Filosofía en español 
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Punto segundo · Naturaleza, división, y malicia de la usura

P. ¿Qué es usura? R. Que es: lucrum ex mutuo proveni ens. P. ¿De cuántas maneras es la usura? R. Que se divide lo primero en clara y paliada, o formal, y virtual. La clara es cuando se exige como de justicia alguna cosa sobre el capital; como si el que presta ciento pide se le devuelvan ciento y cinco. La paliada es, cuando se incluye en otros contratos y se encubre con ellos; como si uno vende un caballo que vale cincuenta doblones, y por darlo al fiado o por otro título quiere el vendedor se le vuelvan, o paguen cincuenta y cuatro. Se divide lo segundo la usura en real y mental. La real es, cuando de facto se recibe el lucro, o se pacta. La mental es, cuando con el mutuo se intenta alguna ganancia.

P. ¿Por qué derecho está prohibida la usura? R. Que lo está por todo derecho divino, humano, y natural. Que lo esté por derecho divino y humano consta del Cap. Cum super de usuris, donde dice Alejandro III. Cum usurarum crimen utriusque testamenti pagina detestetur. Y en la Clement unic. § ultim. De usuris, donde se dice, sea castigado como hereje, el que afirme, que la usura no es pecado. Calvino adhiriéndose a los Griegos cismáticos quiere sea lícito exigir de los ricos un lucro moderado por el mutuo; pero éste es un error impío. Que también esté la usura prohibida por el derecho natural, se prueba; porque el mismo derecho natural prohibe no se exija más de lo justo en ningún contrato, y consistiendo la usura en exigir en el mutuo más de lo justo, se deduce, estar prohibida por el derecho natural. Así todos los Teólogos con S. Tom. 2. 2. q. 78. art. 1.

Arg. contra esto: Dios concedió a los Hebreos, el que recibiesen usuras de los extraños, como consta del cap. 23 del Deuteronomio. Luego la usura no es intrínsecamente mala. R. Que Dios concedió a los Hebreos los bienes de sus enemigos y el dominio de ellos; y el recibir lo que era suyo, estaba libre del crimen [586] de usura. El recibirlas de otros extraños sólo fue una permisión que se les toleró, para evitar mayores daños, y que por lo mismo no sirve a abonar la usura. S. Tom. q.78. art. 1. ad. 2.

P. ¿Se da parvidad de materia en el pecado de usura? R. Que se da; así como en el hurto, y la rapiña; pues la usura es uno u otro.

P. ¿De cuántas maneras puede darse usura mental? R. Que de dos. La primera, cuando uno presta con ánimo de recibir alguna cosa, ultra sortem, pero sin recibir de facto ganancia alguna. La segunda, cuando además de la prava intención, de hecho se recibe interés. En este caso, o el que recibió el empréstito dio el exceso graciosamente, o no. Si lo primero podrá el mutuante retenerlo, conociendo la voluntad del dador. Si lo segundo estará obligado a restituir el exceso, como injustamente adquirido. Y esta misma obligación tendría aun en el caso, que el que prestó no tuviese prava intención, y pensase, que el que recibió el mutuo le daba graciosamente el exceso, si conoció después ser otro el intento de éste, o dudase de él; pues supuesto este conocimiento o duda, quedaría en obligación de restituir el exceso, a lo menos pro qualitate dubii.

P. ¿Es usura mental esperar del mutuo alguna cosa sobre lo prestado? R. Que no lo es esperar por él la amistad y benevolencia, por no ser estos bienes precio estimables. Pero lo será esperar por este motivo lo que lo fuere, o intentarlo primariamente, aun como de gratitud; pues como nos previene Jesucristo en su Evangelio Lucae 6, de tal manera debemos prestar, que no esperemos por ello lucro alguno: mutuum date, nihil inde sperantes. Con todo, no sería usura mental aun cuando se mezclase alguna esperanza de remuneración por el mutuo, supuesta la voluntad absoluta de darlo gratis; como lo advierte Sto. Tomás 2. 2. q. 78. art. 2. ad. 3.

Pero no se debe admitir la opinión que dice, ser lícito manifestar esta esperanza, e intención, diciendo a quién se presta; que espera se porte como amigo, y que le será grato el que se muestre [587] agradecido, aun cuando haga esto sin imponerle obligación civil alguna; porque no está esto libre de una vehemente sospecha de usura; pues para incurrir en este vicio basta, que por cualquier título se pida alguna cosa precio estimable sobre lo prestado; como consta de la proposición 42, condenada por Inocencio XI, que decía: Usura non est dum ultra sortem aliquid exigitur tamquam ex benevolentia, et gratitudine debitum, sed solum si exigatur, tamquam ex iustitia debitum.

P. ¿Es lícito exigir por el mutuo alguna ganancia moderada por lo menos a los ricos? R. Que toda usura está generalmente reprobada sin excepción de personas, como lo sienten todos los Católicos, contra los herejes; y así siempre es ilícita por más moderada que sea la ganancia, moderado, o poderoso aquel de quien se exige.

P. ¿Es usura obligar a quien se presta a que preste el después? R. Que sí; porque tal obligación es precio estimable. Por esta misma razón es también usura obligar al que recibe el empréstito, a que compre de la oficina del que le prestó, o a que muela en su molino; como también a que le haga algún favor o beneficio: a que reciba el mutuo parte en dinero, y parte en géneros o que lo cobre en parte de su deudor. Será también usura imponerle la obligación por el mutuo de pagar al que se lo da las deudas inciertas; o que salga por su fiador. Será finalmente usura cualquier obligación que se le imponga, no estando obligado a ella de justicia. No obstante el pedir al que se presta otro empréstito al mismo tiempo, no será usura, si entre uno y otro se da igualdad; porque entonces más que mutuo, se puede decir se da un contrato inominado de do, ut des. Y aun cuando lo sea de mutuo, se supone hacerse sin incomodo de aquel a quien se da, o con igual de ambas partes.

P. ¿Es usura pedir al que se presta la acción a que está obligado por caridad, o por alguna otra virtud que no sea la justicia? R. Con distinción; porque o de la omisión de la acción a que se le obliga nace obligación [588] de restituir, o no. Si lo primero, se dará usura; como si uno diese a Pedro prestado, con la condición de que si viese que se preparaba fuego para quemar su heredad, tuviese obligación de justicia a darle aviso. Si es lo segundo, no habrá usura; como se hace patente en este mismo caso, si la obligación de avisar sólo se le pidiese a Pedro como debida por caridad. Lo mismo, si pacta con él, que deba rezar el Rosario que tiene votado, o que oiga Misa los días de fiesta. Pedir prenda para seguridad del empréstito no es usura; pero no se puede vender, aun cuando el mutuo no se satisfaga al tiempo debido, no habiendo dado aviso primero al dueño de ella. Mas si la prenda que se pide fuese alguna cosa fructífera, cuyos frutos haya de participar el que prestó, mientras no se satisfaga lo prestado, es conocida usura; porque es lo mismo que exigir los frutos además de lo prestado. Exceptúase, cuando el suegro no da al yerno el dote de su hija, y mientras no lo entrega le concede el usufructo de alguna heredad o heredades; porque en este caso se da para que fructifique en su favor, en lugar de la dote; y por consiguiente, si los frutos de la hacienda que suple sus veces fueren más cuantiosos, que lo que el dote había de producir, se debe el exceso al dueño de ella, o deberá computarse por parte del principal.

P. ¿De cuántas maneras puede cometerse la usura paliada? R. Que de innumerables. Y así siendo casi imposible referirlas todas, sólo tocaremos algunas más frecuentes.

P. ¿Puede exigirse alguna cosa por el mutuo a causa de ser el dinero presente más estimable que el futuro? R. Que el decirlo está condenado por el Papa Inocencio XI en la proposición 41, que es la siguiente: Cum numerata pecunia praetiosior sit numeranda, et nullus sit, qui non maiori faciat pecuniam praesentem, quam futuram, potest creditor aliquid supra sortem exigere a mutuatario, et eo titulo ab usura excusari. P. ¿Por la obligación de no pedir lo prestado hasta cierto tiempo, se puede exigir alguna cosa más? R. Que [589] también está esta opinión reprobada en la proposición 42, condenada por Alejandro VII, que decía: Licitum est mutuanti aliquid supra sortem recipere, si se obligat ad non repetendam sortem usque ad certum tempus. El esperar algún tiempo la satisfacción del empréstito es necesario, atendida la naturaleza del contrato, y así, si por esta causa se pudiese exigir interés, siempre la habría para ello. Por lo mismo tampoco se puede exigir aliquid ultra sortem por el trabajo del que presta en contar el dinero; por ser también intrínseco al mutuo contar o medir lo que se entrega; a no ser, que el que presta necesitase de otra persona para contar el dinero, o medir el trigo, o para conducirlo de una parte a otra, en cuyo caso se le debería satisfacer al jornalero, su trabajo por el que recibe el mutuo.

P. ¿Es usura prestar con la obligación de volver el empréstito en la misma especie, y cantidad de moneda? R. 1. Que no será usura, cuando se duda igualmente del aumento, o decremento de su valor; porque entonces ambos se exponen igualmente a la pérdida que a la ganancia, y así es igual la condición de los dos. También se puede prestar sin usura trigo viejo con la obligación de volverlo nuevo de la misma calidad y valor, porque esto no es pedir más de lo que se prestó.

R. 2. Que habrá usura en el caso propuesto, cuando el que presta sabe o cree que al tiempo de satisfacer el mutuo ha de tener mayor valor la moneda, o cosa prestada, si él no la había de conservar hasta el mismo tiempo; porque el que presta veinte pesos, cuando cada uno vale veinte, y los pide cuando valen treinta, es claro pide más de lo que prestó. Lo mismo es de otras cosas; como si uno presta diez fanegas de trigo cuando vale la fanega a treinta, y las pide, cuando vale cada una a treinta y cinco. Y así debe quitarse del número a proporción del mayor valor que tenga al tiempo de satisfacerse la deuda.

R. 3. Que si con buena fe se prestó sin pensar cosa alguna del precio de la cosa prestada, y después crezca su valor, se debe volver la misma en especie, número y [590] bondad, siendo de las cosas que se consumen con el uso, como vino, trigo, y otras semejantes; porque en ellas no se atiende tanto a su valor extrínseco, cuanto a su bondad intrínseca. Lo contrario se ha de decir, cuando el empréstito se hizo en dinero; porque en este más se mira al valor extrínseco, que a otra circunstancia; y así se ha de volver el importe de lo que se recibió en el mutuo; como si uno recibió prestados veinte escudos cuando cada uno valía veinte reales, y cuando vuelve el empréstito vale cuarenta, bastará vuelva los diez, que valen lo que antes valían los veinte. Según estas reglas puede el que presta moneda de oro, o plata pactar el que se le vuelva en moneda de la misma calidad; pero no podrá el que da moneda de calderilla a volvérsela en oro o plata; porque sería imponerle una obligación que no tiene.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 585-590 ]