Filosofía administrada

Ministerio de Fomento de la República de España
Reorganizando la enseñanza de las actuales
Facultades de Filosofía y Letras y de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales

Decreto de 2 de junio de 1873
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No cumpliría el Gobierno de la República con sus más imperiosos y sagrados deberes, si no prestase especial atención al desenvolvimiento y mejora de la instrucción publica, base y fundamento del verdadero progreso. Si a todo Gobierno interesa favorecer el libre y concertado desarrollo de aquella importantísima esfera de la actividad humana, con mayor razón obliga esta exigencia al Gobierno que representa el triunfo de una causa ligada con indisolubles lazos a aquel elevado fin.

Deben ser los pueblos republicanos los más instruidos, educados y cultos de la tierra; como quiera que, según una frase célebre, el principio de las Repúblicas es la virtud, y ésta sólo alcanza segura garantía y fácil ejercicio allí donde la conciencia, rectamente ilustrada, enseña a cada hombre su deber, a la par que le revela su derecho. Y de otra parte, evidente es que la libertad, principio vital de la República, sería fruto efímero si reducida a lo meramente exterior y político, no consistiera en aquella interior energía, raíz y fundamento de toda otra, que emancipa al hombre del pesado yugo de la ignorancia y de la dura servidumbre de la preocupación y del fanatismo; tiranías harto más temibles que las políticas, toda vez que el hierro y el fuego, poderosos contra el tirano que avasalla los cuerpos, son impotentes contra la propia ignorancia, tirano interior que oprime las almas, y de cuyo imperio no recelamos porque lo llevamos dentro de nosotros mismos.

Por estas razones cuidaron siempre los Gobiernos republicanos de fomentar la pública enseñanza; y buen ejemplo de ello dio aquella Convención francesa, de imperecedera memoria, cuando en medio del fragor de la guerra extranjera y de los horrores de la guerra civil creaba una serie de instituciones científicas, que hoy son orgullo de la Francia. Y es que la indiferencia hacia la instrucción pública, explicable en los poderes absolutos y despóticos, es inconcebible en las Repúblicas, que al traer a la vida política a todos los ciudadanos, al exigirles varoniles virtudes y grandeza de propósitos, están obligadas a abrir con mano generosa los tesoros de la instrucción y a facilitar el camino de la ciencia, que ya no puede ser patrimonio de clases privilegiadas, sino un bien común para todos los hombres.

Al poner mano el Gobierno de la República en la enseñanza superior facultativa, lo hace cumpliendo con el imperioso deber que expuesto queda. Al levantar en nuestra patria este grado de enseñanza a la altura de que goza en otros pueblos europeos, aspira a que la dominación republicana deje en nuestra historia científica, glorioso e imperecedero recuerdo y testimonio vivo de que la República es la ilustración y la cultura, de que la República es el reinado del derecho, sustituyendo al privilegio y a la fuerza. Al fijar su atención en los estudios filosóficos, abriga el intento de que sea una verdad la emancipación de la conciencia y del pensamiento, emancipación que no se consigue por medio de la pasión violenta ó de la fuerza destructora, sino por el más lento pero más seguro camino de la reflexión y observación serenas, de la intuición clara y evidente que, ora mostrándonos en toda su grandeza el espectáculo del mundo exterior, ora revelándonos las profundas intimidades de nuestro propio ser, ora remontándonos a la contemplación de la causa suprema, nos dan la plena conciencia de nuestro destino, la entera posesión de nuestra libertad, el recto conocimiento de nuestro deber, y con todo esto aquellos viriles y enérgicos sentimientos de dignidad e independencia que deben caracterizar a los ciudadanos de las democracias republicanas. Al establecer con la debida extensión los estudios de ciencias matemáticas y naturales, tiene en cuenta la importancia creciente de estos conocimientos, el vivo interés que despiertan en toda inteligencia culta, las fecundas aplicaciones que encierran y la utilidad inmensa que reportan en época de tan maravillosos progresos industriales; siendo en este punto la aspiración del Gobierno alcanzar el ideal que desde los tiempos de Florida-Blanca se persigue, estableciendo la Facultad de Historia natural en el soberbio edificio que hoy ocupa el Museo del Prado, edificio que para sus estudios y colecciones se erigiera, y en el cual tendrá a la mano, en breve espacio, magníficos Museos y Jardines botánicos y zoológicos, ya destinados a fines científicos, ya consagrados a la aclimatación de especies útiles, tan necesarias para el mejoramiento de nuestra agricultura.

Y finalmente, al completar los estudios literarios y filológicos, tiene en cuenta el Gobierno que el pueblo, dotado de una de las lenguas más ricas, armoniosas y flexibles de la Europa, está obligado a cultivar con exquisito esmero tales estudios, y que el conocimiento de las literaturas es elemento indispensable de educación en la raza que creó la epopeya de la Edad Media con su Romancero, fundó el drama moderno con Lope, a la vez que Inglaterra con su gran Shakespeare, y dio acabada fórmula a la protesta del Renacimiento en la inmortal novela de Cervantes.

Si en tales consideraciones se repara; si se tiene en cuenta que los estudios fundamentales con parecer abstractos a los espíritus ligeros, son base necesaria de la instrucción popular, de tal suerte que las más rudimentarias nociones de esta arrancan de los más elevados principios de la enseñanza superior, cuyos progresos determinan forzosamente el mejoramiento de las esferas sociales; si se advierte que la ciencia en este grado elevadísimo, no admite en su cultivo otra forma que la universalmente adoptada en todos los países cultos, cualquiera que sea su organización política; si se nota que las monarquías como Prusia e Inglaterra, los imperios como Rusia y Austria, las Repúblicas unitarias como Francia, y las Repúblicas federales como Suiza y los Estados Unidos, estiman del propio modo la enseñanza superior, no habrá de extrañarse que España siga idéntico camino, poniendo los estudios de Facultad bajo el amparo del Estado, y no vacilando ante sacrificios, relativamente pequeños, para que el honor de la patria no desmerezca ante los demás pueblos civilizados.

Sin duda que el planteamiento de estas mejoras importantísimas habrá de ocasionar algún gasto; pero ni éste será cuantioso, ni semejante dificultad debiera detenernos. Todos los pueblos cultos consagran hoy sumas considerables a la enseñanza superior. Instituciones libres hay en Inglaterra y en los Estados Unidos, y Universidades oficiales en el Imperio alemán, que cuestan tanto como el sostenimiento de toda nuestra enseñanza superior: la instalación de una sola cátedra de Fisiología experimental ha costado a Prusia muchos millones.

La esplendidez de los Gobiernos extranjeros para semejantes fines es tal, que todo lo que podemos gastar en la organización de nuestras Facultades, con parecer acaso excesivo entre nosotros, pasaría por mezquina a los ojos del más humilde ciudadano de la libre Suiza.

Si alguna cantidad debe invertir siempre gustoso un pueblo culto, ésta será la que destine a mejorar la enseñanza, porque los gastos de esta naturaleza son los más reproductivos. La emancipación de las conciencias, la elevación del nivel intelectual, el acrecentamiento de la dignidad personal, el honor de nuestra patria ante las naciones cultas, el afianzamiento de la forma republicana, son frutos harto provechosos para compensar con creces el sacrificio que impongan a los que hayan de disfrutarlos. Castíguense en buen hora los presupuestos, suprimiendo toda vana ostentación y toda prodigalidad fastuosa; pero no se vacile ante obstáculo alguno cuando se trata de instituciones sin cuyo concurso no se concibe siquiera la existencia del régimen republicano ni la grandeza nacional.

No obstante, deseoso el Gobierno de aminorar en lo posible los gastos, reduce por hoy a Madrid el planteamiento de las Facultades de Filosofía, Letras, Matemáticas, Física y Química e Historia natural, deplorando que la situación económica del país le impida hacer extensivas sus enseñanzas a las provincias, y esperando que éstas, en uso de su legítimo derecho y de su propia autonomía, remedien con su acción eficaz y pronta la actual impotencia del Gobierno. Reduciendo de esta suerte los gastos, se pueden establecer Facultades completas colocadas a la debida altura, y que en breve plazo, dadas las condiciones nativas de aptitud, originalidad y energía de nuestra raza, han de igualar, ya que no las superen, a las más acreditadas del extranjero, cuya preeminencia científica se debe, más que a cualidades privativas de aquellos países, a su ilustrado celo por el cultivo de la ciencia.

Al establecer por ahora dichas enseñanzas en Madrid, aspira también el Gobierno a que esta villa, hasta hoy eminentemente política y burocrática, sea en lo porvenir, merced al desenvolvimiento de su vida científica y literaria, más que centro absorbente de toda la vida de las provincias, foco luminoso de cultura que a todas ellas irradie, fundando de esta suerte sus derechos a la capitalidad antes en su ilustración que en su importancia política. Circunstancias de todos conocidas hicieron que bajo el pasado régimen, madrid tuviese más que Bizancio que de Atenas; y bueno es que al perder su importancia política pueda adquirir nueva vida y animación nueva a impulsos de las ciencias, las letras y las artes.

Si merced a los esfuerzos del Gobierno, los estudios superiores alcanzan en España el grado de perfección de que en países más afortunados disfrutan; si desvanecidos los últimos restos de nuestra ignorancia, el pueblo español logra, a la par que su emancipación política, su emancipación intelectual; si de estas reformas puede ser fruto no lejano el advenimiento de una generación ilustrada, moral, y por tanto verdaderamente libre, el Gobierno de la República habrá realizado la parte más ardua de su difícil misión, y podrá esperar sereno y confiado el juicio de sus conciudadanos y el fallo inapelable de la historia.

Fundado en las anteriores consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación del Gobierno de la República el adjunto decreto, sin perjuicio de la resolución que en su día se sirvan adoptar las Cortes Constituyentes.

Madrid 2 de junio de 1873. El Ministro de Fomento, Eduardo Chao.


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Decreto

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento, el Gobierno de la República decreta:

Artículo 1º Las actuales Facultades de Filosofía y Letras, y de Ciencias exactas, físicas y naturales, se dividirán en cinco con las siguientes denominaciones:

De Filosofía.
De Letras.
De Matemáticas.
De Física y Química.
De Historia natural.

Art. 2º Los estudios de la Facultad de Filosofía serán:

Introducción a la Filosofía, que comprenderá el concepto, plan, método y relaciones de esta ciencia y la preparación para su estudio.
Lógica, incluyendo la doctrina de la ciencia como elemento de Enciclopedia.
Sistema de Filosofía.
Filosofía de la naturaleza.
Antropología psíquica y física.
Biología y Filosofía de la Historia.
Etica.
Cosmología y Teodicea.
Estética y Filosofía del Arte.
Economía.
Filosofía del Derecho.
Historia de la Filosofía
.

Art. 3º Las cátedras de Economía y de Filosofía del Derecho, pertenecientes hoy a la Facultad de Derecho, formarán parte de la de Filosofía; la de Legislación comparada, que se denominará en adelante Historia general del Derecho, se incorporará en igual forma a la de Letras; y las tres serán obligatorias además para los alumnos que aspiren al Doctorado en Derecho.

Art. 4º Los estudios de la Facultad de Letras serán:

Lengua y literatura griegas.
Lengua y literatura latinas.
Principios de Filología y Filología comparada.
Principios de Literatura, con nociones de Bibliología.
Historia de las Literaturas ibéricas.
Historia general del Derecho
, consagrando especial atención a las instituciones jurídicas de España.
Introducción al estudio de la Historia, comprendiendo su concepto, relaciones, métodos y elementos de sus principales ciencias auxiliares.
Historia universal: dos cursos
Historia de España y Portugal.
Hebreo, Caldeo y Rabínico.
Arabe.
Sanscrito.
Latín y romances de los tiempos medios.
Historia de las Literaturas orientales, y especialmente de las hispano-semíticas.
Historia de las principales Literaturas extranjeras.
Arqueología e Historia general del Arte
, con nociones de organización y régimen de los Museos de Arqueología y Bellas Artes.
Paleografía diplomática y literaria, con nociones de organización y régimen de Archivos.
Epigrafía, Gliptica y Numismática, comprendiendo la historia de los sistemas métricos, ponderales y monetarios.
Estética y Filosofía del Arte (que se estudiará en la Facultad de Filosofía).
Biología y Filosofía de la Historia (idem id.)
Historia de la Filosofía (idem id.)
Los alumnos podrán dejar de estudiar seis de estas asignaturas, a su elección; pero las nueve primeras serán siempre obligatorias.

Art. 5º Se suprime la Escuela superior de Diplomática, refundiéndose en la Facultad de Letras. Los Profesores de la misma, así activos como excedentes, que hubieren sido nombrados con estricta sujeción a la legislación vigente en la época de su nombramiento, ingresarán en esta Facultad, desempeñando las mismas cátedras que han servido o las más análogas a ellas.

Art. 6º El Museo Arqueológico y el Archivo Histórico Nacionales dependerán exclusivamente de la Facultad de Letras, cuyo Claustro nombrará de su seno cada tres años a los Directores de estos establecimientos, quienes disfrutarán la gratificación anual de 1.000 pesetas.

Art. 7º Los estudios de la Facultad de Matemáticas serán:

Análisis matemático, comprendiendo las doctrinas comúnmente incluidas en el Algebra, la combinatoria, los cálculos y la teoría de los números, tres cursos. El primero de estos comenzará con Introducción sobre el concepto, método y división de las ciencias matemáticas.
Geometría, comprendiendo, además de la elemental, las teorías puramente geométricas de orden superior.
Geometría analítica, con Trigonometría y Poligonometría.
Geometría descriptiva.
Mecánica racional.
Mecánica celeste.
Astronomía esférica.
Geodesia.
Física matemática
(en la Facultad de Física y Química).

Art. 8º Las prácticas de Astronomía esférica, Geodesia y Meteorología se darán en el Observatorio astronómico y meteorológico de Madrid, bajo la inmediata dirección de individuos del personal facultativo del mismo, designados por el Director del establecimiento, y quienes percibirán por este servicio la gratificación anual de 1.000 pesetas.

Art. 9º El Observatorio astronómico y meteorológico de Madrid dependerá exclusivamente de la Facultad de Matemáticas, la cual nombrará de su seno cada tres años a su Director, con la gratificación anual de 1.500 pesetas.

Art. 10. Los estudios de la Facultad de Física y Química serán:

Prolegómenos de Física, comprendiendo la introducción a esta ciencia, sus principios fundamentales y el estudio teórico y práctico de sus aparatos y procedimientos.
Prolegómenos de Química, comprendiendo la introducción, la Química general y el estudio de los aparatos y procedimientos de análisis y síntesis.
Física: dos cursos.
Cristalografía matemática y químico-mineralógica (en la Facultad de Historia natural).
Química mineral.
Química orgánica.
Química fisiológica.
Física matemática.
Estudios teórico prácticos de investigación en la Física.
Estudios teórico prácticos de investigación en la Química.
Filosofía de la Naturaleza
(en la Facultad de Filosofía)
Dibujo aplicado a las Ciencias de la Naturaleza (en la Facultad de Historia natural).

Art. 11. Los estudios de la Facultad de Historia natural serán:

Uranografía.
Química mineral
(en la Facultad de Física y Química).
Mineralogía y Litología.
Geología.
Química orgánica
(en la Facultad de Física y Química).
Histología vegetal y animal.
Organografía y Fisiología botánicas.
Química fisiológica
(en la Facultad de Física y Química).
Zoología comparada.
Antropología psíquica y física
(en la Facultad de Filosofía).
Filosofía de la Naturaleza (en id. id.)
Taxidermia y nociones de preparación de las colecciones histórico naturales de todas clases, así como de la organización de los Institutos correspondientes a ellas.
Dibujo aplicado a las Ciencias de la Naturaleza.
Cristalografía matemática y químico-mineralógica.
Fitografía y Geografía botánica.
Zoografía de vertebrados vivos y fósiles.
Zoografía de articulados vivos y fósiles.
Zoografía de moluscos y zoófitos vivos y fósiles.
Paleontología.
Meteorología.
Los alumnos de esta Facultad podrán dejar de estudiar cuatro de las asignaturas expresadas, a su elección; pero las trece primeras serán siempre obligatorias.

Art. 12. La cátedra de Cosmografía, que actualmente existe en la Facultad de Ciencias exactas, físicas y naturales, se refundirá en la de Uranografía.

Art. 13. Las cátedras de Taxidermia y Dibujo serán desempeñadas por Profesores auxiliares, nombrados por oposición, con el sueldo anual de 2.000 pesetas. Si los nombrados desempeñasen ya otro cargo en Instrucción pública, disfrutarán como gratificación la mitad de este sueldo.

Art. 14. El Jardín Botánico y el Gabinete de Historia natural de Madrid, dependerán exclusivamente de la Facultad de Historia natural; cuyo Claustro elegirá de su seno cada tres años los Directores de estos establecimientos, con la gratificación anual de 1.000 pesetas.

Art. 15. Las Facultades que establece el presente decreto sólo serán sostenidas por ahora a expensas del Estado en Madrid, mientras las atenciones del Tesoro no permitan organizarlas debidamente en las demás Universidades oficiales.

Art. 16. Los Catedráticos que actualmente desempeñan en propiedad enseñanzas de los cursos preparatorios para Derecho, Medicina y Farmacia, continuarán como hasta aquí, cesando inmediatamente que existan Bachilleres que hayan hecho sus estudios conforme al nuevo plan de segunda enseñanza; en cuyo caso serán declarados excedentes con todos los derechos de tales. En la Universidad de Madrid, única en que por ahora se plantean los estudios de las nuevas Facultades, los Catedráticos de enseñanzas preparatorias tendrán opción a ingresar en aquella a que por su índole correspondan las que hoy sirven, o a continuar en estas; en cuyo último caso el Claustro a que su asignatura pertenezca podrá encargarles otra cátedra a más de la suya, de las comprendidas en la nueva planta, y que conservarán en propiedad cuando se suprima el curso preparatorio. Si aceptasen este encargo, percibirán la gratificación anual de 1.500 pesetas. En todo caso estos Catedráticos, mientras permanezcan en activo servicio, continuarán incorporados a los Claustros de que hoy forman parte.

Art. 17. Los Claustros de las actuales Facultades de Filosofía y Letras y de Ciencias exactas, físicas y naturales, distribuirán entre los Catedráticos numerarios que dan hoy en ellas su enseñanza las asignaturas establecidas por el presente decreto, teniendo muy en cuenta sus respectivas vocaciones y aptitudes. Las vacantes que resultasen después de hecha esta distribución, se proveerán libremente por el Claustro de cada una de las nuevas Facultades en Catedráticos numerarios que desempeñen en propiedad en otras Universidades cátedras cuyo sostenimiento por el Estado haya de cesar inmediatamente a consecuencia de este decreto. Serán siempre preferidos los que hubieren obtenido su Cátedra por oposición. Los Claustros dejarán, sin embargo, por lo menos vacante una cátedra, que se proveerá por oposición en cada una de las nuevas Facultades. En esta misma forma se proveerán también las cátedras de Principios de Filología y Filología comparada, Sánscrito e Historia de las principales literaturas extranjeras, pertenecientes a la Facultad de Letras.

Art. 18. Los Profesores de los actuales cursos preparatorios, y los que después de esta distribución quedaren sin cátedra o no aceptaren las que la Facultad correspondiente les confiriese, tendrán opción a ser colocados en la misma localidad o en otra que elijan en cátedras análogas, bien de Facultad, de Escuela profesional o Instituto; en cuyos casos volverán a percibir su haber íntegro y a ingresar en el escalafón de la Facultad a que por su procedencia correspondan, a menos que prefieran entrar en el propio de su nueva cátedra, conservando entonces su antigüedad, mas no sus anteriores sueldos ni premios. Mientras puedan ser colocados, serán declarados excedentes; pero si renunciasen estos nombramientos, perderán el derecho a percibir la excedencia, conservando todos los demás.

Art. 19. Las cátedras que después de esta segunda distribución resultasen vacantes habrán de proveerse forzosamente por oposición; siendo esta en adelante la única forma de ingreso en el Profesorado de las nuevas Facultades, cualquiera que sea la categoría de los aspirantes.

Art. 20. Las Bibliotecas incorporadas hoy a los establecimientos que constituyen la Universidad de Madrid, dependerán exclusivamente del Claustro general de la misma, el cual nombrará de su seno cada tres años un Director con la gratificación anual de 1.000 pesetas.

Art. 21. Todos los empleos facultativos del Museo Arqueológico y Archivo Histórico Nacionales, así como del Gabinete de Historia natural, Jardín Botánico y Bibliotecas universitarias, cuyos actuales titulares no tuvieren declarada su inamovilidad en los cargos con anterioridad al presente decreto, se proveerán inmediatamente por oposición. En igual forma serán nombrados los Ayudantes destinados al servicio de las cátedras de Facultad que lo exijan, especialmente en lo que concierne a los ejercicios prácticos de los alumnos. El sueldo anual de los Ayudantes será de 2.000 pesetas. Los claustros respectivos determinarán los ejercicios de todas estas oposiciones, así como para la provisión de las cátedras de Taxidermia y de Dibujo aplicado a las Ciencias de la Naturaleza, y nombrarán los Tribunales que hayan de calificarlos.

Art. 22. La economía que resulta de la supresión de la Dirección del Museo Arqueológico se aplicará al aumento de gastos que origine el presente decreto.

Art. 23. Las oposiciones anunciadas actualmente, aunque no hubieren empezado sus ejercicios, para cátedras que según el presente decreto hayan de suprimirse, continuarán hasta su terminación, y los Catedráticos proclamados por los Tribunales serán declarados excedentes. Si la cátedra perteneciese a alguna de las actuales Facultades de la Universidad de Madrid, el Claustro a que corresponda, al hacer la distribución de sus enseñanzas en la forma prevenida en el artículo 17, dejará siempre vacante la más análoga a aquella, confiriéndola al opositor que fuere proclamado por el Tribunal y nombrado por el Gobierno. En el caso de que esta proclamación no tuviere lugar, la vacante se proveerá por oposición.

Art. 24. Cada Facultad elegirá de su seno un Decano y un Secretario, cuyos cargos durarán tres años y tendrán asignada la gratificación anual de 500 pesetas.

Art. 25. Ningún alumno será inscrito en la matrícula de una Facultad, ni en la lista de los Profesores como alumno oficial, sin ser previamente aprobado en un examen de ingreso por el Tribunal que el respectivo Claustro elija.

Art. 26. El examen de ingreso en cada una de las cinco Facultades versará sobre las asignaturas de la segunda enseñanza que el Claustro acuerde, debiendo además el alumno probar conocimientos del alemán suficientes para que pueda traducir y utilizar en sus estudios libros escritos en dicho idioma. Para el ingreso en la Facultad de Letras se exigirán análogos conocimientos en el latín y el griego. En las de Matemáticas, Física y Química e Historia natural se exigirá, en vez de este último examen, el de Dibujo lineal hasta el grado que el Claustro acuerde; y en las dos últimas, además de éste, otro de los estudios superiores de Matemáticas necesarios para el cabal provecho de sus enseñanzas. Los Claustros respectivos determinarán la forma de estos exámenes.

Art. 27. Los Claustros de las Facultades podrán acordar la suspensión interina de los exámenes de ingreso, excepto en la parte referente a los estudios de segunda enseñanza, hasta que transcurra el plazo necesario para que los alumnos hayan podido imponerse en los conocimientos a que dichos exámenes se refieren.

Art. 28. Los derechos de matrículas en las nuevas Facultades serán 25 pesetas por asignatura en cada curso, pudiendo satisfacerse en dos plazos.

Art. 29. Se concederán por oposición todos los años un número de matrículas en cada asignatura, equivalente a la décima parte del total de matriculados en la misma durante el curso anterior. Si estos no hubiesen excedido de diez, se concederán dos matrículas gratuitas. Los Claustros determinarán el asunto y forma de estos ejercicios.

Art. 30. Se suprimen en las cinco Facultades organizadas por este decreto los exámenes de prueba de asignatura y el grado de Licenciado, conservándose sólo el de Doctor. Los Claustros respectivos determinarán la forma en que deban verificarse los ejercicios correspondientes a este último grado, a fin de que constituyan una garantía severa y rigurosa de la aptitud de los candidatos a dicha dignidad académica.

Art. 31. El grado de Doctor será requisito indispensable para aspirar al Profesorado en las Facultades e Institutos, salvos los derechos actualmente adquiridos y sin perjuicio de los demás objetos que en adelante se determinen.

Art. 32. Los derechos del título de Doctor, además de los de expedición y sello, serán 750 pesetas, que se pagarán en metálico, ingresando en los fondos de la Facultad respectiva, que los destinará exclusivamente a fines de enseñanza.

Art. 33. Se concederán por oposición anualmente en cada Facultad dos títulos gratuitos de Doctor. La forma y asunto de los ejercicios para obtener estos premios se determinarán por los Claustros, quedando sus aspirantes en libertad para su preparación.

Art. 34. El alumno que en un ejercicio de examen de ingreso o de grado no mostrase la aptitud necesaria para ser aprobado no se le pondrá calificación alguna, pudiendo repetir el acto en cualquiera época del curso.

Art. 35. No se satisfarán derechos de examen por ningún ejercicio académico.

Art. 36. Todas las clases orales serán de lección alterna. El Claustro de cada Facultad determinará además el número de días que por semana deban destinarse a trabajos y ejercicios prácticos de los alumnos, según la índole especial de cada asignatura.

Art. 37. La duración del curso en las cinco Facultades será de nueve meses, comenzando en 1º de Octubre y concluyendo en 30 de Junio.

Art. 38. Durante el curso no habrá más días de fiesta que los domingos, a excepción de quince días sucesivos por las vacaciones de Navidad y otros quince, seguidos o no, que designarán los respectivos Claustros.

Art. 39. Los Profesores de cada Facultad podrán turnar entre sí con anuencia del Claustro en el desempeño de sus respectivas cátedras.

Art. 40. Bajo la dependencia de las Facultades a que por su instituto corresponda, se organizarán laboratorios públicos de investigación en las Ciencias de la Naturaleza.

Art. 41. Los Catedráticos propietarios de Facultad que obtuviesen por oposición otra cátedra de Facultad también, o de Escuela profesional establecida en la misma localidad donde ellos prestan su enseñanza, tendrán derecho a conservar las dos exclusivamente; debiendo optar por el sueldo de una de ellas, en cuyo único escalafón figurarán, acumulando como gratificación los dos tercios del sueldo de la otra cátedra.

Art. 42. Los Profesores que perteneciesen a los Cuerpos facultativos del Estado continuarán en el escalafón de los mismos, y percibirán los sueldos que en el primer concepto les correspondan con cargo a la consignación de dichos Cuerpos; mas si aquellos fuesen inferiores a los de los Catedráticos de entrada, se les abonará la diferencia por el presupuesto de Instrucción primaria. Si estos Profesores prefiriesen ingresar en el escalafón de las Facultades, dejarán de figurar en aquel de que procedan, y se entenderá que renuncian a las ventajas que por su antigua situación pudieran corresponderles.

Art. 43. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a las del presente decreto.

Art. 44. El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecución de este decreto, del cual dará el Gobierno oportunamente cuenta a las Cortes.

Madrid 2 de Junio de 1873.
El Presidente del Gobierno de la República, Estanislao Figueras.
El Ministro de Fomento, Eduardo Chao.

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{Tomado de Colección legislativa de España, tomo 110, Madrid 1874, págs. 1423-1436.}


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