Filosofía administrada

Ministerio de Fomento de España
Reformando los estudios de segunda enseñanza
Real decreto de 9 de octubre de 1866

 

Señora: Desde que se establecieron en España los Institutos de segunda enseñanza, se ha buscado con patriótico empeño por todos los encargados de dirigir la instrucción pública la fórmula más conveniente y adecuada para organizar de una manera razonable y fecunda aquellos interesantísimos estudios, que determinan el buen nivel de la general cultura, y preparan debidamente para las carreras científicas. Sin hacer mención de los planes y reglamentos que precedieron a la ley de 9 de septiembre de 1857, puede asegurarse que apenas se ha dejado ensayar por todo el tiempo que dura la segunda enseñanza sistema alguno de los varios que se contienen en las disposiciones legales adoptadas al efecto. A poco de promulgarse la ley, en cuyo título 2º se fijan las bases de la segunda enseñanza, y con el nombre de disposiciones provisionales para su ejecución, se publicó un reglamento que dividía aquellos estudios en dos períodos de tres años, señalando el orden de los cursos y el de las asignaturas que cada uno debía comprender: lleva este arreglo fecha de 23 de septiembre de 1857, y en 26 de agosto de 1858 se dignaba V.M. aprobar por Real decreto un programa general de estudios de segunda enseñanza, en que se establecían diferencias capitales respecto a lo hasta entonces existente: redujéronse a cinco los años de la segunda enseñanza, y se concedió a los alumnos la libertad, con escasas limitaciones, de estudiar las asignaturas en el orden que prefiriesen. No debió producir esta reforma todo el fruto que sus autores se propusieron, cuando en 21 de agosto de 1861 fue preciso dictar otro Real decreto organizando de nuevo la segunda enseñanza, introduciendo novedades y alteraciones, no por cierto insignificantes; quedó sin embargo la facultad de matricularse en menos asignaturas que las señaladas, y se dictaron reglas en sentido de favorecer y ampliar la enseñanza doméstica.

Esta movilidad de los planes y de los reglamentos; esta frecuencia con que se emprenden y se abandonan caminos, buscando siempre el más recto y acertado, son, Señora, prueba muy clara de que el asunto encierra una importancia de primer orden, y de que merece toda la atención de los Gobiernos, y así es en realidad.

Comprende la segunda enseñanza aquel período de la vida que generalmente decide el porvenir: en la edad de diez a quince años puede influirse sobre la inteligencia y sobre el albedrío de los jóvenes, o para abrir ante sus ojos horizontes de paz, de sabiduría y de virtud, o para sumergirlos tristemente en los horrores de la duda, de la vanidad y de la rebelión.

No es posible contemplar sin pena el espectáculo de un niño de diez años que se desprende de los brazos de su madre y se aleja de su familia para ir a una capital de provincia, pasando del saludable calor del hogar doméstico al frió trato de una casa extraña, o al peligroso contacto de otros jóvenes de índole distinta, de inclinaciones contrarias, quizá de costumbres corrompidas. Habría una especie de crueldad en obligar a los padres de familia a privarse de sus hijos en la edad en que precisamente se fortifican los afectos, y es más necesaria la acción dulce y siempre eficaz del buen ejemplo, para enviarlos, bajo la dirección de Maestros determinados, a recibir tal vez para siempre las impresiones de una enseñanza que puede no tranquilizar del todo el corazón justamente asustadizo de los padres celosos y discretos.

Estas poderosas consideraciones se tuvieron sin duda en cuenta para establecer la enseñanza doméstica que, dicho sea en verdad, no ha producido en la forma en que está autorizada todos los resultados que fueran de apetecer. La obligación impuesta a los alumnos de matricularse y examinarse en el Instituto quita una parte del carácter de libertad y facilidad que ha querido darse a este primer período de la enseñanza. La experiencia ha acreditado también que se puede abusar de la buena fe de los padres, y que el sistema de certificaciones expedidas por muchos Profesores particulares no siempre es tan regular y seguro como convendría, originándose de aquí que a poco que cunda en los Institutos el espíritu de lenidad para los examinandos de enseñanza doméstica, esta se hace casi ilusoria y se malogran los deseos de la ley, y se dañan los intereses de la instrucción y hasta los de las familias. El Ministro que suscribe, después de muy detenida meditación, cree llegado el momento de dar el último paso en el camino de la enseñanza libre de las humanidades, lo cual es quizá el último y decisivo esfuerzo para salvar en España la base de los estudios clásicos que dolorosamente decaen; el estudio de la lengua latina que visiblemente se debilita y se pierde. No es posible acumular asignaturas y enseñanzas en la tierna inteligencia de alumnos de diez a trece años: el empeño de que a la vez misma aprendan las variadas reglas de la analogía y de la sintaxis, los difíciles problemas del álgebra; los principios, aunque elementales, de geometría y geografía; sin perjuicio de decorar capítulos de la historia sagrada y aun de la de España, y el triste resultado de acostumbrar a los niños a la trivialidad de ideas generales mal comprendidas, de aficionarlos a una erudición superficial y vanidosa, y de anular en algunos disposiciones felices que, bien cultivadas desde los primeros instantes, darían quizá en su tiempo frutos científicos y literarios de inapreciable valor.

En una nación de raza latina como España, que posee un idioma rico y armonioso, con inmenso caudal de voces y de giros que se derivan de fuentes latinas; en una nación que se ufana con tradiciones clásicas como quizá no las tiene ningún pueblo del mundo, cuyos sabios más insignes en pasados siglos escribieron el latín obras que durarán mientras dure el humano saber; cuyas Universidades, hasta época que nosotros mismos alcanzamos, han tenido por lengua oficial y académica la lengua de Cicerón y Quintiliano, es imposible ver con indiferencia el enflaquecimiento y la ruina de un estudio, que no solo es el fundamento y principio seguro para conocer y manejar con acierto la lengua castellana, tan mal tratada por escritores improvisados, enemigos del latín, sino que es la puerta única que da paso a los tesoros de la antigüedad, que comunica con un mundo de ideas, y con un orden de bellezas que no debe desconocer quien en este siglo aspira a la nota de sabio, literato o siquiera de hombre culto e ilustrado. Que la lengua latina no alcanza en los Institutos la fortuna que merece, se comprende sin esfuerzo y se explica sin dificultad. Los Institutos en estos últimos años se han poblado de Profesores jóvenes, cuya preparación y estudios consisten por lo general en dos años de Facultad desde el grado de Bachiller en Artes; en esos dos años no han cursado latín.

Los fáciles ejercicios de una oposición afortunada, en que quizá el número de cátedras vacantes igualaba o excedía al de opositores, les ha abierto sin gran obstáculo la puerta del profesorado: la inamovilidad, que por algunos se interpreta como irresponsabilidad, es en este sentido una dolorosa tentación, salvas siempre las excepciones contra la aplicación al trabajo y contra el anhelo de progresar en un estudio que, considerado estrechamente bajo el concepto gramatical, es árido y desagradable. Hay que buscar en otra parte la salvación del latín; es preciso utilizar, antes de que desaparezcan totalmente, la cooperación de los Profesores antiguos y de los buenos Maestros particulares; por eso el Ministro que suscribe se ha decidido a proponer en beneficio de las letras, de la enseñanza y de las familias, la libertad del estudio de las humanidades, con solo la obligación de que los alumnos se examinen en el Instituto de las materias que comprende la instrucción primaria, y se inscriban en la lista que al efecto llevará la Secretaría de aquel establecimiento. Así los padres de familia pueden poner a sus hijos bajo la dirección de preceptores que residan en su propia localidad, y que les inspiren absoluta confianza, teniendo a aquellos bajo su inmediato cuidado hasta la edad de trece o catorce años, en que ya el corazón está formado y arraigada la semilla de una buena educación religiosa y aun literaria.

No por ser gratuita para los tres años del primer período de la segunda enseñanza la inscripción de los alumnos que cursen fuera de los Institutos se perjudicarán estos en sus intereses; a primera vista se comprende que ensanchando la base y aumentando la facilidad del estudio, la cifra de los alumnos crecerá, y en el segundo período será más numerosa la concurrencia a los Institutos; sin contar con otros medios que para indemnizar cumplidamente aquella baja se proveerán en disposiciones ulteriores.

El segundo período de la segunda enseñanza, al cual no se puede ingresar sin un riguroso examen de las materias que el primero abraza, se organiza en el adjunto proyecto de decreto de una manera precisa, quitando a los alumnos la funesta facultad de estudiar las asignaturas en el orden que fuere de su agrado, y estableciendo la duración de tres años con el fin de que sea fácil la supresión del preparatorio para el estudio de las Facultades. El Ministro que suscribe ha consultado los planes y reglamentos expedidos hasta el día, la organización que estos estudios tienen en otros países, y lo propuesto en diferentes informes y memorias por sabias Corporaciones, y ha creído que sobre la sólida base de un estudio de humanidades hecho a conciencia y probado a completa satisfacción, los fines científicos y sociales de la segunda enseñanza se cumplen y realizan con el orden de asignaturas que propone. Ha excluido la de griego, porque la experiencia demuestra que es casi nulo el resultado de este estudio en la segunda enseñanza. Los Profesores del Instituto, Bachilleres la mayor parte en la Facultad de Filosofía y Letras, sólo han estudiado en ella un curso de dicho idioma, o más bien de su literatura, dando por supuesto que en la segunda enseñanza, hasta la época presente, poco o nada pudieron aprender: ¿cómo ha de enseñar con fruto el primero y segundo año quien sólo ha estudiado uno? Y ¿qué suerte habrá de alcanzar el griego, donde el latín arrastra una existencia desdichada? Quede el estudio serio y formal de la sabia lengua de Homero para la Facultad de Filosofía y Letras, y cuando se fortalezca y prospere el del latín, y cuando se formen muchos y verdaderos helenistas, entonces podrá pensarse en dar conocimientos de aquel interesantísimo idioma a los alumnos de segunda enseñanza.

Tales son, Señora, las reformas y modificaciones que el Ministro que suscribe, después de un detenido examen y maduro consejo, y de acuerdo con el de Ministros, cree que deben introducirse, y con urgencia, en la segunda enseñanza; con ellas, y contando con el celo de los Profesores, así públicos como particulares, con la vigilancia y solícita inspección de los Rectores y de las Juntas de Instrucción pública, y con la cooperación de los Párrocos, por lo que hace a los estudios privados del primer período (además de lograrse una no despreciable economía), es de esperar que se obtenga una juventud bien educada, con sólidos y verdaderos estudios que le faciliten la entrada y progreso en el ulterior y más elevado de las ciencias; y al mismo tiempo se conseguirá que se difundan los conocimientos útiles; que participen de los beneficios de una sana ilustración las clases menos acomodadas, que no pueden emprender carrera científica; que se pongan, en fin, al alcance del mayor número las condiciones indispensables a una persona culta y bien educada en la sociedad presente. Dígnese, por tanto, V.M. prestar su Real aprobación al adjunto proyecto de decreto.

Madrid 9 de Octubre de 1866. Señora, a L.R.P. de V.M. Manuel de Orovio.

Real Decreto

Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Fomento, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1º Los estudios de segunda enseñanza se dividen en dos secciones o períodos, cada uno de los cuales durará tres años.

Art. 2º Los estudios correspondientes al primer período se harán en los establecimientos de segunda enseñanza que hoy existen y puedan habilitarse en lo sucesivo con arreglo a la ley, y en los colegios o cátedras de humanidades que libremente podrán establecerse en las capitales de provincia, de partido judicial, y en cualesquiera otras poblaciones en que haya Preceptores autorizados con título para dar la enseñanza y de intachable conducta.

Art. 3º En las poblaciones donde se establezca estudio de humanidades, sea cual fuera el número de alumnos que a él concurran, se formará una Junta inspectora que vigile con el mayor esmero sobre la educación y enseñanza de los jóvenes: esta Junta la compondrán el Párroco, el Alcalde y un padre de familias elegido por el Alcalde entre los seis mayores contribuyentes: en los pueblos cabeza de partido judicial serán cinco los individuos de la Junta, agregándose el Promotor fiscal y otro padre de familias designado en los mismos términos; en las capitales de provincia estas casas de estudio privado, si las hubiere, serán inspeccionadas por el Director del Instituto y el Delegado eclesiástico del Ordinario diocesano en la Junta de Instrucción pública.

Art. 4º Para ingresar en el primer período de la segunda enseñanza se necesita haber cumplido diez años de edad y ser aprobado en un examen de doctrina cristiana, lectura, escritura y principios de aritmética y gramática castellana; este examen ha de verificarse en el Instituto provincial. Deberán hacerlo en el Seminario conciliar los jóvenes que en calidad de internos o de externos hayan de emprender sus estudios en dicho establecimiento.

Art. 5º Se inscribirán en listas especiales en la Secretaría del Instituto, antes del 30 de septiembre de cada año, los alumnos que verifiquen sus estudios bajo la dirección de Preceptores habilitados dentro de la provincia. Esta inscripción es gratuita y se hará en virtud de instancia firmada por el aspirante y por su padre, tutor o encargado.

Art. 6º Todos los años del 15 al 30 de septiembre remitirán los Profesores de cada provincia a la Secretaría del Instituto respectivo nota circunstanciada de los alumnos que tienen a su cargo con expresión del año que cursan y de la nota de aplicación y aprovechamiento que merecieren. El preceptor que faltare al cumplimiento de esta disposición incurrirá en la pena que el reglamento determine.

Art. 7º Los padres de familia que por Maestros particulares habilitados quieran dar a sus hijos en su propia casa la enseñanza de las humanidades, o sea los tres años del primer período, podrán hacerlo, pero con la condición de inscribir al alumno en el Instituto, previos los requisitos de edad y examen, según determina en el artículo 4º La Secretaría del Instituto llevará lista especial de los alumnos que se hallen en este caso.

Art. 8º Los estudios del primer período de la segunda enseñanza serán:

Gramática castellana y latina, con ejercicios de traducción y análisis: dos años.
Retórica y Poética, continuando los ejercicios de análisis, traducción y composición latinas: un año.
En estos tres años, a cuya enseñanza se consagrarán dos horas por la mañana y hora y media por la tarde, habrá los jueves y sábados, como lección de tarde, explicación del catecismo, que los alumnos repetirán de memoria, y nociones de Historia Sagrada, cuya enseñanza estará a cargo del Párroco u otro Sacerdote, mediante alguna retribución. El mismo orden de enseñanzas se observará exactamente en los Institutos y Colegios a ellos agregados.

Art. 9º Concluidos los estudios de este primer período, los alumnos habrán de sufrir un riguroso examen, cuya duración no bajará de una hora de las materias estudiadas. Este examen, que es también obligatorio para los que hubieren cursado el primer período en el Instituto, se sufrirá en este establecimiento o en aquel donde el alumno vaya a matricularse para el segundo período. El que fuere reprobado en este ejercicio no podrá presentarse a él nuevamente en el espacio de un año.

Art. 10. Aprobado el alumno en el examen general del primer período, podrá ingresar en los estudios del segundo.

Art. 11. Los estudios del segundo período se harán precisamente en los Institutos, establecimientos de segunda enseñanza legalmente autorizados y en los Seminarios conciliares con arreglo a las disposiciones del Real decreto del 10 de septiembre del presente año.

Art. 12. Comprende el segundo período de la segunda enseñanza:

Primer año
Psicología: lección alterna
Geografía e Historia general: lección alterna
Aritmética, Algebra, hasta las ecuaciones y principios de Geometría: lección diaria

Segundo año
Lógica: lección alterna
Historia de España: lección alterna
Física y nociones de Química: lección diaria

Tercer año
Etica y fundamentos de religión: lección alterna
Nociones de Historia natural: lección alterna
Perfección del latín y principios generales de literatura: lección diaria
Los alumnos deberán aprender privadamente lengua francesa, de la cual se les exigirá un ejercicio de traducción en el grado de Bachiller en Artes.

Art. 13. Los alumnos de los tres años de este segundo período en los Institutos asistirán por extraordinario los lunes y los viernes, a la hora que el Director señale, a una explicación de Historia sagrada y exposición de la doctrina cristiana, que estarán a cargo del Profesor de religión, y en su defecto, del Capellán del colegio de internos, si lo hubiere: cinco faltas voluntarias de asistencia a estas lecciones serán motivo para que el alumno sea borrado de la lista y pierda curso.

Art. 14. La duración de las cátedras en el segundo período de la enseñanza será de hora y media para las de lección diaria, y de dos horas para las de lección alterna. Los Directores de los establecimientos cuidarán bajo su mas estrecha responsabilidad de que por ningún pretexto ni a título de costumbre o corruptela se retrase la hora de entrada a las clases ni se anticipe la de salida.

Art. 15. Ganados en la forma que queda establecida los tres años del segundo período de la segunda enseñanza, los alumnos podrán aspirar al grado de bachiller en Artes en los términos que los reglamentos determinen.

Art. 16. La planta actual de Catedráticos de Institutos se acomodará al servicio de las enseñanzas establecidas por este decreto. Si resultaren Profesores excedentes, gozarán de los derechos que la ley les concede hasta tanto que sean colocados según sus méritos y antigüedad.

Art. 17. Los Institutos se regirán, como hasta aquí, por Directores nombrados por el Gobierno; pero a las condiciones y requisitos que según la legislación vigente deben reunir, se añade desde ahora la de ser Doctores en alguna Facultad o Licenciados en la de Filosofía y Letras o Ciencias. A los Directores que en la actualidad carezcan de este requisito se concede el término de un año para graduarse: si no lo verificasen en ese plazo cesarán en el cargo, conservando siempre su cátedra los que la tuvieren.

Art. 18. Se formará sin demora un reglamento de segunda enseñanza para la debida ejecución de este decreto.

Art. 19. El Gobierno dará cuenta a las Cortes de las disposiciones en él contenidas.

Dado en Palacio a 9 de Octubre de 1866. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Manuel de Orovio.

{Tomado de Colección legislativa de España, tomo 91, Madrid 1866, págs. 681-688.}


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