Filosofía en español 
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Punto segundo · De cuándo se adquiere el dominio de la cosa por la venta

P. ¿Adquiere el comprador el dominio de la cosa luego que se perfecciona la venta? R. Que antes de la entrega de ella no se adquiere su dominio, aunque se pague el precio: Nam traditionibus, et usucapionibus dominia rerum transferuntur, como se dice Instit. De rerum divisione. Por esta causa, si el vendedor antes de entregar la cosa, lo vende después a otro, y se la entrega, este segundo adquiere el dominio de ella. Exceptúanse de esta regla general algunos casos, que pueden verse en los Juristas.

P. ¿A quién se debe la cosa vendida sucesivamente a dos compradores? R. Que si ninguno de los dos pagó el precio de ella, ni tampoco se entregó a alguno, se debe al primero, quien así como fue prior tempore, potior est iure; y porque no podía venderse al segundo, sin injuria del primero.

P. ¿Perfeccionada substancialmente la venta, y entregada [561] la cosa al comprador, adquiere éste el dominio de ella antes de pagar el precio? R. Que no, a no ser que o pague u ofrezca su precio, o de fiador, o prenda, o en otra manera satisfaga al vendedor; de suerte que se dé el precio por satisfecho. Y así, mientras por parte del vendedor no se entregue la cosa, y por la del comprador el precio de ella, no se reputa el contrato por perfecto integraliter, aunque lo esté substancialiter; y asi, ni se adquiere el dominio, ni por esta venta se incurrirían las penas que hubiere impuestas contra los que compran, o venden, a no determinar otra cosa expresamente el Legislador.

P. ¿Para quién perece la cosa vendida antes de entregarse al comprador? R. Que la regla general es: que si la cosa perece, perece para el que tenía el dominio de ella. Por lo que, si la cosa se entregó al comprador, y éste pagó su precio o se dio por pagado, todos afirman, perece para el comprador. Si la cosa no se entregó, es preciso distinguir; porque se puede vender ésta in genere, esto es: sin determinarse; o en individuo; como este caballo, o esta heredad. Además de esto, la cosa puede venderse o ad corpus o ad mensuram. Se llama vender ad corpus, cuando una cosa determinada se vende toda bajo un solo precio, como una casa en mil doblones. Se dice vender ad mensuram, cuando no se vende toda la cosa bajo un solo precio, sino determinando el precio por cada una de las medidas; como vender una cuba de vino a ocho reales cada cántara. Esto supuesto.

Si la cosa se vende in genere, o determinada ad mensuram perece para el vendedor; porque en ambos casos retiene su dominio. Pero si el comprador tuvo la culpa, de que no se midiese al tiempo convenido, si perece después de él, perecerá para el comprador. También perece para éste la cosa vendida siendo determinada; porque el derecho civil impide la translación de dominio por sola la compra, no sus efectos; esto es: que la utilidad o perjuicio de la cosa vendida pertenezcan al comprador. Y asi, si Pedro compra a Juan una cuba de [562] vino ad corpus, diciéndole: te compro esta cuba de vino en cien doblones; si pereciere antes de entregar el vino, perecerá para Pedro. Al contrario sucederá, si dicha cuba se compró ad mensuram; pues si antes de medirse, se derramase, perecería para Juan, mas el peligro del precio recae sobre Pedro comprador; de suerte, que si se mejora, o deteriora, o crece, o mengua el valor de ella, el cómodo o incómodo sea suyo, siendo la cosa indeterminada y vendida ad mensuram.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 560-562 ]