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pragmática sanción
de su majestad en fuerza de ley
para el extrañamiento de estos
Reinos a los Regulares de la Compañía, ocupación de sus Temporalidades, y prohibición de su restablecimiento en tiempo alguno, con las demás precauciones que expresa.
Año 1767.
EN MADRID.
En la Imprenta Real de la Gaceta.
Don Carlos por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales, y Occidentales, Islas, y Tierra-Firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, y Barcelona; Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. = Al Serenísimo Príncipe D. Carlos, mi muy caro y amado Hijo; a los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-Hombres, Priores de las Órdenes, Comendadores, y Sub-Comendadores, Alcaides de los Castillos, Casas-fuertes, y llanas: y a los del mi Consejo, Presidente, y Oidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa, Corte, y Chancillerías; y a todos los Corregidores e Intendentes, Asistente, Gobernadores, Alcaldes mayores, y ordinarios, y otros cualesquier Jueces y Justicias de estos mis Reinos; así de Realengo, como los de Señorío, Abadengo, y Órdenes de cualquier estada, condición, calidad y preeminencia que sean, así a los que ahora son, como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y cualquier de vos: SABED, que habiéndome conformado con el parecer de los de mi Consejo Real en el Extraordinario, que se celebra con motivo de las resultas de las ocurrencias pasadas, en consulta de veinte y nueve de Enero próximo; y de lo que sobre ella, conviniendo en el mismo dictamen, me han expuesto personas del más elevado carácter y acreditada experiencia: estimulado de gravísimas causas, relativas a la obligación en que me hallo constituido, de mantener en subordinación, tranquilidad, y justicia mis Pueblos, y otras urgentes justas y necesarias, que reservo en mi Real ánimo: usando de la suprema autoridad económica, que el Todo-Poderoso ha depositado en mis manos para la protección de mis Vasallos, y respeto de mi Corona: He venido en mandar extrañar de todos mis Dominios de España, e Indias, e Islas Filipinas, y demás adyacentes a los Regulares de la Compañía, así Sacerdotes, como Coadjutores o Legos que hayan hecho la primera profesión, y a los Novicios que quisieren seguirles; y que se ocupen todas las temporalidades de la Compañía en mis Dominios; y para su ejecución uniforme en todos ellos, he dado plena y privativa comisión, y autoridad por otro mi Real Decreto de veinte y siete de Febrero al Conde de Aranda, Presidente de mi Consejo, con facultad de proceder desde luego a tomar las providencias correspondientes.
I. Y he venido asimismo en mandar, que el Consejo haga notoria en todos estos Reinos la citada mi Real determinación; manifestando a las demás Órdenes Religiosas la confianza satisfacción, y aprecio que me merecen por su fidelidad y doctrina, observancia de vida monástica, ejemplar servicio de la Iglesia, acreditada instrucción de sus estudios, y suficiente número de Individuos, para ayudar a los Obispos, y Párrocos en el pasto espiritual de las Almas, y por su abstracción de negocios de gobierno, como ajenos y distantes de la vida ascética, y monacal.
II. Igualmente dará a entender a los Reverendos Prelados Diocesanos, Ayuntamientos, Cabildos Eclesiásticos, y demás Estamentos, o Cuerpos políticos del Reino, que en mi Real Persona quedan reservados los justos, y graves motivos, que a pesar mío han obligado mi Real ánimo a esta necesaria providencia: valiéndome únicamente de la económica potestad, sin proceder por otros medios, siguiendo en ello el impulso de mi Real benignidad, como Padre y Protector de mis Pueblos.
III. Declaro, que en la ocupación de temporalidades de la Compañía se comprenden sus bienes y efectos, así muebles, como raíces, o rentas Eclesiásticas, que legítimamente posean en el Reino; sin perjuicio de sus cargas, mente de los Fundadores, y alimentos vitalicios de los Individuos, que serán de cien pesos, durante su vida, a los Sacerdotes; y noventa a los Legos, pagaderos de la masa general, que se forme de los bienes de la Compañía.
IV. En estos alimentos vitalicios no serán comprendidos los Jesuitas extranjeros, que indebidamente existen en mis Dominios dentro de sus Colegios, o fuera de ellos, o en casas particulares; vistiendo la sotana, o en traje de Abates, y en cualquier destino en que se hallaren empleados: debiendo todos salir de mis Reinos sin distinción alguna.
V. Tampoco serán comprendidos en los alimentos los Novicios, que quisieren voluntariamente seguir a los demás, por no estar aún empeñados con la profesión, y hallarse en libertad de separarse.
VI. Declaro, que si algún Jesuita saliere del Estado Eclesiástico, (a donde se remiten todos) o diere justo motivo de resentimiento a la Corte con sus operaciones o escritos; le cesará desde luego la pensión que va asignada. Y aunque no debo presumir que el Cuerpo de la Compañía, faltando a las más estrechas y superiores obligaciones, intente o permita, que alguno de sus Individuos escriba contra el respeto y sumisión debida a mi resolución, con título o pretexto de Apologías o Defensorios, dirigidos a perturbar la paz de mis Reinos, o por medio de Emisarios secretos conspire al mismo fin; en tal caso, no esperado, cesará la pensión a todos ellos.
VII. De seis en seis meses se entregará la mitad de la pensión anual a los Jesuitas por el Banco del Giro, con intervención de mi Ministro en Roma, que tendrá particular cuidado de saber los que fallecen, o decaen por su culpa de la pensión, para rebatir su importe.
VIII. Sobre la administración y aplicaciones equivalentes de los bienes de la Compañía en obras pías; como es dotación de Parroquias pobres, Seminarios conciliares, Casas de Misericordia, y otros fines piadosos, oídos los Ordinarios Eclesiásticos en lo que sea necesario y conveniente: reservo tomar separadamente providencias, sin que en nada se defraude la verdadera piedad; ni perjudique la causa pública, o derecho de tercero.
IX. Prohíbo por ley y regla general, que jamás pueda volver a admitirse en todos mis Reinos en particular a ningún Individuo de la Compañía, ni en cuerpo de Comunidad, con ningún pretexto ni colorido que sea; ni sobre ello admitirá el mi Consejo, ni otro Tribunal instancia alguna; antes bien tomarán a prevención las Justicias las más severas providencias contra los infractores, auxiliadores, y cooperantes de semejante intento; castigándolos como perturbadores del sosiego público.
X. Ninguno de los actuales Jesuitas profesos, aunque salga de la Orden con licencia formal del Papa, y quede de Secular o Clérigo, o pase a otra Orden, no podrá volver a estos Reinos sin obtener especial permiso mío.
XI. En caso de lograrlo, que se concederá tomadas las noticias convenientes, deberá hacer juramento de fidelidad en manos del Presidente de mi Consejo; prometiendo de buena fe, que no tratará en público ni en secreto con los Individuos de la Compañía, o con su General; ni hará diligencias, pasos, ni insinuaciones, directa ni indirectamente a favor de la Compañía; pena de ser tratado como reo de Estado, y valdrán contra él las pruebas privilegiadas.
XII. Tampoco podrá enseñar, predicar, ni confesar en estos Reinos, aunque haya salido, como va dicho, de la Orden; y sacudido la obediencia del General; pero podrá gozar rentas Eclesiásticas, que no requieran estos cargos.
XIII. Ningún Vasallo mío, aunque sea Eclesiástico Secular o Regular, podrá pedir Carta de hermandad al General de la Compañía, ni a otro en su nombre; pena de que se le tratara como reo de Estado, y valdrán contra él igualmente las pruebas privilegiadas.
XIV. Todos aquellos, que las tuvieren al presente, deberán entregarlas al Presidente de mi Consejo, o a los Corregidores y Justicias del Reino, para que se las remitan y archiven, y no se use en delante de ellas; sin que les sirva de óbice el haberlas tenido en lo pasado, con tal que puntualmente cumplan con dicha entrega; y las Justicias mantendrán en reserva los nombres de las personas que las entregaren, para que de este modo no les cause nota.
XV. Todo el que mantuviere correspondencia con los Jesuitas, por prohibirse general y absolutamente, será castigado a proporción de su culpa.
XVI. Prohíbo expresamente, que nadie pueda escribir, declamar, o conmover con pretexto de estas providencias en pro ni en contra de ellas; antes impongo silencio en esta materia a todos mis Vasallos, y mando, que a los contraventores se les castigue como reos de lesa Majestad.
XVII. Para apartar altercaciones, o malas inteligencias entre los particulares, a quienes no incumbe juzgar, ni interpretar las ordenes del Soberano; mando expresamente, que nadie escriba, imprima, ni expenda papeles o obras concernientes a la expulsión de los Jesuitas de mis dominios; no teniendo especial licencia del Gobierno, e inhibo al Juez de Imprentas, a sus subdelegados, y a todas las Justicias de mis Reinos, de conceder tales permisos o licencias; por deber correr todo esto bajo de las órdenes del Presidente y Ministros de mi Consejo, con noticia de mi Fiscal.
XVIII. Encargo muy estrechamente a los Reverendos Prelados Diocesanos, y a los Superiores de las Órdenes Regulares, no permitan, que sus Súbditos escriban, impriman, ni declamen sobre este asunto: pues se les haría responsables de la no esperada infracción de parte de cualquiera de ellos: la cual declaro comprendida en la Ley del Señor Don Juan el Primero, y Real Cédula expedida circularmente por mi Consejo en 18 de Septiembre del año pasado, para su más puntual ejecución: a que todos deben conspirar, por lo que interesa el orden público, y la reputación de los mismos individuos, para no atraerse los efectos de mi Real desagrado.
XIX. Ordeno al mi Consejo, que con arreglo a lo que va expresado haga expedir, y publicar la Real Pragmática más estrecha y conveniente, para que llegue a noticia de todos mis Vasallos, y se observe inviolablemente, publique, y ejecuten por las Justicias y Tribunales territoriales las penas, que van declaradas contra los que quebrantaren estas disposiciones para su puntual, pronto, e invariable cumplimiento; y dará a este fin todas las órdenes necesarias con preferencia a otro cualquier negocio, por lo que interesa mi Real servicio: en inteligencia, de que a los Consejos de Inquisición, Indias, Órdenes y Hacienda, he mandado remitir copias de mi Real Decreto para su respectiva inteligencia y cumplimiento. Y para su puntual, e invariable observancia en todos mis Dominios, habiéndose publicado en Consejo pleno este día el Real Decreto de 27 de Marzo, que contiene la anterior resolución, que se mandó guardar y cumplir según y como en él se expresa, fue acordado expedir la presente en fuerza de Ley, y Pragmática Sanción, como si fuese hecha, y promulgada en Cortes, pues quiero se esté, y pase por ella, sin contravenirla en manera alguna, para lo cual, siendo necesario, derogo, y anulo todas las cosas que sean, o ser puedan contrarias a esta: Por la cual encargo a los muy Reverendos Arzobispos, Obispos, Superiores de todas las Órdenes Regulares, Mendicantes, y Monacales, Visitadores, Provisores, Vicarios, y demás Prelados, y Jueces Eclesiásticos de estos mis Reinos, observen la expresada ley y Pragmática como en ella se contiene, sin permitir que con ningún pretexto se contravenga en manera alguna a cuanto en ella se ordena: Y mando a los del mi Consejo, Presidente, y Oidores, Alcaldes de mi Casa y Corte, y de mis Audiencias, y Chancillerías, Asistente, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y demás Jueces y Justicias de todos mis Dominios, guarden, cumplan y ejecuten la citada ley y Pragmática sanción, y la hagan guardar y observar en todo y por todo, dando para ello las providencias que se requieran, sin que sea necesaria otra declaración alguna mas de esta, que ha de tener su puntual ejecución desde el día que se publique en Madrid, y en las Ciudades, Villas y Lugares de estos mis Reinos, en la forma acostumbrada; por convenir así a mi Real servicio, tranquilidad, bien, y utilidad de la causa pública de mis Vasallos. Que así es mi voluntad, y que al traslado impreso de esta mi Carta, firmado de Don Ignacio Esteban de Higareda, mi Escribano de Cámara más antiguo, y de Gobierno de mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito, que a su original. Dada en el Pardo a dos de Abril de mil setecientos y sesenta y siete años. YO EL REY. Yo Don Joseph Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escribir por su mandado. = El Conde de Aranda. = Don Francisco Cepeda. = Don Jacinto de Tudó. = Don Francisco de Salazar y Agüero. = Don Joseph Manuel Domínguez. = Registrada. = D. Nicolás Berdugo, Teniente de Canciller mayor. = Don Nicolás Berdugo.
Publicación
En la Villa de Madrid a dos días del mes de Abril de mil setecientos y sesenta y siete, ante las Puertas del Real Palacio, frente del Balcón principal del Rey nuestro Señor, y en la Puerta de Guadalajara, donde está el público Trato, y Comercio de los Mercaderes, y Oficiales; estando presentes Don Juan Esteban de Salaverri, D. Juan Antonio de Peñaredonda, D. Benito Antonio de Barreda, D. Pedro Jiménez de Mesa, Alcaldes de la Casa, y Corte de S. M. se publicó la Real Pragmática sanción antecedente con Trompetas, y Timbales, por voz de Pregonero público, hallándose presentes diferentes Alguaciles de dicha Real Casa, y Corte, y otras muchas Personas, de que certifico yo D. Francisco López Navamuel, Escribano de Cámara del Rey nuestro Señor, de los que en su Consejo residen, Don Francisco López Navamuel.
Es Copia de la Real Pragmática sanción original, y su Publicación, de que certifico.
[ Texto íntegro contenido en un opúsculo impreso en Madrid en 1767, 7 hojas. ]