Filosofía en español 
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Punto octavo · De cuándo el peligro de grave daño, o de muerte excusa de la Ley

Para la resolución de lo que hemos de tratar en este punto se ha de tener presente lo que en el Tratado primero dijimos acerca del miedo grave, por haber la misma dificultad respecto del miedo, que del peligro de grave daño. Esto supuesto.

P. ¿Excusa de la obligación de la ley el peligro de grave daño o de muerte? R. 1. Que regularmente no obligan las leyes humanas, ya sean canónicas, ya civiles con peligro de muerte o grave daño. La razón es; porque el conservar la vida, fama u otros bienes importantes es de derecho natural, contra el cual no puede prevalecer ninguna ley humana positiva; y por consiguiente no se puede mandar por ella lo que vaya contra estos bienes, sin urgentísima causa, que rara vez se verificará.

R. 2. Que algunas veces podrán obligar las leyes humanas, aun con peligro de muerte o grave daño; es a saber; cuando su observancia es conveniente al bien común. La razón es; porque el Legislador puede mandar lo que es conveniente a la conservación de la República; y algunas veces es necesario para ella el que alguno se exponga a peligro de muerte o grave daño: como los soldados están obligados a obedecer a su Jefe cuando les manda exponerse a los peligros de una batalla, y a los continuos riesgos de un cerco: porque esto es necesario para el bien de la Patria. Así también en otros muchos casos que pudieran proponerse. Es asimismo lícito exponerse uno a peligro de muerte por motivo de caridad, o de otra virtud; por lo que es lícito visitar a los apestados para su consuelo; asistirlos en la enfermedad; administrarles los Sacramentos, aun sin intervenir mandato del Superior, ni tener por su oficio obligación de hacerlo. Lo mismo decimos de otros casos semejantes, que deberán siempre entenderse, cuando el sujeto no sea muy necesario al bien común, y lo haga por motivo de virtud.

R. 3. Que las leyes divinas [80] y naturales unas veces obligan con el dicho peligro, y otras no. Si prohiben lo que es malo ab intrinseco, como el no mentir, no fornicar, no hurtar, &c. obligarán en conciencia, aun con peligro de la vida. Lo mismo debe entenderse, si la transgresión de las leyes divinas o humanas ha de ser en desprecio o mofa de la Religión, o de otra virtud: v.g. si a uno le mandasen comer carnes en Viernes, o no ayunar en un día de precepto en desprecio de los preceptos de la Iglesia, estaría obligado a ayunar, aunque le amenazasen de muerte. Por esta causa se celebra la fortaleza de Eleázaro, que quiso más padecer una muerte gloriosa, que comer de las carnes prohibidas por la Ley; y lo mismo la constancia de los siete Macabeos, cuando para evitar el desprecio de la Religión, dieron gustosos sus vidas entre los más crueles tormentos.

Si las leyes naturales y divinas prohiben lo que no es malo ab intrinseco, no siempre obligan con tanto detrimento; como se vio en David, quien hallándose en extrema necesidad comió de los panes de la proposición, cuyo uso estaba prohibido a los legos; hecho aprobado por Jesucristo, cuando con este ejemplo defendió la inocencia de sus Discípulos de la calumnia de los Judíos que los acusaban, de que contra el precepto divino de observar el Sábado, desgranaban las espigas para comer. Matt. 12.

La regla general es, para conocer cuándo las leyes obligarán o no con peligro de muerte, o de otro grave daño, que cuando lo que se manda por ellas fuere, hic et nunc, más útil al bien común o a la Iglesia, según el juicio de hombres prudentes, que la conservación de la vida del particular, obligarán ellas, aun con detrimento de la propia vida, y no siendo así no obligarán con su detrimento. Lo mismo se ha de decir en su proporción de otros bienes.

Argúyese contra nuestra primera resolución. Toda ley obligatoria se ordena al bien común, como consta por su definición; luego todas obligarán con peligro de grave daño, y aunque sea con el de perder la vida. R. Que aunque toda ley justa mire al bien común, no siempre es precisa su observancia para su conservación [81] en los casos particulares, ni el exponer la vida, o sufrir otro grave detrimento es necesario siempre para evitar su detrimento, como se ve en claro en los ayunos, abstinencias y otros preceptos, que según común opinión no obligan con grave perjuicio de hacienda, fama, honra o vida.

Argúyese lo segundo. La ley de la clausura obliga a las Religiosas, aun con peligro de su salud y vida, pues no pueden salir de ella aun para curarse de una gravísima dolencia. Lo mismo se advierte en la ley que obliga a los Cartujos a no comer carnes; de las que no pueden usar, aun cuando su uso fuera necesario para conservar la vida; luego &c.

R. Que las leyes propuestas, y otras de igual clase que se quieran proponer, si obligan con tanto detrimento, es porque su observancia se considera muy conducente al bien común a que se ordenan. Así sucede en la de la clausura de las monjas, que tanto conduce para conservar su honestidad y decoro. Lo mismo decimos de la abstinencia de carnes en los regulares de la Cartuja, por la misma razón de convenir así su inviolable observancia a la más alta recomendación de una Religión tan austera y penitente. Bien que si el Cartujo no tuviese otra comida que la de carne para mantener la vida, debería usar de ella; porque de no hacerlo concurriría positivamente a quitársela, lo que en ningún caso es lícito.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 79-81 ]