Filosofía en español 
Filosofía en español


Punto octavo · De las causas que concurren al daño negative

P. ¿Qué causas negativas concurren al daño con obligación de restituir? R. Que las tres arriba dichas que son mutus, non obstans, non manifestans. Estas tres causas están [522] obligadas a restituir el daño seguido al prójimo, cuando ex iustitia están obligadas a impedirlo, de cualquier principio que se origine esta obligación. Así lo estarán los que están obligados por ella a impedir el mal, hablando, manifestando, resistiendo al malhechor, si omiten el hacerlo sin causa justa. Tales son los gobernadores, jueces, ministros públicos, médicos, cirujanos, padres, tutores, curadores, guardas y otros semejantes, y esto aun cuando no hayan recibido voluntariamente sus oficios, sino obligados del Superior. Los que por sólo título de caridad deben impedir el mal ajeno, aunque pequen contra caridad, si pudiendo no lo impiden, no incurren en obligación de restituir; pues ésta sólo nace de faltar a la justicia conmutativa, como ya muchas veces hemos dicho.

P. ¿Los guardas de montes, campos, viñas y otros, puestos por el Príncipe o la República estarán obligados a restituir los daños, si faltando a su obligación, no lo impiden? R. Que lo están; porque pecan gravemente contra justicia, y son causa del daño que se sigue al Príncipe o la República. Según esto, si no manifiestan a los que pescan, cazan, defraudan las alcabalas, tributos, o gabelas, pasan géneros prohibidos, deben restituir ellos el valor de lo que había de interesar el Príncipe o la República. Mas no estarán obligados a la dicha manifestación con peligro de su vida o de mayor daño que el que equivale a su salario; ni tampoco, si alguna otra rara vez disimulan con algún pobre en cosa de poca monta; porque así se cree ser la voluntad del Príncipe o de la República.

Sobre si dichos guardas están obligados, no sólo a la restitución de los daños seguidos de su omisión, sino también a sufrir la pena en que incurrirían los damnificantes, si fuesen acusados, no están conformes los Teólogos. La sentencia más común es la negativa; porque así como el reo no está obligado a sufrirla antes de la sentencia del juez; así tampoco el guarda estará obligado a su solución, antes que sea condenado a ella por sentencia judicial. Los guardas de alcabalas están obligados, según la común sentencia de todos, a pagar el precio que debían pagar los mercaderes [523] por su pase. Si los géneros fuesen del todo prohibidos, y dejan de denunciarlos, a lo menos deberán los guardas pagar el salario correspondiente al día o días, en que no cumplieron con su obligación.

P. ¿El Confesor que no amonesta a su penitente que restituya, estará obligado a restituir? R. Que si el Confesor concurrió positivamente a que el penitente no restituyese, diciéndole falsamente no tenía obligación a restituir, teniéndola, está obligado a pedirle licencia para tratar de las cosas de su confesión, y dándosela libre y voluntariamente el confesado, declararle su obligación de restituir, y no lo haciendo, quedaría el Confesor con esta obligación. Si el Confesor sólo se hubo mere negative, tenemos por más probable, no estar obligado a restituir; porque el Confesor, sea el Párroco, u otro no está obligado a velar sobre los bienes temporales, como lo están los guardas por oficio, sino a cuidar de los espirituales de sus penitentes. Mas si de su silencio se moviese el penitente a no restituir, estaría el Confesor que así lo entendiese, obligado o a descubrirse la verdad, o a restituir.

P. ¿Los siervos y Criados que ven a otros domésticos o extraños quitar algo de la casa de su Señor, y callan, estarán obligados a la restitución? R. Que si vieren hacer esto a los extraños, y no lo impiden o callan, están obligados a restituir; porque por razón de su servicio están obligados de justicia a cuidar de las cosas de sus señores o amos, para que los extraños no las roben. Lo mismo se ha de decir, cuando vieren a otros domésticos o criados hurtar de las cosas que están entregadas con especialidad a su custodia; porque supuesta esta entrega, tiene obligación de justicia aquel a quien se hayan confiado, a custodiarlas con toda fidelidad. Mas si las cosas no se le entregaron al criado particularmente para que él las guardase, aunque peque en callar, viendo que otros domésticos las usurpan, no tendrá obligación a restituir el daño causado al dueño; porque un sirviente no está obligado ex iustitia a defender las cosas de su amo de los demás domésticos. Por fidelidad deberá avisar al dueño o amo de las usurpaciones [524] hechas por los otros doméstidcos, si viere, que estos con ellas le perjudican notablemente aun en las cosas comunes.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 521-524 ]