno de Física experimental y Elementos de Química, con arreglo a lo que sobre esta enseñanza se previene en el artículo 41 del título IV.

Art. 84. O en estos cuatro años o en curso separado, asistirán a las cátedras de Griego y de Botánica, cuyas lecciones se darán en horas distintas de las otras cátedras; y por ahora sólo serán admitidos a la matrícula de Medicina con la condición indispensable de que en los dos primeros años de Instituciones hayan de adquirir estos conocimientos preliminares.

Art. 85. Las Instituciones médicas se estudiarán en cuatro años; y con la esperanza de que los catedráticos se dedicarán a dar cuanto antes traducidos en buen latín los libros que se designan en consideración a los progresos y estado actual de los conocimientos médicos, se han señalado, además de los textos para cada asignatura, los que sirven para ampliar la enseñanza. Entretanto, se estudiarán los autores siguientes: para Anatomía, Caldani; para Fisiología y Patología, Gregory; para Materia médica, Swediaur; para Medicina legal, Plenk; para Efectos internos, Selle; para la Historia de la Medicina y Bibliografía médica, Blumenback.

Art. 86. Primer año: Anatomía teórica y práctica. El catedrático dará por las mañanas sus lecciones de la parte especulativa en la Universidad, y por las tardes las dará en el hospital de la parte práctica hasta fines de marzo, cuando tenga proporción de cadáver; teniendo entendido que han de ser veinticuatro cuando menos las disecciones que se hagan durante el curso, sin perjuicio de la anatomía patológica que en todo tiempo dará el catedrático de Clínica sobre los cadáveres de los que hayan estado enfermos en las salas, y a las que deberían concurrir los jóvenes de todos los cursos. Los libros para la ampliación de doctrina de esta asignatura serán el Mayrier, Nuevo Manual de anatomía, Bichat, anatomía descriptiva, y la obra española de Bonells y Lacava. Habrá, a más del catedrático, un disector anatómico con dotación fija, y con la obligación de hacer las disecciones que se ofrezcan en la clínica y dar allí algunas lecciones de anatomía patológica.

Art. 87. Segundo año: Otro catedrático explicará la Fisiología en unión con la Patología, y en seguida de ésta la Higiene. Para la ampliación de la Fisiología, según los conocimientos del día, se valdrá del Haller, Richerand y Dumas, y para la Higiene, del Hufeland. Los discípulos de este segundo año repetirán las lecciones del primero, principalmente en la parte práctica.

Art. 88. Tercer año: El catedrático explicará la Terapéutica, la Materia médica y la Medicina legal. Para aquélla tendrá presentes las obras de Giraudi, Alibert y Nisten, y para ésta las de Zaquías y Foderé. Los discípulos de esta clase asistirán a la del cuarto año y a la clínica interior durante la visita de enfermos.

Art. 89. Cuarto año: Patología especial. Nosografía médica. El catedrático de esta clase explicará los afectos internos, así agudos como crónicos, ampliando sus lecciones con las doctrinas de los mejores prácticos, especialmente regnícolas, sin perder de vista un punto al padre de ellos, Hipócrates, con sus sabios comentadores y secuaces, Valles, Esteve, Vega, Mercado, Dureto, Hollerio, Marciano. Los cursantes de este año repetirán el tercero, y asistirán a la Clínica.

Art. 90. Las lecciones de estas cuatro cátedras se darán en hora y media por la mañana, y por los catedráticos de cada respectiva asignatura. En una hora por la tarde, y en cada una de las mismas, darán las lecciones de repaso, por igual orden que los catedráticos, los cuatro sustitutos que con arreglo al artículo 218, título XXII, se nombraren para las ausencias y enfermedades de los propietarios.

Art. 91. Se combinarán las horas de enseñanza de modo que los estudiantes puedan asistir a su cátedra respectiva y repetir las lecciones del año anterior.

Art. 92. Finalizados estos cuatro cursos, y con las demás condiciones que a todos los estudiantes de Facultad mayor se prescriben, podrán los de Medicina recibir el grado de bachiller para continuar la carrera.

Art. 93. Quinto y sexto año: Clínica interior o Clínica de perfección. En estos dos años el gran libro será el hombre enfermo. El catedrático hará notar a sus discípulos, a la cabeza del paciente, todo lo que contribuya a formar bien el diagnóstico, inculcando y reproduciendo con oportunidad las reglas y preceptos adquiridos en los años antecedentes, y cuanto haya de mejor entre los grandes prácticos que sea aplicable al caso presente. Hará ver también, siempre que pueda, en el cadáver, las alteraciones de los órganos que han padecido durante la enfermedad, y que los alumnos todos, sin excepción, escriban las historias de los enfermos existentes, que no bajarán de doce. Los instruirá en el modo de formar la topografía del país, asunto no menos importante que descuidado; y encargará a un cursante el cuidado de escribir y notar a las horas regulares las observaciones meteorológicas, que, unidas a las historias, darán a conocer el influjo de la atmósfera en las enfermedades epidémicas, endémicas y esporádicas. Finalmente, este catedrático hará aprender de memoria a sus discípulos y les explicará los aforismos y pronósticos de Hipócrates, aplicándolos oportunamente a los casos que se presenten en la enfermería, recomendándoles y haciéndoles manejar las obras de Próspero Alpino y Guillermo Cowper.

Art. 94. Conforme a lo prevenido en el artículo 50, los bachilleres de medicina asistirán en el quinto año, con los de las otras Facultades, a la cátedra de Religión una hora por la tarde.

Art. 95. Concluidos estos años de medicina práctica con los demás requisitos que se dirán, podrán los bachilleres aspirar al grado de licenciados, el cual, presentando el título a la Junta Superior de Medicina, les dispensará de sufrir el primer examen de teórica y con sólo el de práctica recibirán la reválida, y con ella, facultades amplias de ejercer la medicina en todos los reinos de S.M.C., sin que ninguna corporación ni provincia, en virtud de sus privilegios, pueda coartárselas. Los simples bachilleres sufrirán ambos exámenes para su reválida según las leyes, y los licenciados, si quisieren, se graduarán de doctores.

Art. 96. Excepto algunas particularidades expresadas en este título, y el método singular de oposiciones que se fijará en el correspondiente, las demás leyes y prevenciones que en este arreglo se hacen, en la parte literaria y económica y en la de disciplina moral y religiosa, son aplicables y se aplicarán a la Facultad mayor de Medicina en todo igual a las demás.

Art. 97. Las facultades de Cirugía y de Farmacia con académico que tienen establecido, conforme a sus respectivas ordenanzas y soberanas disposiciones, y los que se dediquen al estudio de estas ciencias en sus establecimientos de enseñanza pública, y obtuvieren en ello los grados académicos literarios, gozarán, respectivamente, de las propias facultades, gracias, privilegios, prerrogativas y extensiones que los graduados en Medicina y demás facultades mayores en las Universidades de los dominios de S. M., según está mandado en las leyes.


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Título IX. Método de enseñanza

Art. 98. Además del orden de cursos, asignaturas y libros prescritos para el método interior de enseñanza en las cátedras, se observarán las siguientes reglas generales: Primera. Al principio del curso se reunirán los catedráticos de cada Facultad, incluso los de filosofía y de lengua, y con el conocimiento práctico que tienen de la extensión de los libros de asignaturas y de los días lectivos, señalarán los títulos, capítulos o disertaciones que puedan omitirse, cuáles bastará llevar leídos para dar cuenta en la cátedra, y cuáles, en fin, deban estudiarse con más esmero, de modo que ningún título o capítulo importante deje de explicarse.

Art. 99. Segunda. Se extenderá una tabla comprensiva de cuanto va dicho y se entregará al rector, quien la mandará fijar a las puertas de cada respectiva enseñanza.

Art. 100. Tercera. Una copia de estas tablas se remitirá al consejero director de la Universidad para los efectos convenientes.

Art. 101. Cuarta. Todos los años, en junta de cada Facultad, se revisarán y rectificarán estas tablas con las observaciones que se hicieren en cada asignatura.

Art. 102. Quinta. Las horas de que se habla en este plan han de ser íntegras y naturales, desterrándose el abuso de horas académicas.

Art. 103. Sexta. La primera media hora de cátedra se dedicará a leer la lista, anotar las faltas y tomar las lecciones, empleándose lo restante del tiempo en la explicación que hará el catedrático, concretándose al texto y acomodándose a la capacidad de los discípulos. El último cuarto de hora se ocupará precisamente en preguntas o argumentos.

Art. 104. Séptima. Aquéllas tendrán lugar en las lecciones de la mañana, y éstos en las de la tarde, sin que en las de Teología se omita en una sola, y bastando dos en las Facultades de Leyes, Cánones y de Medicina.

Art. 105. Octava. Pasados los diez primeros días del curso, las lecciones de la tarde serán de repaso de las materias explicadas por la mañana.

Art. 106. Novena. Las explicaciones y las preguntas y respuestas se harán en castellano, pero los argumentos y las respuestas precisamente en latín. Este canon se observará inviolablemente en todos los ejercicios de academias, exámenes para grados y oposiciones, en no siendo preguntas, y en los actos mayores, quedando a cargo del que preside el hacer que se observe.

Art. 107. Décima. En los años de Instituciones se obligará a los escolares a decorar las lecciones y a fijarse en el estudio literal del libro elemental de la asignatura.

Art. 108. Undécima. En las cátedras superiores, las lecciones serán más extensas; los argumentos se harán con reflexiones sucintas; se ilustrarán las explicaciones con las preguntas y réplicas de los discípulos, a quienes también el catedrático dará noticia de las controversias y autores más célebres de la Facultad y de su historia literaria.

Art. 109. Duodécima. Cada catedrático, al principio del curso, formará un cuaderno razonado sobre el método de enseñanza que piensa adoptar en su cátedra, lo presentará al rector, y éste lo remitirá al ministro director para los fines que convenga.


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Título X. Academias

Art. 110. Además de la Academia práctica, habrá una de oratoria, a la que asistirán los jueves y domingos, durante dos horas, los cursantes de quinto año de Teología, de Leyes y de Cánones, si han de ganar cédula de curso.

Art. 111. En los dos primeros meses se darán lecciones teóricas por la Filosofía de la Elocuencia, de Capmany, ampliándola por el Blair, y lo restante del curso se ocupará en toda clase de composiciones sagradas y forenses.

Art. 112. Cuando ocurriere en la semana fiesta de precepto, en aquel día se tendrá la academia del jueves.

Art. 113. El claustro general nombrará entre sus individuos o entre los licenciados de cualquiera Facultad, distinguidos por su instrucción en letras humanas y demás calidades, el moderante que ha de regentar la academia de Oratoria, y le señalará por dotación la mitad de la consignada a los catedráticos de Instituciones de Facultad mayor.

Art. 114. Habrá también academias dominicales de Filosofía, Teología, Leyes, Cánones y Medicina, cuyos ejercicios, todos los domingos del curso, después de oír misa, durarán dos horas y media, con asistencia de todos los profesores, excepto los que concurran a la academia de Oratoria.

Art. 115. Serán moderantes de la academia de Instituciones de Filosofía, a la que asistirán todos los estudiantes de éstas, los tres catedráticos, presidiendo en cada año el que lo fuere de Metafísica y Etica. Sobre una proposición de esta asignatura, se tendrá el primer ejercicio de argumentos y defensas, que durará una hora. Igual tiempo durará el segundo, sobre una cuestión de Física, arguyendo el primero un cursante de tercer año. La última media hora se ocupará en preguntas, que harán los cursantes de segundo y tercero a los de primer año, sobre las materias que hayan estudiado. Cada catedrático auxiliará en estos ejercicios a sus respectivos discípulos.

Art. 116. En otra academia de Matemáticas y Ciencias físicas, donde hubiere cátedras de estas enseñanzas, se reunirán todos los cursantes, asistiendo como moderantes los catedráticos, con presidencia del más antiguo, y dedicando el tiempo a preguntas y observaciones prácticas, conforme a un reglamento que formarán y se presentará al claustro general para su aprobación.

Art. 117. Nombrarán el claustro general los cuatro moderantes de Teología, Leyes, Cánones y Medicina entre los doctores y licenciados cuyos ejercicios de oposición a alguna cátedra de su facultad hubieren sido aprobados. Si todavía no los hubiere con estas calidades, será nombrado un catedrático. Se asignará a cada una de estas moderantías la tercera parte del sueldo señalado a los catedráticos de Instituciones.

Art. 118. Los ejercicios serán en la forma siguiente: en la primera hora, después de oír misa, se dará principio a la academia, recitando un bachiller, por espacio de media hora, una disertación latina, que habrá compuesto en el término de cuarenta y ocho horas, sobre la proposición de las Instituciones que le hubiere cabido en suerte; le argüirán dos bachilleres a cuarto de hora cada uno, y en cinco minutos responderá el sustentante en materia a cada argumento. Las proposiciones sorteables se tomarán de los libros de Instituciones, y en Teología lo serán doscientos artículos puramente teológicos de la Suma, de Santo Tomás.

Art. 119. Seguirá otro ejercicio de argumentos y defensa, presidiendo en la cátedra un bachiller, y haciendo de actuantes los cursantes de tercero y cuarto curso sobre una conclusión que de las Instituciones habrá señalado el moderante. La última media hora se dedicará a preguntas, que harán los cursantes de tercero y cuarto año a los de primero y segundo, sobre las materias que hubieren estudiado, y que el moderante señalará.

Art. 120. La proposición que ilustrará el bachiller disertante, la de ejercicio de defensa y las materias sobre que versará el de preguntas y respuestas se fijarán los viernes a las puertas de las aulas donde se tendrán las academias.

Art. 121. Cuatro faltas a éstas se computarán como quince a las cátedras, y a los que faltaren negará el catedrático la cédula indispensable para aprobar curso.

Art. 122. Cada Universidad formará sobre las bases cada una de las academias que van mandadas, remitiendo copias al Gobierno para que, con presencia de todo, se extienda un reglamento uniforme, que deberá regir para el curso de 1825 en 1826.


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Título XI. Explicaciones de extraordinario

Art. 123. Se prohíben las pasantías privadas, ya de antiguo reprobadas por las leyes y por los estatutos de las más célebres Universidades, y en su lugar, para el aprovechamiento de los jóvenes que estudien Instituciones de Teología, Leyes y Cánones, se restablecerán las explicaciones de extraordinario con las prevenciones siguientes:

Art. 124. Primera. Que los bachilleres de aquellas facultades serán los encargados de las explicaciones, previa la autorización y licencia del rector, la que no concederá sin oír el dictamen de la Junta de catedráticos. Tomará ésta en consideración las súplicas o propuestas que hicieren los cursantes de cuarto año, y nombrará para explicantes bachilleres de su confianza, con tal que sean sin tacha.

Segunda. Que los bachilleres no podrán sustituir ni oponerse a ninguna cátedra sin haber explicado tres meses de extraordinario.

Tercera. Que el rector, con el decano de cada facultad, señalará los títulos o capítulos de las materias de las Instituciones que hayan de explicarse.

Cuarta. Que estas explicaciones hayan de durar sólo media hora, y la otra media ha de emplearse en el ejercicio de argüir, de defender y satisfacer a las preguntas sobre la inteligencia del texto, capítulo o canon controvertido.

Quinta. Que el bedel ha de fijar en las puertas de las aulas las explicaciones extraordinarias que haya, con expresión de los títulos o capítulos encargados a los explicantes. Avisará también a los moderantes de las academias, quienes enviarán cuatro oyentes que hayan estudiado la materia que se explica; la asistencia de éstos será precisa, la de los demás profesores quedará a su arbitrio.

Sexta. Que los aspirantes al grado de bachiller han de acreditar su asistencia por tres meses en alguno de los cursos de Instituciones a las explicaciones de extraordinario.


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Título XII. Duración del curso, matrículas, días lectivos y de asueto, faltas de asistencia y cursillo

Art. 125. El curso o año escolar durará desde el 18 de octubre hasta el 18 de junio.

Art. 126. El día de San Lucas se hará la apertura de los estudios con una oración inaugural, que pronunciará el moderante de Oratoria, y en su defecto el catedrático de Humanidades, la que se imprimirá, cuidando el rector de remitir al ministro director el competente número de ejemplares.

Art. 127. La matrícula estará abierta desde el día 18 de octubre hasta el 4 de noviembre, y sólo hasta el 20 de éste serán admitidos por el rector para matricularse los estudiantes que acrediten las causas poderosas y legítimas que les hubieren impedido presentarse antes del 4 de noviembre. Suplirán estas faltas en el cursillo.

Art. 128. No serán admitidos a la primera matrícula los escolares que no presenten al secretario cédula de aprobación en los exámenes de latinidad que se prescriben, ni para matricularse en algún curso, sin haber aprobado el anterior, conforme al orden establecido en este arreglo.

Art. 129. No podrán matricularse para ganar dos cursos en una misma o en diferente carrera; pero sí podrán hacerlo en cualquiera de los diez años de carrera para estudiar griego, hebreo, árabe o matemáticas.

Art. 130. Se conceden a los maestros y a los discípulos quince días en todo el curso, en los que, o continuados o interrumpidos, podrán no asistir a sus cátedras, si voluntariamente faltaren más días, los escolares perderán curso, y los catedráticos toda la renta correspondiente a cada lección, prorrateada por días lectivos.

Art. 131. El rector, por causas justas, podrá conceder a los catedráticos quince días de licencia, y no más; y el claustro, por motivos gravísimos, podrá ampliarla hasta treinta, y no más.

Art. 132. Los catedráticos que voluntariamente abandonaren la enseñanza por dos meses, además del sueldo correspondiente a cada día lectivo, perderán sus cátedras. El claustro, sin más formalidades que la de un expediente instructivo para acreditar el hecho, las declarará vacantes, y el rector convocará inmediatamente a oposiciones en la forma acostumbrada.

Art. 133. Para que las faltas por causa de enfermedad no perjudiquen a los catedráticos, avisarán al rector, y acreditarán la enfermedad o dolencia que les impida asistir a cátedra.

Art. 134. Cuando los estudiantes enfermaren, darán aviso al catedrático, quien al tercer día lo hará al rector, para que, a su arbitrio, y por cuenta de la Universidad, envíe un médico que certifique de la enfermedad o dolencia; si ésta les impidiere asistir a cátedra treinta días lectivos, perderá curso, a no suplir las faltas asistiendo al cursillo. Podrá también suplir otros treinta días asistiendo dos meses a las explicaciones de extraordinario.

Art. 135. El cursillo durará desde el 18 de junio hasta el 18 de julio, y en él suplirán los catedráticos y los escolares las faltas inculpables expresadas en los artículos anteriores.

Art. 136. El rector hará que sea puntual y efectiva la enseñanza en el cursillo por los catedráticos o sustitutos en todos los días, incluso los feriados y durante las horas prescritas en este arreglo. A los sustitutos se dará una gratificación decente por este trabajo.


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Título XIII. Exámenes para la primera matrícula y para ganar cursos

Art. 137. Los que se presenten a matricularse en las Universidades por primera vez serán examinados en latinidad y en la traducción de los clásicos y del libro de la respectiva asignatura.

Art. 138. En el 10 de octubre comenzarán los exámenes, y continuarán hasta el 20; y si en este día no se hubieren concluido, se prorrogarán hasta el 4 de noviembre.

Art. 139. El rector o el vicerrector presidirán estos exámenes, que se harán por el catedrático de Humanidades, el moderante de Oratoria y otros catedráticos nombrados por el claustro. Se les encarga que procedan en ellos con la más exquisita escrupulosidad, en consideración a los irreparables perjuicios que resultan a la enseñanza, a los jóvenes y a sus familias por la inobservancia de esta ley.

Art. 140. Al fin de cada curso se tendrán exámenes generales de todos los cursantes, quienes se presentarán a ellos con la cédula de asistencia y aprovechamiento dada por su catedrático.

Art. 141. Serán examinadores en Instituciones filosóficas los tres catedráticos, y para examinar a los estudiantes en las cátedras superiores de Filosofía asistirán los que hubiere de estas asignaturas.

Art. 142. Harán los exámenes de Instituciones teológicas los cuatro catedráticos, o más si los hubiere; los de Instituciones civiles, los tres catedráticos, y los de Instituciones canónicas, los dos catedráticos y el de Decretales.

Art. 143. A los exámenes de los profesores cursantes en las cátedras superiores de cada facultad asistirán los catedráticos de estas asignaturas.

Art. 144. Los exámenes generales se harán desde 1º de junio, tarde y mañana, con toda publicidad y en horas que no hubiere cátedras de la respectiva facultad.

Art. 145. No se exigirá este examen a los cursantes del año anterior inmediato al grado de bachiller.

Art. 146. Sin la nota de examinado y aprobado, firmada por los examinadores, no podrá aprobarse ningún curso.

Art. 147. A los que hubieren sido reprobados se concederán quince días de término para presentarse a nuevo examen; si fueren reprobados en éste, se les señala el plazo de cuatro meses para habilitarse a entrar en el tercero; y si todavía en éste se les reprobare, volverán a estudiar el mismo curso, al fin del cual, si todavía fueren reprobados, los despedirá de la Universidad el rector como desaplicados o ineptos, poniéndolo en noticia de sus padres o tutores.


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Título XIV. Exámenes para los grados de Bachiller

Art. 148. El día 1º de junio comenzarán los exámenes para los grados de bachiller, en horas que no sean de cátedras de la facultad respectiva.

Art. 149. El ejercicio para recibir el grado de bachiller en Filosofía será una hora de preguntas, que harán los tres catedráticos de Instituciones sobre materias estudiadas en los tres años.

Art. 150. Acto continuo se votará la aprobación o reprobación, y se conferirá el grado por el que presida, que deberá ser un doctor en Filosofía o en cualquier facultad mayor, graduado de bachiller en aquélla.

Art. 151. Para los grados de bachiller en Teología y Leyes serán Examinadores los tres catedráticos más modernos, y para el de Cánones, el de Decretales y los dos de Instituciones.

Art. 152. Disertará el graduado media hora sobre la proposición que en veinticuatro horas antes le hubiere tocado en suerte ante el decano de la facultad; responderá en cinco minutos en materia a cada uno de los argumentos que, por espacio de diez, le harán los examinadores, y contestará a las preguntas que sobre las materias de las Instituciones le hará durante media hora otro de los examinadores.

Art. 153. Inmediatamente se votará la aprobación o reprobación del ejercicio; y publicada la aprobación por el secretario, conferirá el decano el grado en la forma acostumbrada, previos los juramentos que se dirán en el título correspondiente, y no otros.

Art. 154. Antes del 1º de junio los examinadores, con el decano, extenderán doscientas proposiciones relativas a las principales materias de las Instituciones, para que sean sorteadas, con la siguiente prevención de que, en Teología, se eligirán doscientos artículos puramente teológicos de la Suma de Santo Tomás, y en Leyes serán ciento de Derecho civil romano, cincuenta de Derecho patrio y cincuenta de Cánones, repitiéndose la suerte cuando saliere más de una de éstas, a no conformarse el Graduado, que ha de elegir una de las tres que le hayan tocado.

Art. 155. Los cursantes juristas que, ganados los tres primeros cursos de Instituciones, y los canonistas que con los cuatro señalados en este plan quisieren graduarse a claustro pleno, con certificación del catedrático que acredite su idoneidad, serán admitidos al examen ante los catedráticos y doctores de la Facultad. Recitará el graduado una disertación latina de media hora sobre la proposición que le hubiere cabido en suerte veinticuatro horas antes, elegida entre tres; le argüirán dos catedráticos o doctores en un cuarto de hora cada uno, y responderá en materia a cada argumento en cinco minutos; contestará en seguida a las preguntas que durante otra hora le harán los examinadores por su antigüedad. Media hora preguntarán precisamente sobre la materia del curso que a virtud del grado se le dispensa. Cuidará el rector de que se observe el mayor rigor en estos exámenes.


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Título XV. Exámenes para los grados de Licenciado

Art. 156. Los bachilleres que, acreditadas las calidades prescritas en este plan, aspiren al grado de licenciado, sufrirán tres exámenes, uno secreto ante los catedráticos y doctores de la facultad, quienes en una hora de preguntas tantearán la idoneidad de los candidatos para ser o no admitidos. Concluido este examen, se votará la admisión o exclusión, y los admitidos harán el depósito.

Art. 157. El segundo será el ejercicio llamado repetición pública, que se tendrá en día feriado con la solemnidad posible y con asistencia de los catedráticos, doctores y licenciados de la facultad y de las demás que gustaren concurrir, debiendo repartírseles conclusiones impresas.

Art. 158. Por espacio de una hora recitará el graduado una disertación latina sobre la proposición que ocho días antes le hubiere cabido en suerte, eligiendo una de tres cédulas entre las cuatrocientas que contendrán proposiciones escritas sobre las principales materias de la facultad. Un bachiller de sexto o séptimo año, señalado por el rector, le argüirá veinte minutos en forma, y diez responderá el sustentante contestando a las réplicas. Por igual tiempo y forma le argüirán dos catedráticos o doctores, que por su antigüedad pidieren el argumento, a quienes responderá del modo dicho. Por turno, irán prevenidos los doctores para este ejercicio.

Art. 159. El día que el rector y el cancelario designaren, asistirá éste, acompañado de dos doctores, a dar puntos para el ejercicio secreto en la forma dicha en el artículo anterior, con la advertencia de que si el ejercicio fuere en Teología, trescientas proposiciones serán elegidas en la Suma de Santo Tomás, y ciento serán de Escritura y Disciplina general de la Iglesia.

Art. 160. Durante veinticuatro horas, el graduado permanecerá incomunicado en la biblioteca u otra pieza cómoda, suministrándosele comida, cama, recado de escribir y un escribiente que no sea facultativo; el rector y dos catedráticos celarán sobre la incomunicación, y una hora antes de empezar el ejercicio entregará el graduado al secretario la disertación escrita en limpio para que puedan leerla los examinadores.

Art. 161. Dará principio al ejercicio con la lectura que, en tres cuartos de hora, hará el candidato de la disertación en latín; le argüirán dos catedráticos doctores, turnando entre sí para estos ejercicios, y durará veinte minutos cada argumento; en diez responderá el candidato a las réplicas. Pasado algún intervalo de reposo, que se concederá, cuatro examinadores, sacados por suerte entre los que no hubieren argüido, le preguntarán durante una hora sobre toda la facultad. No podrán, pues, ser menos de seis los examinadores para la licenciatura.

Art. 162. El cancelario que presidiere este acto, sin votar en él no siendo facultativo, examinará con los dos más antiguos los votos de A. y R., expresándose en la publicación y en los títulos la simple aprobación, cuando no fueren todos de A., y con unanimidad o nemine discrepante cuando lo fueren.

Art. 163. Acto continuo, y con las formalidades de estilo, conferirá al aprobado el grado de licenciado, previos los juramentos que se dirán, y no otros.

Art. 164. Nada se innovará en los ejercicios que para la licenciatura en Teología se requieren en la Universidad de Alcalá; pero con las prevenciones siguientes: Primera. Que en los actos de approbo y reprobo no se distribuyan las propinas hasta que se haya verificado la votación. Segunda: Que los bachilleres que en tres o en dos años quisieren defender los ocho actos, podrán aspirar a la licenciatura, con tal que estudien o hayan estudiado los años prescritos en este plan.


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Título XVI. Del Doctorado

Art. 165. A los licenciados que lo solicitaren se conferirá el grado de doctor con la solemnidad y formalidades prescritas en los respectivos estatutos y supresión de gastos inútiles.

Art. 166. Los ejercicios y arengas de estilo versarán sobre materias útiles y correspondientes a la dignidad del acto que presidirá el cancelario, a quien compete conferir el grado, teniendo a su diestra al rector y a la izquierda al decano de la Facultad; se dará fin con un elogio en latín, que pronunciará el nuevo doctor, en alabanza del monarca que con tanto celo promueve los estudios generales de las ciencias útiles a la religión y al Estado.


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Título XVII. Juramentos al tiempo de recibirse los grados menores y mayores, y en las posesiones de cátedras

Art. 167. A los juramentos prescritos por estatutos y por las leyes que mandan se jure antes de recibir grados o posesionarse de las cátedras, enseñar y sostener la doctrina del Concilio de Constanza contra el regicidio, y enseñar y defender la Inmaculada Concepción de María Santísima, se añadirán los dos siguientes: Primero. Enseñar y defender la soberanía del rey nuestro señor y los derechos de su corona. Segundo: No haber pertenecido ni haber de pertenecer jamás a las sociedades secretas reprobadas por las leyes. Cuando se publicare un reglamento académico que comprenda las disposiciones particulares que no pueden expresarse en un plan y arreglo general, se dictará la fórmula del juramento uniforme que habrá de observarse en todas las Universidades.


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Título XVIII. Incorporación de cursos y de grados

Art. 168. Los cursos ganados y los grados recibidos en cualquiera Universidad de las que en este plan se conservan, podrán incorporarse recíprocamente en todas; precediendo para el grado de bachiller y para los de licenciado y doctor la verificación de los títulos y la consignación de la mitad del depósito.

Art. 169. Se admitirán para la incorporación de las Universidades que subsisten los cursos y grados de las Universidades suprimidas, pero con la condición de que los aspirantes han de sufrir los mismos exámenes y consignar las mismas cantidades que para los grados se prescriben en este arreglo.

Art. 170. Los cursos de Filosofía y Teología que los regulares hayan estudiado en sus colegios de enseñanza, conforme a las asignaturas de este plan, se admitirán y podrán ser incorporados en las Universidades, o para continuar la carrera, o para recibir los grados.

Art. 171. La incorporación de cualquier curso o grado no se verificará sin que preceda la acordada del secretario dirigida a la respectiva Universidad o colegio secular o regular para contestar la legitimidad de las certificaciones. Los secretarios no expedirán la contestación sin la autorización del rector o superior, la que se hará constar.


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Título XIX. Cátedras: su clasificación y calidades para obtenerlas

Art. 172. Todas las cátedras de las Universidades, excepto las inferiores de Latinidad y las de Instituciones filosóficas, serán de propiedad y jubilación.

Art. 173. Para ganar ésta se requieren treinta años de puntual enseñanza en las cátedras de Facultad mayor, acreditados en debida forma, y treinta y cinco en las de Humanidades y de Lenguas y en las superiores de Filosofía.

Art. 174. Las cátedras de las Facultades mayores son de ingreso, de ascenso y de término.

Art. 175. Serán de ingreso las cuatro de Instituciones teológicas, las tres de Instituciones civiles, las dos de Instituciones canónicas y las cuatro de Instituciones médicas.

Art. 176. Serán de ascenso en Teología las de Moral y Escritura; en Leyes, las de Digesto romano-hispano y de Práctica forense, y en Cánones, la de Decretales.

Art. 177. Serán de término en Teología la de Historia y Disciplina general de la Iglesia, de asistencia común a teólogos y canonistas en el séptimo año, en Leyes, la de Recopilación; en Cánones, la de Historia y disciplina particular de España, también común a teólogos y canonistas, y en Medicina, la de Clínica. Según esta clasificación de las cátedras, se fijarán las bases de su dotación en el competente título.

Art. 178. Las cátedras de Regulares, establecidas en Salamanca, Valladolid y Alcalá, aunque son de jubilación, no pertenecen fijamente a esta clasificación, que se establece con respecto a la de provisión Real. Para regularizar y hacer efectiva y más útil su enseñanza, se dispondrá lo conveniente en el título último.

Art. 179. Las cátedras de Instituciones filosóficas serán perpetuas, aunque no de jubilación, y su buen desempeño servirá de mérito positivo para entrar en las de Facultad mayor o en las superiores de Filosofía.

Art. 180. Para obtener las tres cátedras primeras de Filosofía además del grado de bachiller, se requiere haber ganado seis cursos por lo menos en cualquiera Facultad mayor o el grado de licenciado en Filosofía.

Art. 181. Para oponerse a las superiores de Matemáticas, Física experimental, &c., además del grado de bachiller en Filosofía, se requiere haber estudiado otro año de Matemáticas y dos de Ciencias naturales, con calidad de que el uno ha de ser de la asignatura de la cátedra, en cualquier estudio público y aprobado.

Art. 182. A los opositores de Humanidades y Lenguas que fueren graduados de bachilleres en cualquiera Facultad mayor no se les exigirá el grado de bachiller en Filosofía.

Art. 183. Los propietarios de estas últimas cátedras, que con las calidades precisas quisieren graduarse de licenciados y doctores de Facultad mayor o en Filosofía, serán admitidos a medias propinas; para ganar la jubilación habrán de recibir cualquiera de estos grados.

Art. 184. Para obtener las cátedras de ingreso, los que sean doctores o licenciados, además de los grados de bachiller, deben haber ganado siete cursos en la respectiva facultad; pero en Medicina bastarán seis.

Art. 185. Los que fueren nombrados catedráticos de Teología se ordenarán in sacris en el término de seis meses; pasados los cuales, si no lo hicieren, se declarará vacante la cátedra.

Art. 186. Los catedráticos de Instituciones, para ganar la jubilación, recibirán en el propio término de seis meses el grado de licenciado, y los de ascenso y de término, el de doctor.

Art. 187. Para oponerse a la cátedra de Sagrada Escritura, acreditarán los opositores haber estudiado un año por lo menos la lengua hebrea; para hacerlo a la de término de Teología, un año de griego o de hebreo; y a los canonistas se exige también un año de griego para oponerse a las de ascenso y de término en su Facultad.


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Título XX. De las oposiciones a las cátedras

Art. 188. Luego que se verificare la vacante de alguna cátedra, se publicará en claustro general; el rector convocará a oposiciones por edicto en la forma acostumbrada, con expresión del valor de la cátedra, y le remitirá a los rectores de las demás Universidades para que se fije en todas las del reino. El término improrrogable será de cincuenta días, para que dentro de ellos los opositores de afuera puedan presentar y verificar sus títulos y el certificado de buena conducta, según el artículo 273; condiciones precisas y únicas para ser admitidos a la oposición.

Art. 189. En claustro general se sacarán por suerte siete individuos, los que nombrarán a pluralidad de votos los tres censores y jueces de la oposicion.

Art. 190. Para censores de las cátedras de término y de ascenso serán preferidos los jubilados de provisión real, y para estas últimas es llamado primero el catedrático de termino; para las de ingreso será nombrado censor al menos un catedrático de las de ascenso o de término.

Art. 191. Donde hay establecidas cátedras de Regulares en la Facultad de Teología, podrán los catedráticos ser nombrados censores después de los llamados en los artículos anteriores; y para las oposiciones o cátedras de Instituciones se nombrarán, indistintamente, entre ellos y los de provisión real.

Art. 192. Para censor en las cátedras de Instituciones filosóficas, podrá ser nombrado cualquier catedrático de Facultad mayor, con tal que tenga el grado de bachiller en Filosofía.

Art. 193. Serán nombrados censores para las cátedras superiores de Filosofía, después de los doctores en ella, los catedráticos que hubiere de aquellas asignaturas, y, a falta de unos y otros, los catedráticos de Medicina.

Art. 194. Para censores en las cátedras de Lengua se nombrará a los catedráticos, doctores licenciados o bachilleres que hubieren acreditado tener conocimiento de ellas. Cuando para esta u otra cualquiera oposición faltaren peritos en el gremio y claustro de la universidad, podrá ésta nombrar censores de afuera, y los gastos que ocurran serán por cuenta da la misma.

Art. 195. Los censores, después de haber examinado todos los documentos que les exhibirá el secretario, y tomado conocimiento de las calidades de los opositores, arreglarán con el rector las trincas, según la mayor dignidad y antigüedad literaria, con sujeción a las leyes de la Novísima Recopilación y a los estatutos de cada universidad, en cuanto no se opongan a lo mandado en este arreglo.

Art. 196. De las materias principales de cada asignatura elegirá de la facultad respectiva doscientos capítulos o títulos (para Instituciones teológicas serán artículos de la Suma de Santo Tomás), y se sacarán por suerte tres cédulas a presencia de los contrincantes; el opositor elegirá la que guste. Pasando a la biblioteca, dará escrita antes de media hora la conclusión que haya de defender, comunicándose a los contrincantes y a los jueces. En la forma dicha para la licenciatura, permanecerá incomunicado las veinticuatro horas que preceden al ejercicio.

Art. 197. Comenzará éste leyendo el opositor en tres cuartos de hora la disertación en latín; le argüirán los dos coopositores veinte minutos cada uno, ocupará diez el sustentante en responder y contestar a las réplicas que le hicieren.

Art. 198. Además de este ejercicio, que harán todos sucesivamente, concurrirán los opositores al examen privado que se hará por los censores, preguntando cada uno un cuarto de hora a cada opositor sobre la materia de la asignatura de la cátedra y el mejor modo de enseñarla. Se suspenderá y continuará sin interrupción este ejercicio los días que sean necesarios, empleando en él las horas que el lector juzgare convenientes.

Art. 199. Concluidos los ejercicios de oposición, cada uno de los censores, en el preciso término de diez días, entregará al rector su censura cerrada y sellada con la propuesta por orden de los tres más beneméritos, y con la clasificación de los demás opositores.

Art. 200. El rector, pasados otros cuatro, remitirá al Consejo estas censuras cerradas, acompañando la suya si la cátedra fuere de su facultad, y por separado el informe sobre la conducta y opiniones políticas de los opositores, el cual extenderá, oyendo antes al Tribunal de censura.

Art. 201. El rector y los censores observarán las leyes del título noveno, libro octavo, de la Novísima Recopilación en cuanto no se opongan a lo prescrito en este arreglo; y por lo tocante al orden y método de consultar las cátedras, los directores y el Consejo continuarán observando como hasta aquí lo que está mandado.

Art. 202. A cuantos intervengan de cualquier modo en las censuras, informes y provisiones de cátedras, bajo de toda responsabilidad se encarga que procedan con la más rigurosa y exquisita escrupulosidad, a fin de que el magisterio público nunca se confíe a sujetos indignos, y capaces, por su inmoralidad u opiniones antirreligiosas o antimonárquicas, de pervertir la juventud.

Art. 203. Aunque las oposiciones a las cátedras de Matemáticas, de Ciencias naturales, de Medicina, Humanidades y Lenguas deberán verificarse con sujeción a las reglas generales, en el método de los ejercicios se harán las variaciones indispensables en estas ciencias.

Art. 204. Los argumentos no se harán en forma silogística ni en latín, y sí en reflexiones sueltas y sucintas, proporcionándose a los opositores los medios ordinarios de demostración.

Art. 205. Los ejercicios que deberán hacer los opositores en Medicina serán tres: El primero consistirá en una disertación en latín de media hora sobre uno de los tres puntos sorteados, que elegirá, y la compondrá dentro del término de veinticuatro horas, encerrado en una pieza a propósito, con los libros que pidiere, bajo la vigilancia de un catedrático y de los contrincantes, si quisieren asistir. El segundo, en una lección de repente en castellano, sobre uno de los tres piques que elegirá del libro elemental de texto, manifestando en esto su maestría y disposición para la enseñanza. Concluidos cada uno de estos ejercicios, harán los contrincantes sus argumentos o reflexiones: para el primero, en latín, de las conclusiones que sacará el actuante dentro de dos horas del punto sorteado, y para el segundo, en castellano. Estos argumentos o reflexiones durarán media hora cada uno. El último acto será privado, pero a presencia de los opositores, y consistirá en una hora de preguntas, que hará cada uno de los censores sobre todas las partes de la Medicina y ramos auxiliares.

Art. 206. Los opositores a las cátedras de Anatomía y Medicina clínica harán otro ejercicio antes del privado; para la de Anatomía será una lección teórica y práctica sobre el cadáver de uno de los órganos del estado actual del enfermo que se le señale, caracterizando la enfermedad luego que se separe del enfermo y formando el diagnóstico, pronóstico y curación de ella; uno y otro acto sin argumentos ni limitación de tiempo.

Art. 207. Para la cátedra de Humanidades se tendrán dos ejercicios de oposición. En el primero, traducirá el opositor improvisadamente en el Tito-Livio, Cicerón y Quintiliano, y en seguida en Terencio, Virgilio y Horacio. Después de la traducción le propondrán dificultades los contrincantes sobre la Gramática, Retórica y Poética; debiendo durar este ejercicio hora y media. En otro, leerá una composición de veinticuatro horas, la que antes habrá entregado a los censores y coopositores; la lectura durará media hora, en otra le preguntarán los coopositores, y cuanto gusten los censores, sobre la disertación o sobre las materias de asignatura.

Art. 208. En las oposiciones de griego habrá también dos ejercicios de hora y media cada uno. En el primero se picará en los ocho libros de la historia de Tucídides, en las oraciones de Demóstenes y en las obras épicas de Homero. El opositor traducirá en los tres autores del pique respectivo a cada uno, y los contrincantes le propondrán dificultades sobre la traducción y explicación, o sobre Gramática o Poética. En el segundo sufrirá un examen sobre todos los puntos de Gramática griega, especialmente sobre la doctrina de la elípsis, naturaleza de los verbos medios, dialectos, idiotismos y partículas.

Art. 209. En las de hebreo se tendrán por igual tiempo los dos ejercicios: en el uno se picará en tres partes diferentes del texto de la Biblia, y el sustentante traducirá improvisadamente donde el presidente le señale, y responderá a las dificultades que los competidores le propongan. En el segundo, sustentará unas conclusiones sobre ritos y ceremonias, y antigüedades hebreas, produciendo los contrincantes dificultades sueltas.

Art. 210. En las de árabe, se picará primero en la tabla de Cebes, después en el Timur, y últimamente en el Corán. El presidente del acto señalará al opositor en los tres piques desde donde ha de empezar a traducir. Lo verificará por espacio de diez minutos en cada uno de los piques, y por un cuarto de hora en todos ellos se le harán preguntas y objeciones, o por los contrincantes o por los jueces, sobre la legitimidad de la versión y especial carácter de la lengua.


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Título XXI. Obligaciones de los catedráticos

Art. 211. Los catedráticos son responsables de la asistencia y aprovechamiento de sus discípulos, debiéndoles también dar ejemplo de sana doctrina y de irreprensible conducta.

Art. 212. Para cumplir lo primero tendrán una matrícula o libreta donde anotarán diariamente las faltas de asistencia y las de lección. Estas últimas se computarán como aquéllas para conceder la cédula de curso.

Art. 213. En una lista reservada anotarán los vicios o defectos que observaren en sus discípulos, y si lo estimaren conveniente, pasarán copia al Tribunal correccional de censura.

Art. 214. Vigilarán por cuantos medios estén a su alcance sobre la conducta de los discípulos; si observaren o supieren algún extravío, los amonestarán en secreto y en público, según su prudencia les dictare; y cuando ya su autoridad paternal no alcance a conseguir la enmienda del extraviado, darán cuenta con reserva al Tribunal correccional de censura.

Art. 215. Todos los catedráticos formarán una lista de sus discípulos con notas individuales y expresivas de su capacidad, aplicación, instrucción y aptitud para los cargos o destinos que podrán desempeñar en las diferentes carreras de la Universidad o del Estado; con toda reserva se entregarán estas listas al rector, y éste las dará a su sucesor para que se custodien en un depósito, al que podrán acudir las mismas Universidades, y el Gobierno cuando le pareciere, para los fines que convenga.

Art. 216. Además de estos deberes y los comunes literarios de su ministerio, serán obligados los catedráticos a sostener cada año un acto público de conclusiones, sin cuyo ejercicio no les valdrá para la jubilación.


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Título XXII. Sustitutos de las cátedras

Art. 217. El día de San Lucas nombrará el claustro general entre los doctores, licenciados o bachilleres sustitutos para las cátedras, observando esta escala, y prefiriendo, por clases, al doctor, licenciado o bachiller cuyos ejercicios hubieren sido aprobados en cualquiera oposición a las cátedras.

Art. 218. En el mismo día nombrará el claustro de catedráticos los sustitutos en ausencia y enfermedades de los propietarios, oyendo la propuesta y dictamen de éstos, y dos señaladamente para que expliquen por la tarde en las cátedras de Escritura y Decretales, permitiéndose a estos catedráticos enviarlos en las que no puedan o no gusten asistir, pero quedando a su cuenta el gratificarlos.

Art. 219. La dotación de los primeros sustitutos se fijará en el competente título, y sus obligaciones son las mismas que se imponen a los catedráticos, a excepción de la defensa del acto mayor.


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Título XXIII. Actos mayores

Art. 220. Llamaranse así los que han de presidir cada año los catedráticos pro munere Cathedrae; el actuante será un discípulo u otro escolar a su elección, con tal que en las cátedras superiores haya de ser bachiller.

Art. 221. Además de éstos habrá cuatro actos cada año pro Universitate en la Facultad de Teología, dos en Leyes, uno en Cánones, uno de Medicina, donde se estudiare, presidiéndolos por turno los meros doctores.

Art. 222. Se defenderán dos conclusiones, y a lo más cuatro, y se imprimirán previa la censura de los tres catedráticos más antiguos de Teología, de Leyes y de Cánones, que harán las veces del censor regio, y con licencia del rector.

Art. 223. El rector hará que se tengan los actos los jueves por la mañana del último tercio del curso, o antes si fuera necesario, en el aula más grande de cada respectiva facultad, con asistencia de todos los catedráticos, doctores y estudiantes, que con este motivo no tendrán cátedras.

Art. 224. No se omitirá por esto la academia de Oratoria prescrita a los cursantes de quinto año, teniéndose en horas diferentes de las del acto señaladas por el rector.

Art. 225. El acto comenzará por un argumento de veinte minutos que propondrá un bachiller, a quien en otros diez responderá el actuante, contestando a sus réplicas; el segundo argumento será de un catedrático, sin limitación de tiempo, y el restante, hasta cumplir dos horas, argüirán los catedráticos o doctores que gusten y pidieren el argumento por su antigüedad; pero irán prevenidos, turnando entre sí los doctores menos antiguos.

Art. 226. La Universidad costeará la impresión de sus actos, y los actuantes o los presidentes catedráticos, los de su obligación. En todos ellos se darán las propinas de costumbre.

Art. 227. Adición. En la Universidad de Salamanca se observará, por lo tocante a los actos de Teología, el método que regía antes de 1807, con sólo la variación de que se tengan por la mañana, y no más.


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Título XXIV. Del gobierno de las Universidades

Art. 228. El gobierno de las Universidades del reino pertenece al rector y al claustro, respectivamente, y según lo dispuesto en este arreglo.


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Título XXV. Del rector

Art. 229. El rector es la cabeza de la Universidad para su gobierno literario, político, económico, contencioso y correccional, con sólo las restricciones expresadas en este arreglo.

Art. 230. Desde el presente año, el rey elegirá los rectores de las Universidades, a consulta del Consejo Real, entre los tres sujetos propuestos por el claustro general.

Art. 231. Reunido éste al abrirse el curso en este año, y al concluirse el término, el primero de mayo en todos los trienios sucesivos, se sacarán por suerte siete individuos compromisarios, quienes por mayoría de votos harán la terna con sujeción a la ley, que dice: «Que las elecciones de rectores recaigan en hombres de edad provecta y profesores acreditados por su talento, prudencia y doctrina.» Si así no lo hicieren, el Consejo devolverá la propuesta para que hagan otra.

Art. 232. Podrán incluir en la terna canónigos o dignidades de la respectiva Iglesia catedral, con tal que sean de excelentes calidades y tengan el grado de doctor en cualquier Universidad aprobado. El grado les será incorporado en el hecho mismo de que se les nombre rectores.

Art. 233. Las propuestas se dirigirán al Consejo por el que presidiere la elección.

Art. 234. El Rectorado durará tres años, y al fin de ellos podrá ser incluido en la terna el rector que loablemente hubiere desempeñado su cargo, si reúne en su favor cinco votos de los siete.

Art. 235. El rector, en el gobierno interior de la Universidad, procederá con arreglo a las leyes publicadas o que se publicaren, de las cuales será el ejecutor y el único responsable.

Art. 236. Sólo el rector podrá convocar y presidir el claustro general, el de catedráticos, la Junta de Hacienda y las Juntas de Facultad.

Art. 237. Nombrará entre los individuos del claustro un vicerrector que acredite conducta, para que le supla y auxilie en el desempeño de sus obligaciones.

Art. 238. Celará sobre los estudiantes, sobre los catedráticos y doctores y sobre todos los individuos del claustro y del gremio, quienes al matricularse jurarán obedecerle in licitis et honestis.

Art. 239. Visitará, cuando lo juzgue oportuno, las aulas, acompañado de uno o más catedráticos de la respectiva facultad y de los ministros y dependientes de estilo; y precisamente lo hará antes de las vacaciones de Navidad de Semana Santa y verano.

Art. 240. Oirá o hará que comisionados de su confianza oigan las explicaciones de los maestros, calando sobre la pureza de las doctrinas religiosas y monárquicas.

Art. 241. No podrá alterar las leyes; pero resolverá las dudas por sí u oyendo el parecer del claustro general, y del particular de catedráticos en negocios de su competencia, quedando siempre responsable de la resolución que adopte.

Art. 242. No podrá suspender a ningún catedrático, a no ser por delito que merezca formación de causa criminal, en cuyo caso lo hará, dando cuenta al Consejo con los motivos justificados, sin perjuicio de continuar la causa.

Art. 243. Ejercerá la jurisdicción contenciosa sobre todos los individuos que gozaren del fuero académico, el cual se concede con las siguientes aclaraciones.


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Título XXVI. Fuero académico

Art. 244. Todos los individuos del claustro, los del gremio de la Universidad que se matricularen y asistieren puntualmente a las cátedras, y los oficiales, ministros y dependientes con sueldos fijos, gozarán del fuero criminal pasivo, a no ser en los delitos que por las leyes merezcan pena corporal.

Art. 245. A los mismos se concede el fuero civil pasivo, restringido a las demandas que se hicieren por deudas u otras obligaciones, nacidas puramente de hechos ejecutados por los escolares y demás privilegiados.

Art. 246. Con respecto a los escolares o maestros que no residan todo el año en los pueblos donde se hallan establecidas las Universidades, se limitará la última concesión a las obligaciones contraídas durante el curso y puntual asistencia a las cátedras.

Art. 247. En gracia de estos establecimientos literarios y de los colegios o comunidades de estudios, ya de antiguo incorporados a las Universidades en los pueblos donde éstas existen, se concede al rector la jurisdicción civil que competía a los Jueces de Rentas de la Universidad de Salamanca, para la administración y cobranza de las suyas, en los términos y con las limitaciones que se contienen en las leyes del título 6º, libro 8º, de la Novísima Recopilación, por ser muy conforme al fomento y prosperidad de los estudios generales la extensión de esta gracia a todos aquellos cuyos fondos están bajo la inmediata inspección y dirección del Gobierno.

Art. 248. Las apelaciones en todas estas causas de fuero académico se harán al claustro general, el que nombrará para jueces dos doctores juristas y un canonista, quienes procederán con arreglo a las leyes.


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Título XXVII. De los cancelarios

Art. 249. En las Universidades donde, como en Cervera, el cancelario es la única cabeza que reúne a las suyas las facultades del rector, no se hará novedad.

Art. 250. Por ahora, y hasta tanto que vacaren por muerte u otra causa las dignidades de los cancelarios de Salamanca y Alcalá, continuarán éstos ejerciendo la jurisdicción privilegiada que les fue concedida; pero verificada la vacante, se ejecutará del modo que convenga la medida general prevenida en este arreglo.

Art. 251. Los cancelarios asistirán a dar puntos para el último ejercicio de licenciatura, que presidirán y regentarán, confiriendo el grado a los candidatos. Presidirán también el ejercicio y conferirán el grado de doctor.


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Título XXVIII. Claustros

Art. 252. No habrá más claustros que el general y el de catedráticos.

Art. 253. Del claustro general son individuos todos los doctores de facultad mayor; y para deliberar se requiere que haya reunidos once, incluso el rector o vicerrector; cuando asistiere con justo título el cancelario o su vicegerente, tomará el asiento inmediato al rector.

Art. 254. Al claustro general, además de otras facultades que se le designan en los correspondientes títulos de este arreglo, pertenece el nombramiento de todos los oficiales, ministros y dependientes necesarios para la administración y buen gobierno, salvo, empero, los derechos de patronato u otro legítimo título.

Art. 255. El claustro particular de catedráticos, que convocará y presidirá el rector, y las juntas de cada facultad, sólo se reunirán para tratar asuntos concernientes a la instrucción literaria, mejoras de la enseñanza y remoción de los obstáculos que las impidan. No podrá deliberar sin la asistencia de dos individuos por lo menos de cada facultad, y todos han de ser doctores o licenciados.


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Título XXIX. Junta de Hacienda

Art. 256. Habrá además una Junta de Hacienda, encargada exclusivamente de administrar, recaudar y distribuir la renta de las Universidades, dando cuenta mensualmente de sus operaciones al claustro general, y presentado dos veces al año, por todo el mes de enero y por todo el mes de julio, las cuentas que el claustro aprobará, si las hallare conformes, y dejará de aprobar si juzga que no lo están.

Art. 257. Se compondrá esta junta del rector, del síndico fiscal, de cuatro individuos del claustro, dos catedráticos y dos doctores pertenecientes a diferentes facultades y el contador, que llevará los libros de cargo y data y extenderá los acuerdos, mas no tendrá voto.

Art. 258. En cualquiera Universidad en que por justas consideraciones entraba a componer la Junta de Hacienda algún individuo de otro colegio o comunidad literaria, no se hará novedad.

Art. 259. Luego que se recibiere y publicare el claustro general este arreglo, nombrará los cuatro individuos que han de componer la Junta de Hacienda, renovándose por mitad cada dos años.

Art. 260. Nombrará también entre los catedráticos más acreditados un síndico fiscal, a quien autorizará con los correspondientes poderes para promover los intereses de la Universidad, la rígida observancia de todas las leyes académicas, y cuanto conduzca al florecimiento de las letras y buenas costumbres. Este oficio durará cuatro años.

Art. 261. La primera ocupación de esta Junta, que se instalará inmediatamente bajo la presidencia interina de los actuales rectores o vicerrectores, será tomar una razón puntualísima del estado de las rentas, de su inversión o mala versación; dando cuenta de todo al Gobierno, y proponiendo los medios para la mejor administración, y los que estimare conducentes para la dotación de las cátedras establecidas y de las que se establecen en este arreglo.

Art. 262. Las bases para esta dotación, bajo las cuales se hará proporcionalmente desde el próximo curso la distribución de las rentas que cada Universidad tuviere, son las siguientes:

Las cátedras de Humanidades y de Lenguas se dotarán, cada una en 6.000 reales
Las tres de instituciones filosóficas, cada una en 4.000
Las de Matemáticas y Ciencias físicas, cada una en 8.000
Para el maquinista y ayudante de Física experimental y de Química 3.000
Las de instituciones en todas las facultades, cada una 6.000
Las de ascenso, en cada facultad 9.000
La de término, ídem 15.000
La moderantía de Oratoria, en 2.000
Las de Filosofía, a cada uno de los tres catedráticos 3.000
Las moderantías de Teología, Leyes, Cánones y Medicina, cada una en 2.000
Sustitutos de cátedras de Lenguas 1.500
Idem de instituciones filosóficas 1.000
Idem de cátedras superiores de Filosofía 2.000
Idem de instituciones de facultad mayor 1.500
Idem de cátedras de ascenso 2.000
Idem de término 3.000

Art. 263. Para arreglar con analogía a las bases anteriores los sueldos de los empleados, ministros y sirvientes, y los gastos de escritorio y demás oficinas de las Universidades, juntamente con lo necesario para la buena enseñanza y para la conservación de los edificios, el rector y claustro, oyendo a la Junta de Hacienda, informarán a la mayor brevedad posible al Gobierno cuanto juzguen conveniente, ampliando su informe a las obligaciones de todos los dependientes, su dotación actual y la que convenga señalarles para lo sucesivo, teniendo presentes las observaciones que puedan percibir, y fijando el número de empleados, que han de ser los muy precisos e indispensables para el buen servicio.

Art. 264. Entretanto, los empleados de las Universidades continuarán desempeñando sus cargos y percibiendo sus sueldos con arreglo a estatutos, leyes, reales órdenes de S.M. y del Consejo, hasta que con mayores conocimientos puedan dictarse acertadas providencias.

Art. 265. Todas las rentas de cada Universidad entrarán en un fondo común, que acrecerá con los derechos que se perciban por matrículas, incorporación de cursos y colación de grados; y pues que reducido el número de Universidades, será mayor el de las obvenciones, los derechos se uniformarán conforme al siguiente arreglo:

Primera matrícula, derechos 20 reales
Las siguientes matrículas anuales 40
Por cada curso que se incorpore 20
Nota. La mitad de lo percibido por estos títulos ingresará en el arca general de la Universidad, y la otra mitad será para las propinas de estilo.
Grado de bachiller en Filosofía 160 reales
Idem de facultad mayor 300
Nota. Percibirán los tres examinadores para el grado de bachiller en Filosofía diez reales cada uno; quince, el presidente; veinte, el secretario; doce, el bedel; lo demás ingresará en el arca. Los examinadores en facultad mayor percibirán veinte reales cada uno; treinta, el decano presidente; veinte, el secretario; doce, el bedel; lo demás ingresará en el arca.
El depósito para el grado de licenciado será:
En todas las facultades 3.000 reales
Para el grado de doctor, ídem 3.000
Nota. La cuarta parte de estos depósitos se adjudicará al arca de la Universidad, y lo restante se repartirá en propinas conforme lo acordado por el claustro general, con prevención al rector de que por ningún título ni pretexto se exijan más cantidades a los graduados.

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Título XXX. Disciplina religiosa y moral

Art. 266. Para que la educación moral y religiosa de los jóvenes, no menos importante que su instrucción literaria, se afiance sobre bases solidas, habrá en cada Universidad un tribunal de censura y corrección, encargado de velar y hacer que se observen las siguientes leyes de policía escolástica y disciplina moral y religiosa, que obligarán a los maestros y a los discípulos.

Art. 267. El rector y cuatro doctores que nombrará el claustro general, debiendo ser dos de ellos eclesiásticos seculares o regulares, y todos acreditados por su doctrina y conducta, formarán el tribunal de censura y corrección; y para que no se transpiren sus trabajos, que deberán hacerse con la posible reserva, el más antiguo hará de secretario.

Art. 268. Los que hayan de matricularse por primera vez presentarán al tribunal de censura la nota de su nombre y apellido, lugar de su naturaleza y última residencia, la fe de bautismo y un certificado de su buena conducta política y religiosa dado por el párroco y autoridad civil de donde proceda; y sin la fórmula del tribunal «admítasele», no los escribirá el secretario en matrícula.

Art. 269. Por ahora, y hasta que esta ley pueda llegar a noticia de los pueblos, serán admitidos, interinamente, con la calidad de que antes de fin del curso presentarán el susodicho certificado, sin el cual no podrá aprobarse aquél.

Art. 270. Otro igual, dado por el rector y dos catedráticos, y publicada bastantemente esta ley por el tribunal de censura, se exigirá a los que se presenten para incorporar cursos y grados de otras Universidades, no eximiéndose tampoco a los alumnos de los colegios y seminarios de presentar igual testimonio dado por los directores de estos establecimientos. Lo prevenido en el artículo anterior se extenderá a los comprendidos en éste.

Art. 271. El mismo certificado presentarán los opositores a cátedras, sin el cual no serán admitidos a la oposición.

Art. 272. Al finalizarse el curso, todo escolar se procurará el testimonio de buena conducta, firmado por el tribunal de censura.

Art. 273. Sin la cédula del tribunal, que diga «es de buena conducta», ningún escolar podrá aprobar el curso, ni ser admitido a los grados académicos.

Art. 274. Ningún estudiante podrá alojarse en posadas o casas cuyos dueños se procuren, por este medio, algún lucro o granjería, sin que éstos presenten la autorización dada por el rector para admitir estudiantes.

Art. 275. El rector no la concederá sin oír al tribunal de censura, encargado de tomar los competentes informes.

Art. 276. Se exceptuarán de esta ley los colegios, conventos, casas de particulares de distinción, los eclesiásticos, los parientes de los estudiantes u otros vecinos honrados, a quienes podrán servir de criados, con tal que los amos no tengan mala nota, a juicio de las autoridades locales o del Gobierno.

Art. 277. La nota que, según el artículo 268, han de presentar los estudiantes expresará también la posada o alojamiento en que vivieren y cuando se mudaren, presentarán otra nueva para conocimiento del tribunal. Igual nota entregarán a sus respectivos catedráticos, que también son obligados a velar sobre la aplicación y conducta de sus discípulos.

Art. 278. Los individuos del tribunal y sus dependientes velarán sobre los excesos que puedan cometer los estudiantes; si tienen reuniones sospechosas; si salen a deshora de la noche o en las de estudio; si juegan o asisten a juegos prohibidos, o en horas de estudio a los no prohibidos; si mantienen comunicación con personas sospechosas o indiciadas de malas opiniones; si malgastan en vicios o en excesivo lujo. A los dueños de casas o de posadas que de cualquier modo apadrinaren o encubrieren estos desórdenes, les negará el rector la autorización para admitir estudiantes en el inmediato curso.

Art. 279. El tribunal hará un prudente uso de las noticias y de cualesquiera denuncia que se le hicieren, reservando con cautela los nombres de los denunciadores.

Art. 280. En las horas de estudio por la mañana y por la noche no podrán los estudiantes salir libremente de sus casas o posadas, a no ser por justas causas; si lo hicieren, quedan expuestos a la censura y corrección del tribunal, según la calidad y el número de transgresiones.

Art. 281. Son horas de estudio: de siete a once por la mañana, en invierno, y desde seis a diez desde Resurrección hasta el 18 de junio. Lo son igualmente en invierno las tres primeras horas de la noche, desde el toque de oraciones, y dos desde Resurrección hasta el fin de curso.

Art. 282. Podrá el tribunal señalar sitios y horas de recreo, en las que los estudiantes se diviertan honestamente; pero se les prohíbe asistir en días lectivos a los teatros o juegos públicos, y en todos el detenerse en botillerías o en cafés y el asistir a reuniones sospechosas por cualquier título.

Art. 283. Los individuos del tribunal y los alguaciles ministros de la Universidad, rondarán y velarán de noche sobre la observancia de los dos últimos artículos, y con el permiso e instrucciones del rector podrán presentarle los transgresores, para que disponga lo conveniente.

Art. 284. Los estudiantes usarán en los días lectivos el riguroso traje académico, y en los demás irán vestidos con decencia, no permitiéndoseles un lujo inmoderado.

Art. 285. El traje académico será manteo y sotana larga hasta el zapato, de bayeta negra con alzacuello, o bien separado o en la misma sotana, cerrado o abrochado por delante sin descubrir el cuello de la camisa; chupa, calzón y chaleco de paño negro u otra tela de lana, sombrero de tres picos, sin más adorno que una presilla sencilla, y un calzado decente.

Art. 286. Se les prohíbe gastar cualquiera géneros que no sean de fábricas españolas.

Art. 287. A llevar traje académico dentro de la Universidad se obliga igualmente a los catedráticos, doctores y sustitutos.

Art. 288. Los militares y los eclesiásticos usarán del suyo.

Art. 289. Se prohíbe a los estudiantes el uso de cualquier género de armas y mantener caballos o perros de caza.

Art. 290. Observarán la mayor compostura en su porte y modales; harán siempre las acostumbradas demostraciones de veneración y respeto al rector y cancelario, a los catedráticos y doctores, a todas las autoridades de cualquier clase, a los eclesiásticos y personas de distinción; y a todos darán muestras de la urbanidad propia de una educación esmerada.

Art. 291. El Tribunal de censura anotará las señas que se le dieren de los estudiantes descompuestos e inmorigerados.

Art. 292. Se les prohíbe reunirse a las puertas de las iglesias, pasear bulliciosamente por los claustros durante la enseñanza de las cátedras y formar grandes corrillos en las calles o plazas públicas.

Art. 293. El rector o los individuos por él señalados harán algunas visitas domiciliarias en las posadas de los estudiantes, sorprendiéndoles en las horas de estudio, y vigilándolos singularmente cuando hubiere antecedentes sobre su conducta disipada o extraviada.

Art. 294. Vigilará esmeradamente para que no se lean ni circulen entre los individuos de la Universidad libros prohibidos o de malas doctrinas y manifiestamente corruptores, aunque no conste la prohibición. Indagará y admitirá denuncias sobre la introducción, circulación y venta; y cuando aprehendiere alguno, después de castigar o a juicio prudente o con arreglo a las leyes a los culpados pertenecientes a su fuero, dará aviso a la autoridad competente con el cuerpo del delito, si le hubiere, para que con arreglo a las mismas proceda a lo que haya lugar en justicia sobre los introductores, vendedores o expendedores de malos libros.

Art. 295. Al Tribunal de censura toca celar sobre las bibliotecas, e indagar si se observan en la que lo fuere leyes que mandan tener cerrados y en pieza reservada libros prohibidos, y los notoriamente malos y corruptores, y las que prohíben a los bibliotecarios el franquearlos a cualquiera que no tenga licencia para leerlos. Toda infracción de esta ley en la biblioteca de la Universidad será severamente castigada por el rector, de las que el Tribunal sepa que se cometen en otras, dará noticias a las autoridades competentes, pudiendo prohibir a los estudiantes, con fundados motivos, la concurrencia a cualesquiera biblioteca o librerías públicas o privadas.

Art. 296. Redoblará el Tribunal su vigilancia secreta sobre las librerías o tiendas de libreros que estén indiciados de ejercer o haber ejercido el vedado comercio de malos libros.

Art. 297. Todos los estudiantes y los moderantes obligados a asistir a las academias dominicales se presentarán los domingos a las ocho en invierno, y a las siete desde la Resurrección a San Juan, en la iglesia o capilla de la Universidad, donde oirán misa antes de empezarse los ejercicios.

Art. 298. Dos domingos al mes pronunciará, después de misa, una plática de cuarto de hora sobre las obligaciones cristianas y académicas, un presbítero u ordenado in sacris que entre los cursantes teólogos o canonistas de séptimo o sexto año nombrará el rector para cada una de las pláticas; si no los hubiere a propósito para este ministerio, designará entre los presbíteros seculares o regulares del gremio y claustro los que hayan de desempeñarle.

Art. 299. Colocados separadamente y por cursos, los estudiantes irán saliendo ordenadamente para sus respectivas academias, y los moderantes observarán quiénes son los morosos o notablemente descuidados, para poder informar cuando el rector o los censores les preguntaren.

Art. 300. Además del cumplimiento de Iglesia en la Pascua, habrá en el curso dos días solemnes de confesión y comunión, a las que son obligados todos los individuos no presbíteros del gremio y claustro de las Universidades; uno será el de la Inmaculada Concepción de María Santísima, y otro el último domingo del mes de mayo.

Art. 301. Las vísperas de estos días, por la tarde, no habrá aulas y sí una plática de media hora, que pronunciará un catedrático o doctor presbítero sobre las disposiciones para recibir con fruto los Santos Sacramentos, asistiendo el rector y todos los nombrados en el artículo anterior.

Art. 302. El rector adoptará las más prudentes medidas que le inspire su celo para asegurarse del cumplimiento de esta ley, tomando en consideración para proveer lo que convenga las faltas que nazcan del desprecio o de culpable negligencia.


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Título XXXI. Premios y castigos

Art. 303. De diez grados de bachiller o de licenciado en cada Facultad, continuando la cuenta en la serie del curso, se conferirá uno gratis al estudiante pobre más sobresaliente en doctrina y conducta. Serán jueces para adjudicar este premio el decano y cuatro catedráticos de la Facultad, examinando a los aspirantes, y teniendo presentes las notas del Tribunal de censura.

Art. 304. Todos los años en cada Facultad y en Filosofía se destinará un grado de bachiller gratis, como premio que se adjudicará al estudiante pobre o rico más sobresaliente. Acudirán los aspirantes al decano, quien con los catedráticos de Instituciones les hará un examen de media hora de preguntas; clasificarán el mérito relativo, y votarán el premio al más aventajado, pero teniendo presentes las notas de conducta que se pedirán al Tribunal de censura. En el título que se le expidiere se expresará por sobresaliente, nota que les servirá a los premiados de mérito positivo y singular en todas sus solicitudes.

Art. 305. De dos en dos años se conferirá también gratis en cada Facultad un grado de doctor a los licenciados que a título de sobresaliente aspiren a conseguirle. Serán examinados media hora cada uno por todos los catedráticos de la Facultad, presidiendo el decano, y por votos secretos se adjudicará el premio al más sobresaliente, si no lo desmereciere por su conducta. La calidad de sobresaliente se expresará en el título, y será atendida en las provisiones de cátedras y en las solicitudes que hiciere el premiado.

Art. 306. Cuando las Universidades tuvieren fondos disponibles, abrirán certámenes públicos para adjudicar premios a uno o a dos cursantes, los más sobresalientes de cada curso. El premio será una obra clásica de la Facultad respectiva, bien encuadernada y con las armas de la Universidad.

Art. 307. Todavía para estímulo al estudio y magisterio de las ciencias, se destinará una plaza de togado en cada Chancillería y en cada Audiencia, la que se proveerá exclusivamente en los catedráticos seculares de ambos derechos que acreditaren haber enseñado diez años con puntualidad y esmero en las cátedras de su Facultad.

Art. 308. Igualmente se designará una Canonjía en cada Iglesia-Catedral de la península e islas adyacentes para los catedráticos teólogos y canonistas que acreditaren haber enseñado en sus cátedras diez años por lo menos con loable celo.

Art. 309. A los catedráticos de Clínicas concederá S.M., si lo tuviere a bien, los honores de su Real Cámara.

Art. 310. Al catedrático que tradujere en buen latín cualquiera obra de las que están en castellano y son de asignatura en este plan, se le conceden tres años para su jubilación, y diez al que compusiere una obra elemental que, a juicio del Gobierno, sea digna de estudiarse como texto en las Universidades del reino, sin perjuicio de otras gracias a que se le considere acreedor.

Art. 311. Además de los castigos académicos por faltas puramente literarias que van expresados en los títulos correspondientes, y de los que el rector y el claustro, respectivamente, en uso de la jurisdicción criminal que se les otorga, habrán de imponer a los delincuentes, tanto el rector por sí como el Tribunal de censura, castigarán las faltas o transgresiones de la policía escolástica relativa a las costumbres.

Art. 312. Estos castigos serán puramente correccionales, y quedarán al arbitrio y juicio prudente del Tribunal, según la naturaleza, calidad y grado de culpa, de malicia o de perversidad del culpado; procediendo para la imposición de los castigos más graves, como la prisión en la cárcel o la final expulsión de la Universidad, instructivamente o por un juicio meramente verbal.

Art. 313. Las amonestaciones y correcciones de los reincidentes hasta tercera vez se harán, cuando convenga, por el rector o un individuo del Tribunal en la cátedra respectiva, a presencia de los condiscípulos para enmienda y escarmiento.

Art. 314. La reclusión en la casa o posada del estudiante; los avisos dados a sus padres, tíos, tutores o amos; la asistencia a una parte o todo el cursillo, intimada como necesaria para ganar curso, serán juntamente con otros que la prudencia sugiera, los medios ordinarios de corrección de algunas faltas.

Art. 315. Las faltas más graves se corregirán con la reclusión en la sala correccional de la cárcel de la Universidad, graduando la detención según la mayor o menor culpabilidad y las seguras muestras de enmienda que diere el culpado.

Art. 316. A esta sala serán conducidos los que en días lectivos asistieren a los teatros y los que fueren sorprendidos en la calle a deshora de la noche.

Art. 317. Igualmente lo serán cuando se reúnan a las puertas de las iglesias bulliciosamente o con escándalo.

Art. 318. Cuando las faltas o culpas fueren de tal naturaleza, o tan repetidas que arguyan incorregibilidad o grande perversidad política o moral, aunque no haya delitos justificados, el rector, con el Tribunal, expelerán de la Universidad al culpado por incorregible, remitiéndole a su pueblo, dando aviso a sus padres o tutores, y a la justicia para que vele sobre su conducta.


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Título XXXII. Disposiciones generales para la ejecución de este arreglo y plan de estudios

Art. 319. A imitación de las juntas de método que en 1772 se mandaron establecer en algunas Universidades, para plantear el que entonces se prescribió, se formará en cada una de las que subsisten la Junta de arreglo y plan de Estudios, encargada de la ejecución de éste en todas sus partes, bajo las siguientes reglas:

Art. 320. Primera. Compondrán esta Junta el rector, los decanos de las facultades mayores, el catedrático más antiguo de Filosofía y el más antiguo de Lenguas.

Art. 321. Segunda. La Junta resolverá por sí las dudas que vayan ocurriendo y consultará las más graves al Gobierno, a quien ha de responder de la ejecución de todo lo mandado en esta ley.

Art. 322. Tercera. Por principios de justicia, y según la analogía de las enseñanzas, reconocerá y dará el pase a los cursos que los estudiantes hayan ganado en los años anteriores, de modo que no se les irrogue ningún perjuicio ni pierdan los años académicos que estudiaron con diferente método autorizado por el legítimo Gobierno o enseñanzas privadas; pero en este caso precederá el examen. Esta regla se aplicará a las incorporaciones de cursos y de grados.

Art. 323. Cuarta. Distribuirá y adjudicará las cátedras establecidas en arreglo bajo los mismos principios de justicia y analogía de enseñanza, sin irrogar perjuicio a los actuales poseedores o propietarios de cátedras, pero con sujeción a la escala de clasificación establecida en este arreglo; de forma que el catedrático de ingreso no pase sin oposición a serlo de ascenso, ni a éste se le obligue a descender a las de ingreso.

Art. 324. Quinta. Conservará sus derechos a los jubilados, catedráticos de propiedad y jubilación, y a los que no eran y enseñaron con puntualidad y celo les declarará los años escolares que han de contárseles para ganar la jubilación.

Art. 325. Sexta. Para fijar los sueldos de los jubilados catedráticos de propiedad, donde los fondos de dotación ascendían o menguaban según el aumento o decrecimiento de las rentas, se formará el cálculo por un quinquenio, computando solamente los últimos cinco años del Gobierno legítimo de S.M., y no los del tiempo de la rebelión.

Art. 326. Séptima. Para resolver con acierto sobre los puntos económicos, se auxiliará y reunirá esta Junta con la de Hacienda.

Art. 327. Octava. Dispondrá que se establezcan y doten con preferencia las cátedras necesarias o para continuar la carrera o para recibir los grados de facultad mayor, y cuidará en seguida de que se establezcan y doten las de libre enseñanza o menos necesarias.

Art. 328. Novena. Declarará como de término en cada Facultad la cátedra que lo era de mayor dotación; donde hubiere dos de igual renta en las últimas enseñanzas, una sola será de término y la obtendrá el más antiguo, y donde verificada la oposición a la cátedra de prima, que era igualmente de término, se proveyere por S.M., a consulta del Consejo, en algún catedrático de ascenso, variarán de asignaturas los catedráticos que quedaren de esta última clase, sin que se les perjudique en sus derechos, ni se altere el orden establecido en este plan literario.

Art. 329. Décima. Activará la convocación a oposiciones a las cátedras vacantes para que se provean a la mayor brevedad y según el orden establecido en la regla octava.

Art. 330. Undécima. Tomará las medidas conducentes, proponiendo al Gobierno las que puedan adoptarse, a fin de que cuanto antes se provea lo que convenga para que no escaseen las obras designadas. Entretanto se enseñará por los libros señalados en el último método provisional, y que por reales órdenes se mandaron estudiar.

Art. 331. Si el Gobierno estimare conveniente el proporcionar fondos de dotación a las Universidades, concediendo, respectivamente, el privilegio de imprimir las obras de asignatura, la Junta de arreglo será la encargada de tomar las medidas conducentes para que las ediciones salgan correctas y esmeradas y se vendan a precios cómodos.

Art. 332. Duodécima. Respetando los derechos de patronato o cualquiera otro título legítimo y reconocido, hará que se conserven las cátedras de Regulares, pero disponiendo, en beneficio público y de las Universidades, que su enseñanza sea efectiva y con sujeción a este plan.

Art. 333. Decimatercia. En observancia de la precedente regla, enseñarán las Instituciones teológicas en la Universidad de Salamanca cuatro catedráticos de oposición y de real provisión y cuatro de los que se decían pro Religione, en esta forma: dos padres dominicos formarán un curso, y explicarán cuatro años a unos mismos discípulos, y un padre benedictino y otro observante explicarán por la tarde. En las dos cátedras restantes que pertenecen a estas dos órdenes regulares, explicarán los respectivos catedráticos a los escolares de su instituto los libros, doctrinas y horas prescritas.

Art. 334. En Valladolid, los cuatro catedráticos reguladores formarán los cursos del cuatrienio de Instituciones teológicas en unión con los cuatro de oposición y real provisión, y en forma que venía observándose antes del plan de 1807.

Art. 335. En Alcalá enseñarán un curso, mañana y tarde, dos padres dominicos, y continuarán en los cuatro con unos mismos discípulos; y los dos padres observantes explicarán por la tarde. Cuatro catedráticos de oposición llenarán con los cuatro regulares las asignaturas de las Instituciones teológicas.

Art. 336. Decimacuarta. Para que estos catedráticos regulares entren al goce de sus cátedras y demás derechos anejos a su título, se sujetarán a recibir antes los grados de licenciado y de doctor con las formalidades mandadas en este arreglo; pero podrán incorporarse aun en la de Alcalá los recibidos en cualquiera Universidad aprobada, con la condición precisa e indispensable de verificar antes el depósito de medias propinas, conforme a lo prevenido en el artículo 168, título XVIII.

Art. 337. En la Universidad de Valencia se conservarán las Pabordías, adjudicándose a los pabordes primarios las cátedras superiores, y las siguientes a los secundarios. Los dos primeros de Teología enseñarán, en el año de Sagrada Escritura, uno por la mañana y otro por la tarde, y los dos de Leyes cada uno un año de Novísima Recopilación. La cátedra de Lugares Teológicos se conservará a sus actuales poseedores, variando la asignatura en cátedras de Instituciones de primer año.

Art. 338. Las Juntas de arreglo, tomando conocimiento de la excelente institución de las Pabordías de Valencia, y ponderando sus ventajas o inconvenientes, informarán al Gobierno a la mayor brevedad si convendría adoptar en las demás Universidades esta o igual medida, obligando para en adelante a los canónigos de oficio al desempeño de algunas cátedras o vinculando algunas enseñanzas a otras prebendas de diversa denominación, las que se conferirán por oposición rigurosa.

Art. 339. Después de pasado el próximo año escolar de 1825 en 1826 no se dará curso ni admitirá solicitud alguna relativa a dispensas o conmutaciones de cursos, incorporación de éstos o de grados, o cualquiera otra que sea contraria a lo que en esta ley se previene.

Art. 340. Al fin del próximo curso, la Junta de arreglo y plan de estudios informará al Gobierno de todos sus trabajos y progresos en la ejecución del grave cargo que se le comete, de los obstáculos que hubiere observado y medios de removerlos, para uniformar y perfeccionar la enseñanza en las Universidades y demás establecimientos del reino.

Art. 341. Lo mandado en el artículo anterior será sin perjuicio de los avisos, instrucciones y notas que deben pasarse a los ministros del Consejo, directores de las Universidades, al tenor de la real cédula de 14 de marzo de 1769, cuya observancia se reencarga; y para asegurar su más puntual cumplimiento, los directores se reunirán en junta dos tardes cada mes, presidiendo el más antiguo, y conferenciando entre sí sobre el estado de cada Universidad, celo o negligencia en cumplir lo mandado y medidas que deben adoptarse para promover la buena enseñanza. Esta junta dará cuenta al Gobierno cada dos meses de lo que hubiere acordado y propondrá lo conducente a los expresados fines.

Art. 342. Se derogan todas y cualesquiera leyes, órdenes, providencias hasta lo de presente publicadas, y los estatutos de las Universidades en cuanto se opongan a este Plan y arreglo general de estudio, quedando en su vigor aquéllos por lo tocante a algunos loables usos y costumbres de cada Universidad.

De Real orden &c. San Lorenzo, 14 de octubre de 1824.
Francisco Tadeo de Calomarde.

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