Filosofía en español 
Filosofía en español

Historia moral y filosófica... doce filósofos y príncipes antiguos

La vida de Aristóteles, príncipe de los Filósofos Peripatéticos.


§ 6. De los testamentos.
Cómo, y de qué manera se han de ordenar.

P

Principio es muy común en buena lógica, y de Aristóteles en los Tópicos, confirmado por Cicerón en los Oficios, que para tratar bien y acertadamente de alguna cosa, se debe comenzar de su definición {Tul. De Of.; Arist. 6 Topicorum.}. Y al mismo le parece, que cuando hay equivocación, es mejor comenzar de la división, que de la definición {Ibi.}. Y así yo (siguiendo la común) ante todas cosas quiero declarar, qué cosa es testamento. Cuya definición, colegida de Canonistas y Legistas (cuya es esta materia) es una declaración de la justa voluntad del testador, de lo que quiere que se haga de sus bienes después de muerto, jurídicamente, y con institución de heredero. Y comenzando de lo postrero, dícese en esta definición del testamento, que ha de ser con institución de heredero, porque (por defecto de nombrarle) no sería válido, sino de ningún valor el testamento: como dice la ley, y la Institución de Legatis (como luego diremos) {L. 1 ff. De testament. Insti. De lega §. Ante here.}.

¶ Dijimos, De la voluntad justa del testador. Porque si lo que manda es contra justicia, y derecho, no se debe cumplir. Como si el testador dispusiese e hiciese mandas de bienes ajenos. O si mandase que le dejasen por enterrar. Estas y otras mandas injustas y fuera de razón, no se deben cumplir (como dice la ley Conditionis y el cap. Quicunque. y el cap. Si quis) {l. conditio. ff de condi. Injust. & l.si fili. 9. 13 q. 2 c. si quis.}.

¶ Dijimos, Después de muerto. Porque el testamento no es válido, ni tiene fuerza en vida del testador (como nos enseña el Apóstol por estas palabras) {Hebr. 9.}. Para que tenga fuerza el testamento, es necesario que interceda la muerte del testador. Y en tanto esto es verdad, que si un muerto resucitase, así como no podría cohabitar con la mujer que tenía, porque se acabó con la muerte la fuerza del matrimonio, y ya no es su mujer, así el testamento que hizo no sería válido, y podría cobrar todos sus bienes, que por sus herederos estaban repartidos, y se los mandarían volver, no obstante que él se los dejó en su testamento. Porque para que el testamento tenga fuerza, se requiere que esté muerto el testador. Y si hubiese muerto ab in testato el que resucitó, le volvería el fisco toda su hacienda. Lo cual es doctrina de Pedro de Palude, y de San Antonino, en la tercera parte {Petrus in 4 dist. 17, q. 3.; Floren. 3 p ti. 1. c. 21, §. 1.}.

¶ Dícese en esta definición, jurídicamente. Porque el testamento para que sea válido, requiere de derecho común, autoridad de oficial público, y de testigos bastantes. Los cuales han de ser de derecho común, cuatro, o dos y el cura parroquial, (como dice el cap. Cum esses. Y en los que se ordenan para pías causas, bastaría dos testigos (como dice el Panormitano, y Baldo en la ley Haeredes). Y aun bastaría uno, si fuese en presencia del Emperador, como dice la ley, Hac consultisima {Pano. C. cum esses. De tes. L. Heredes pal. §. pe. ff de test. L. Hac consultissima C. de test. l.milites. C de militest. Inst. de tes. y. Fin. Vide Sylv. verb.testamentum.}. Y podría valer el testamento del soldado, que muriendo en la guerra, escribiese en la vaina de la espada con su sangre, su última voluntad, (como dice la ley Milites, y la Instituta de testamentis). Pero según Silvestro, es más conveniente, especialmente [9r] en el testamento cerrado, que los testigos del testamento sean siete, llamados y rogados. Y digo rogados, porque de otra manera no vale el testamento, como dice la ley Heredes. Y si es ciego el testador, han de ser ocho los testigos, como dice Angelo {Ange. Ver testamen.}. Y aunque hubiese bastantes testigos cuanto al número, podría ser defectuoso el testamento. Porque hay muchas personas que no pueden testar, ni ser testigos en el testamento, por algunos impedimentos y defectos que señala Angelo y Bernardino de Bustos, sacados del Derecho {Ange. ubi supra Bernar. de Bust. 2 p. ser. 1.}. Como no puede ser testigo en testamento (aunque lo puede ser en causas civiles y criminales) la mujer, como se contiene en la ley Qui testamento {1 qui testa ff. de testa. y mulier c. fin. de testa & l. furiosus C qui testa.}. Ni el siervo, ni el menor de edad, no pueden hacer testamento. Ni los furiosos, salvo los que lo son, per lucida intervalla, como dice la ley Furiosus. Ni los sordos y mudos a nativitate. Mas el ciego acaso bien le puede hacer, como dice la ley Discretum {l. discre. C. qui testa.}. Ni puede hacer testamento el filiusfamilias, si no fuese de los bienes castrenses, como se determina en el capítulo Licet {c licet de sepult. Li. 6.}. Ni el que está condenado a muerte, aunque haya huido del juez, como dice la ley Eius, y otras {l. eius ff eodem ti. & l qui ultimo supplicio. l. 2 ff de publi. iud. c quamqua. de usu li. 6.}. Ni los condenados a cárcel perpetua, como determina la ley segunda. Ni el usurario manifiesto, si no presta caución de restituir, como se puede ver en el cap. Quamquam. Ni tampoco el hereje, porque tiene perdidos sus bienes, de hereticis. Cum secundum, libro sexto. Ni tampoco pueden hacer testamentos los hermafroditos, in quibus prevalent muliebria, como determina la ley Queritur {L. Queritur de lla ho.}. Ni el siervo. Ni tampoco es válido el testamento, si el testador no tenía habilidad para poder testar. Y cuando instituye heredero que no es capaz. Ni cuando no se nombra heredero en el testamento, como dice la ley Iubemus {L. Iubemus. C. eo}. En estos, y en otros muchos casos, que colige Silvestro {Silv. verb. testa. q.I}, (como consta de los lugares alegados) es en sí ninguno el testamento. Mas si en algunos de ellos ha de haber excepción, y es válido, o no, el testamento, y todo lo que de esta materia habemos dicho, yo lo remito a la determinación jurídica de los señores Canonistas y Legistas, a quien toca averiguarlo. Y lo que yo he dicho se hallará en Ángelo, Silvestro, y el Florentino, y en otros Doctores muy graves, y en diversos lugares del Derecho, que habemos alegado {Verb. testamentum}.

¶ Y lo que hace más dificultad en la materia de testamentos es, lo tocante a los testamentos de los Clérigos. En lo cual (aunque hay diversas maneras de decir) lo más común, y más cierto es, lo que se acostumbra: y lo afirma el Arzobispo de Florencia en la tercera parte {Arch. 3 p. ti. 10 c. 3. §. 13}, que los Clérigos pueden muy bien testar de los bienes patrimoniales, y de los adquiridos por sucesión, o donación de alguna persona, o por su industria y trabajo. De estos tales, y de sus frutos, puede testar, y hacer donación de ellos en vida, y en muerte. Y así lo determina el capit. Quia nos {12 q. 3 c.3 & ex. de testa. c. quia nos.}. Y esto es verdad, aunque esté constituido debajo del poderío paternal. Y aun si por caso (de raro contingentibus) acaeciese (lo que Dios no permita) que algún Clérigo tuviese hijos, o hijas, las puede y debe mantener, y enseñar, y dotar de los bienes que adquirió en los beneficios, pero no tan espléndidamente, ni con yernos de tan alto lugar, como él es, si es ilustre, sino hasta que haya esta moderación, de casarlas con quien las pueda mantener, y que tengan moderada pasada, y no tan altamente como si fueran de legítimo matrimonio. Y lo que puede hacer el Clérigo en vida en este caso, lo que puede mandar en el testamento. Lo cual, y la limitación que en ello ha de haber, dice maravillosamente el Doctor Navarro, a quien me remito {Nava. c 2, nu. 126.}.

¶ Y aunque está introducida en muchas partes esta costumbre de testar los Clérigos así de los bienes que habemos dicho, como de los bienes adquiridos por razón de la Iglesia, y también de los eclesiásticos, como de los patrimoniales, dice el mismo doctor {Ibi. num. 12} que no vale nada, ni se debe guardar, ni es [9v] causa la tal costumbre, ni es lícita en el foro de la conciencia. Y prueba que es contra derecho, natural y divino, excepto en lo que se manda para obras pías, que de esto tal bien se puede testar, y ordenar limosnas, y obras de caridad. Mas en lo que toca a bienes patrimoniales, y a sus réditos, tan bien puede disponer a su voluntad el Clérigo, como el lego.

¶ Y (aun si tiene el Clérigo bienes patrimoniales, y renta eclesiástica) puede mantenerse de lo que tiene por la Iglesia, y guardar lo patrimonial, y darlo en vida, o mandarlo en su testamento a quien quisiere: como se puede ver en el capítulo Quia nos {c. quia nos de testa.}. Donde también dice Inocencio, que el Clérigo de lo adquirido por razón del servicio personal que administró, puede hacer testamento: como si fue Capellán, de algún señor, y de lo que heredó, y adquirió por su industria y trabajo, y de las distribuciones cotidianas (como se contiene en el capítulo Unica y en el capítulo Quia nos) {c. unica de cler non re. c. quia nos de testa.}. Mas fuera de estos, y de otros casos que señala el Derecho (comúnmente hablando) no puede el Clérigo a su arbitrio mandar a quien quisiere en su testamento los bienes adquiridos por la Iglesia: que es lo que dicen los Doctores por este término, Intuitu Eclesiae: como nota Dominico Germiniano, y el Papa Inocencio, en el capítulo Cum officiis. {Domi Germi. c. presents de offi ordi li 6. c. cum officiis eo. ti.}

¶ De esta doctrina se sigue, que aunque cuanto al foro exterior sean válidas las mandas y legatos de los Clérigos, en que dejan su hacienda (habida de las rentas de la Iglesia) a quien les parece, tan libremente como si fuesen legos, pero en el foro de la conciencia no están seguros, fuera de los casos que habemos tocado. Y lo mejor y más seguro es, lo que es de César darlo a César, y dejarle a la Iglesia, o a los pobres, los bienes de la Iglesia, y no testar de ellos. Y aun sería más seguro darlos en vida: y si no, debe contentarse el Clérigo con haberlos poseído en vida. Y cuando ya no los ha menester, justo es que los vuelva a la Iglesia, o a los pobres, cuyos son.

¶ Y aunque hay algunos textos que parece que dan más larga licencia, como el capítulo Relatum, y lo que dice la Glosa en el capítulo Quia nos {c. relatum §. licet. c. quia nos de testa.}. Los cuales parece que son favorables para que los Clérigos puedan dejar en sus testamentos a quien les pareciere por herederos de los bienes eclesiásticos, se podría responder, que tiene eso verdad, cuando mandan los Clérigos en sus testamentos, que sus bienes se distribuyan a pobres, y se expendan en pías causas. Y de esta manera pueden anteponer a sus deudos y amigos (siendo pobres) a los extraños, cesando caso de necesidad extrema, porque ésta siempre se ha de preferir.

¶ Y puede también remunerar los servicios y buenas obras, que ha recibido de sus criados, deudos, y amigos. Y mucho mejor puede, y debe acudir a sus padres y hermanos, si tienen necesidad, y dejarles en su testamento con que se puedan mantener, y pasar la vida: no demasiada, sino honestamente. Ni dejándoles mayorazgos, y rentas, y posesiones demasiadas, en perjuicio de los pobres, cuya es su hacienda. La cual no han de tener por propia, sino por ajena, y usufructuaria: pues es común sentencia de Canonistas, que los bienes de los Clérigos, son de los pobres, y se deben expender en píos usos (como se contiene en el capítulo Clericos) {c. clericos 1. q. 2.}.

¶ Y porque de esta materia saquemos alguna moralidad que nos aproveche, lo que yo querría advertir, y pedir, y suplicar, a cualquier hombre prudente, y celoso de su salvación es, que para hacer una obra tan importante, y de tanto peso, como es hacer bien y con buen consejo su testamento, que no le dilate para cuando esté enfermo, y muy al cabo de la vida, como hacen algunos hombres [10r] descuidados y negligentes: sino que cuando se hallare más sano, y en mejor disposición, entonces ordene esta obra tan importante, y que requiere tanto acuerdo. Porque no hay duda (como lo vemos por experiencia) sino que los dolores, angustias, y algajas que la cercana muerte envía comúnmente por sus embajadores (como veremos en la vida de la muerte) no dan lugar a que el enfermo tenga tanto acuerdo de sus cargos, y deudas, y de cómo ha ganado la hacienda que tiene, para descargarse, y mandarlo distribuir en su testamento (si luego no puede) conforme a Dios, y a conciencia. Y demás de esta razón acaece (y yo lo he visto por mis ojos) que algunas veces cuando el enfermo está muy peligroso, y acuerda de ordenar su testamento, en especial si no tiene hijos, los que pretenden heredarle están disconformes, y cada uno querría tratar para sí toda la hacienda. Y unos pretenden que instituya por su heredero a uno, y otros a otro. O que mejore al que más afición tiene de los hijos. Cuya diversidad de pareceres y pretensiones, importuna y enfada al triste enfermo. Y por estas sus deudos y amigos apasionados de su propio interés, o del de sus partes, unos le aconsejan una cosa, y otros otra muy diferente. Y por su causa padece el enfermo no menor fortuna que el navío en medio del mar, cuando en una gran borrasca y tempestad es combatido de diversos y contrarios vientos. Hasta que por esta variedad de pareceres, estando perplejo y dudoso el enfermo de lo que debe hacer, difiere para otro día el testamento, hasta que sosieguen estos vientos, y cesen estos bandos y parcialidades.

¶ Y (lo que es digno de muchas lágrimas) suele acaecer que entretanto se le quita la habla y el sentido al enfermo, y quédase por ordenar el testamento, en gran perjuicio de su conciencia, que se queda por descargar y con pecado muy grave de aquellos por cuyas turbulencias y alteraciones se dejó de ordenar el testamento. Como sea muy cierta verdad, que (demás y allende del pecado que cometen los que impidieron esta tan piadosa obra) son obligados a restitución de los daños que por su malicia se siguieron (como afirma San Antonio de Florencia) conforme a la ley primera y segunda, que él alega {Anto. 3. p. ti. 10 c. 1. §. 2 in fi. L. 1 & 2. C. Si quis alium prohibet.}.

¶ Y (aunque esto es así) no se sigue de lo que habemos dicho, que (cesando fuerza, mentiras y engaños, y demasiada importunidad) el que persuade al enfermo que le deje por heredero, en todo, o en parte, a sí, o a otro, o que mude el testamento en su propio favor, hace mal, ni contra justicia. Porque siguiendo medios lícitos, más obligado soy a querer bien para mí, que para otros. Y esta es doctrina del Doctor Navarro en su Manual. Y para corroboración de esta verdad alega la ley tercera {Nava. c. 17 nu. 72. l. 3. C. Si quis alius.}.

¶ Y también es buena moralidad en esta materia, que el testador que no tiene herederos forzosos, si no quiere dejar su hacienda a sus deudos (aunque es cosa justa y honesta hacer bien a los parientes pobres), no se debe condenar por pecado mortal, que el enfermo no lo quiera hacer, pues es señor de su hacienda: salvo en caso de extrema, o urgente necesidad (como prueba el mismo Doctor) {Nava. c. 26 nu. 36.}. Aunque en igual necesidad más justo sería acudir a los parientes, que a los extraños.

¶ Y lo que hace mucho al caso para ordenar bien un testamento es, que el testador esté en estado de gracia, y amistad de Dios (como diremos en el Párrafo siguiente). Porque (como dice muy bien el Doctor Gabriel sobre el Canon) {Gab. super Ca. Lec. 77.} no puede el testador merecer gracia, ni gloria, ni tener derecho a la [10v] bienaventuranza (por más y más obras pías que mande en el testamento) estando en pecado mortal cuando le ordena, aunque después de haberle ordenado vuelva al estado de la gracia: como tampoco le pueden aprovechar todas las otras buenas obras que hizo estando en estado de pecado mortal. Y la razón es, porque (por muchas y muy buenas que fuesen de su género) eran obras muertas, por no tener vida de gracia el que las hizo. Ni tampoco le pueden aprovechar las otras buenas obras que hizo estando en mal estado, para satisfacción de las penas debidas por sus pecados (como afirma San Buenaventura sobre el cuarto de las Sentencias) {Bona. li. 4. dist. 15 q. 54.}. Y el remedio que hay para esto, es, que el que hizo el testamento estando en pecado mortal, que cuando le hiciere Dios merced de sacarle de él, le torne a ratificar, ante el oficial público, o entre él y Dios, a lo menos cuanto a las mandas pías y sufragios. Y haciendo esta diligencia los asegura para que (no obstante que estaba en mal estado cuando los mandó) le serán meritorias de gracia, y de gloria, y satisfactorias de las penas debidas por sus pecados, ratificándolas cuando está en gracia, y no de otra manera. Como lo nota maravillosamente el Maestro Vanegas (varón muy docto) {Vane. en el Transito, punto. a. c. 94.} preceptor meus quondam, en el Tránsito que hizo de la muerte.

¶ Tiene tantas materias anejas esta materia de testamentos, que no sé por dónde entré, ni por dónde podré salir de ella. Hállome como el corto nadador, y de poco ánimo, que se halla tan embazado cuando llega a la mitad del río, que no sabe si volver atrás, o proseguir su camino. Mas ya que llegamos a esta materia de testamentos (que es tan amplia) más vale proseguir lo comenzado, que desmayar en este gran golfo.

¶ Y lo que ahora se ofrece que advertir en esta materia, es, lo que poco antes comenzamos a decir, que para que sea válido el testamento, es necesario instituir heredero. El cual si no se instituye (ahora sea persona, o Colegio, o Iglesia, o cualquier hermandad) es en sí ninguno: como se contiene en la ley Iubemus {C. eo. l. iubemus.}. Y si el testador tiene herederos descendientes, como son los hijos, y nietos, y viznietos, estos han de ser los herederos. Y a falta de estos, los ascendientes, como son, el padre, y abuelo. Y si no hay los unos ni los otros, puede instituir a quien quisiere. Y tiene tanta fuerza la sucesión de los hijos en los bienes paternos y maternos, que los mismos padres cuyos son, no los pueden privar de ellos, salvo en el quinto, que pueden disponer por su alma, y a su voluntad {C. de inof. testa autem novissima.}. Y también puede mejorar en el tercio y remanente del quinto a cualquiera de sus hijos: los cuales por derecho natural suceden en los bienes paternales, como dice la ley primera {l. 1. c. de inofi. test. C. donat.}. Salvo si son herejes, porque en tal caso pertenecen al Santo Oficio, por el capítulo Secundum leges {Ext. de here. ca. se. Leges lib. 6.}. Y también es privado de su legítima el hijo que cometió crimen lesae maiestatis (como dice el capit. Quero.) {6. q. 1. quero §. siquis.} y otros casos hay en que los padres pueden desheredar a sus hijos, que se podrán ver en el capítulo Quintavallis {Ex de iure iu c. Quintavallis.}.

¶ Mas es de notar, que no es lícito a los padres desheredar a los hijos que entraron en Religión (aunque antes que fuesen frailes les fuesen ingratos y desobedientes. Y así está determinado en el Derecho {19 q. ult. c. fin de iure iurando}. Y también es caso digno de notar, que la cuarta Falcidia, llamada así, porque tomó nombre de su autor, se debe al que constituye el que no tiene herederos forzosos, por heredero de sus bienes, cuando no hay que heredar, sacando de cada manda de las que hizo el testador, un pedazo, de suerte que todo lo que así se sacare, sea la cuarta parte de la hacienda. Excepto de lo que se debe, y se manda pagar, y descargos, y de las obras pías, que esto tal se ha de cumplir, y [11r] no puede haber en ello cuarta Falcidia {Ex de test. Raynalds. ad fi. C. ad l. Falcid.}. Como más largamente está alegado y probado por el Arzobispo de Florencia, en la 3ª parte {Flo. 3 par. ti. 10 c. 2. §. 2.}.

¶ Y pues habemos visto lo que toca al testamento, veamos ahora quién sucederá en los bienes del que muere sin hacer testamento. Y para esto notaremos, que la sucesión de la herencia no dura solamente hasta el cuarto grado de consanguinidad, como los impedimentos del matrimonio, que no pueden pasar de allí, antes dura hasta el décimo grado, con cierta inteligencia, como declara el capítulo Ad sedem {95 q. 5 ad sedem.}. Y al que muere ab intestato suceden los descendientes, si los tiene: y si no, los ascendientes. Y si no hay unos, ni otros, los parientes colaterales más cercanos {Aut de hered. ablat. sta in pri.}. Y si todos estos faltan, sucede el marido a la mujer, y la mujer al marido, como dice la ley primera. Y si todos estos faltan, sucede en la hacienda del que murió ab intestato {C. quando XII c. uxor l. 1.}, el fisco (como dispone la misma ley) {C. de bon. va. l. 3.}. Y si el que murió ab intestato era Clérigo, también suceden los parientes por la misma orden que los parientes del lego, en aquellos bienes que había adquirido el Clérigo, intuitu personae {1 2 q. si ca. in.}. Y si no hay parientes, sucede en ellos la Iglesia: como declara el capítulo primero {Ex. eo. c.1.} Mas en los otros bienes que ha habido por la Iglesia, hay diversas maneras de decir. Y también se ha de advertir, que los Clérigos, y los Religiosos, suceden en la herencia a los padres, y otros deudos, tan bien como los legos: excepto los Mendicantes. Y aunque lo son los Predicadores, suceden en la herencia, por privilegio que tienen. Y si otros Religiosos le tuvieren, tendrán el mismo derecho. Y porque el testador debe tener grande advertencia en nombrar buenos y fieles albaceas para que cumplan bien su testamento, habremos de tratar en el Párrafo siguiente del oficio del albaceazgo, que es tan importante en los testamentos.

§ 7. De la obligación que tienen los albaceas,
a descargar las ánimas de los difuntos.

G

Grande es la obligación que tienen los hombres de hacer unos por otros, y darse la mano, y socorrer cada uno a su prójimo en sus necesidades. Lo cual (demás de ser cosa meritoria, y obligatoria en caso de necesidad extrema, o casi extrema) es cosa muy natural. Cuya experiencia nos enseñan los brutos, ayudándose y favoreciéndose unos a otros. Y a los miembros que tenemos les enseñó la naturaleza (madre de las cosas) que se ayuden y socorran los unos a los otros: como hace la mano, que favorece a la cabeza, y se pone delante, para recibir en sí, y amparar a ella, del golpe del enemigo. Y si está herido algún miembro, luego va el ojo a mirar el daño, para que se le aplique el remedio. Y por ser esto así, dice el Eclesiástico {Eccli. 17.}, que a cada uno mandó Dios, y es su voluntad, que tenga cuidado de su prójimo. Y este cuidado del prójimo, no solamente se ha de ocupar ni emplear con los que están en esta vida, sino también con los que están en el purgatorio, los cuales son nuestros prójimos, tan bien como lo eran antes que partiesen de esta vida. Como prueba el Arzobispo de Florencia, en la cuarta parte {Flo. 4 p. titu. 6 ca. 4 ante. §.}. Y aun Aristóteles dice en las Éticas, que a los amigos no debemos defraudarlos de nuestros beneficios, mientras tienen esperanza de salvación {Arist. 9 Ethi.}. Y pues tanta esperanza tenemos de la salvación de las ánimas de purgatorio, y ellas la tienen de ir a gozar de Dios, (acabada [11v] su penitencia), ¿cuánta obligación tenemos los que vivimos, de socorrer con oraciones y sufragios, para sacarlas de aquellas graves penas, y mucho más graves que lo son todas las de esta vida? Y mirad que tan graves serán estas penas, pues el mismo fuego que atormenta a los dañados en el infierno, ese mismo y no otro, es el que atormenta las ánimas que están en purgatorio (como dice el Tostado sobre San Mateo) {Ignis est idem numero. Tosta. sup. Math. c. 45 q. 2. 72.}. Y (siendo esto verdad) no se qué frenesía es la nuestra, que tan a rienda suelta cometemos tantos pecados mortales a cada paso, y por cualquier ocasión, sabiendo que por cada uno de ellos (a bien librar) si hacemos verdadera penitencia de ellos, se nos perdona aquí la culpa, por virtud del Sacramento de la penitencia, y quedamos obligados a ir al purgatorio, a pagar las costas, y la pena debida a nuestros pecados, en este fuego, que es el mismo del infierno (el cual es tan discreto, que sabe en el infierno, atormentar eternalmente, y en el purgatorio temporalmente). Y agrava más nuestra locura, que no sabemos si Dios nos traerá a estado de verdadera penitencia, ni aun son tales nuestras obras que lo merezcamos. Y si (por malos de nuestros pecados) se echa la tranca, y se cierra la puerta de nuestra vida estando en mal estado, no hay esperanza de remedio de purgatorio, sino de fuego sin fin, y perpetuo, que durará mientras Dios fuere Dios. Y a esto se obliga el que por un deleite momentáneo, y por un poco de interés, o por una venganza de una palabrilla que le dijeron, comete un pecado mortal. Y es cosa digna de considerar, cuántos infiernos merecemos los que cometemos muchos. Y cuán grande es la divina benignidad de Dios, que nos sufre, y nos espera a penitencia: el cual (cuando aquí la hacemos bastante) nos remite y conmuta la pena eterna, tan bien merecida, en pena temporal de purgatorio. Y aun podríamos aquí hacer tantos actos de penitencia, y satisfacer tan bien a Dios por nuestras culpas, y ganar tantas indulgencias, que ahorrásemos de purgatorio, en todo, o en parte.

¶ Todo esto he dicho, para encargar mucho la conciencia a los que se encargan de albaceazgos, que descarguen las ánimas de los que se las fiaron y encomendaron: y cumplan (con la brevedad posible) sus testamentos, pues son nuestros prójimos y nuestros amigos los que están padeciendo aquellas penas, donde por ventura iremos nosotros más presto que pensamos, y tendremos el mismo deseo, y necesidad, de que se cumplan nuestros testamentos, que ellos tienen. Mas porque hay algunos albaceas que en esto son muy descuidados y remisos, y lo toman a poco más o menos, debe el prudente testador, mirar y remirar, a quién encomienda su alma, y nombra por albacea, para que la descargue. Aunque sería mucho más seguro, descargarla él en vida, que encomendarla a otros para que la descarguen después de muerto. Claro está que es mucho más seguro para el que camina de noche, y por lugares obscuros, llevar el hacha delante, que no atrás. Y aun es harto mejor llevar una sola candela encendida delante por caminos obscuros y tenebrosos, que muchas hachas detrás, las cuales no le pueden alumbrar al caminante, hasta que ha caído en el hoyo. Y así es mejor la limosna y el descargo que enviamos adelante, antes de nuestra muerte, que no la que libramos en el banco del albacea, para que la cumpla después de nuestra vida, el cual por ventura tendrá poca cuenta con el alma ajena, mayormente si se olvida de la suya propia.

¶ Hay algunos que no han restituido sus cargos propios, en muchos años, y están muy confiados que los descargarán luego sus albaceas, no siendo suyos, sino ajenos. Y si los reprehendéis porque no restituyen lo mal ganado, se descargan con decir, que lo mandaran descargar en su testamento. Doctrina es común, y se podrá [12r] ver en San Antonio de Florencia {Flo. 2 part. ti. 2 c. 8 in princi.} y en el doctor Navarro {Nava. c. 7. nu. 63 y 66.}, que quien puede luego restituir cómodamente, y no restituye (aunque mande restituir sus cargos en su testamento) no va seguro, ni debe ser absuelto, porque está en pecado mortal y dice Escoto en el cuarto {Sco. in 4 dist. 15 q. 2.}, que así como al amancebado que no ha dejado la mujer con quien ofendía a Dios, si se viene a confesar, no es penitente, sino escarnecedor de la penitencia, y confesándose añade pecado a pecado, así el que retiene lo ajeno contra la voluntad de su dueño (si buenamente lo puede restituir, y no lo hace) no es capaz del fruto de la penitencia. Y lo mismo dice Santo Tomás en la segunda de la segunda parte {2.2 p. q. 62. ar. 8. in respon.}, salvo si pidiese dilación al acreedor, y se la diese.

¶ Y en lo tocante a obras pías voluntarias, cosa cierta es, que merece mucho más el que echa mano a la bolsa, y da limosna de su voluntad, que el que comete al albacea que la dé de sus bienes, cuando ya no los posee, ni es señor de ellos, y están en poder ajeno. Son de esta condición los bienes de la tierra (como dice San Isidoro) en guardándolos, los perdemos {Isido. li. 1.senten. c.66.}: y repartiéndolos, los guardamos.

Y por ser esto así, es mejor consejo repartirlos en vida por amor de Dios, a los pobres, y esconderlos en su seno, que no tenerlos toda la vida muy soterrados, guardados y escondidos en el arca, donde no ven Sol ni Luna, hasta que los saca a orear el heredero, y le parece a ratos, que le arrancan de las entrañas lo que se ha de repartir en las limosnas que el verdadero señor de ellos, que las ganó, con tanto merecimiento pudiera distribuir en vida, tomando el consejo del Eclesiástico {Eccli. 30.}. Antes de la muerte haz bien al amigo, y alarga la mano en hacer bien al pobre. Porque es muy verdadera aquella sentencia de San Jerónimo sobre San Lucas, Ninguno puede ser más fiel dispensador de nuestra hacienda, que nosotros mismos. {Hiero. su. Lucam.}

¶ Tenga pues este aviso el hombre discreto en negocio tan importante, que haga en vida su testamento, y que sea albacea de sí mismo. Porque (demás de proveer al descuido o malicia del negligente albacea) no tengo duda sino que será más agradable a Dios, expender su hacienda en obras pías por su mano, cuando es señor de ella, que cuando haya pasado su dominio a poder ajeno, de donde no sabemos cuándo saldrá. Y el que no quisiere tomar mi consejo, por ventura me lo pagará cuando se hallare en el purgatorio, si allá va, y esté, dando a sus albaceas aquellas quejas muy lastimosas del beatísimo Job, Habed misericordia de mí, siquiera vosotros que fuisteis mis amigos, pues veis que la mano del Señor me ha tocado {Iob. 19.}. Y porque no todos los albaceas, ni todas veces corresponden a estas tristes voces de las ánimas del purgatorio, y se hacen sordos a ellas, y a las aldabadas de su propia conciencia, tiene su merecido el que pudiendo él mismo por su mano descargar su conciencia, y hacer bien por su alma, lo libró en el banco del olvido de los remisos albaceas. Y si él fue de tan mala memoria en sus cosas, ¿por qué quiere que el albacea la tenga buena en las ajenas? Esto nace comúnmente de estar los hombres demasiadamente arraigados, y haber echado fuertes raíces en la tierra, y por eso se les hace tan de mal de arrancar el dinero de su poder, y es tan dificultoso como desarraigar al árbol de la tierra, en que tiene echadas fuertes y muy viejas raíces. Están algunos tan cubiertos de tierra, tan empapados, y tan engarrafados de ella, que no basta el azadón de la enfermedad, ni el temor de la cercana muerte, para desasirlos de los bienes terrenales que poseen (aunque sean malhabidos). Y (a bien librar) no se puede acabar con ellos, sino que los manden restituir en su testamento. Y por más que los reprehendáis, y les aconsejéis, de todo se descargan, con decir, que lo mandarán distribuir en su testamento. [12v]

¶ No digo yo que es malo mandar hacer limosnas en los testamentos, ni mandar restituir en ellos lo que no está restituido, ni satisfecho, sino lo que digo es, que aciertan mejor los que lo hacen en vida. Porque los que restituyen, o hacen limosnas y obras pías por su mano, dan la hacienda cuando es suya. Y los que lo mandan hacer en los testamentos, mandan distribuir la hacienda cuando no será suya, ni tendrán dominio en ella. Y aunque aprovechara mucho al difunto la obra pía que él mando por su testamento, cuando la cumpliere el albacea, si estaba en buen estado cuando la mandó, para satisfacción de las penas de purgatorio, pero más le aprovechara la misma obra hecha por su persona, antes que vaya allá. Y podría ser tal, y tan intenso el fervor de caridad y amor de Dios por que la hizo, que le excusase de ir allá. Y la razón es, porque la limosna que se hace en vida, tiene fuerza de merecer, y de satisfacer. Mas la que se hace por el difunto que la mandó hacer, valerle ha en el purgatorio para satisfacer, mas no para merecer. Y ni más ni menos cualquier buena obra que se haga por un difunto (aunque él no la mandase) podrále aprovechar para descargo y alivio de sus penas, si está en el purgatorio, mas no para merecer, como le aprovechara si él la hiciera acá, estando en caridad. Esto se podría probar con aquella autoridad del Redentor. Lo que os sobra dadlo a los pobres {Lu. 11.}. Donde es de ponderar, que no dijo, Mandadlo dar después de vuestros días, sino, Dadlo vosotros mismos. Porque (aunque la limosna, y obra pía, que se manda en el testamento, es buena) pero la que se hace luego de contado, es mejor. Son las limosnas como las drogas de la botica, y los simples y compuestos que hay en ella, que son más provechosos cuando se dan con tiempo, que después que han perdido parte de la sazón y virtud que tenían. Y por eso derraman los visitadores a los boticarios muchas medicinas.

¶ Y es de considerar, que para que la limosna que se hace luego, o que se manda hacer en el testamento, sea meritoria, y valga algo acerca de Dios, es necesario, como comenzamos a decir en el Párrafo pasado, que el que la hace, o la manda hacer, esté en estado de gracia, porque si no lo está, no será de provecho para la vida eterna. Como tampoco lo son las otras obras que se hacen en pecado mortal, (como declara muy bien el doctor Navarro) {Nava. c. 1. nume. 33.} y es doctrina común, fundada en aquella autoridad del Apóstol. Si yo hablare con lenguas de hombres, y de Ángeles, y no tengo caridad, seré como la campaña que retiñe {1. Cor. 23.}. Y si distribuyere toda mi hacienda en los pobres, y no tuviere caridad, ninguna cosa me aprovecha. Y demás de este requisito de caridad que es necesario para que la limosna sea meritoria, es también muy necesario que se haga de los bienes propios: porque lo que es ajeno está obligado a restitución, y no es bien hurtar el puerco y dar los pies por Dios.

¶ Y en tanto es esto verdad, que el marido no puede dar limosna, ni mandar distribuir la dote, ni los bienes parafernales de su mujer: y son aquellos que ella trajo demás de la dote: porque usurparía lo ajeno (como dice una ley). Y si la mujer tomó para sí, o para sus deudos {Si ergo c. dotis ff d. Iur dot.}, notable cantidad de la hacienda, contra la voluntad del marido, para deudos, o para otras cosas semejantes, peca mortalmente, con obligación de restitución. Ni aun por vía de limosna, dice Navarro {Nava ca. 17. nu. 153.}, en el capítulo diez y siete, que no puede distribuir la mujer de los bienes comunes, sin licencia del marido, salvo en caso de extrema necesidad, y en otros que él mismo señala. Y es doctrina de Santo Tomás en la segunda de la segunda parte {2.2.q. 32. ar. 8. ad. 12.}, que no puede dar limosna sin licencia del marido, de los bienes dotales, y lo mismo determina San Buenaventura {Bona. li. 4 dist. 15 q. 2. num. 63.}, diciendo, que contra la voluntad del marido no puede [13r] la mujer dar limosna. Mas cuando da alguna cosa poca, dice, que no debe formar conciencia de que le pesaría de ello a su marido: salvo si de cierto lo supiese, que en tal caso no podría dar mucho, ni poco. Ni tampoco el religioso puede dar limosna, sin licencia del superior. Y todos estos casos se han de entender, fuera de necesidad extrema.

¶ Y, porque hay muchos albaceas tan remisos y negligentes en cumplir los testamentos, y hacer decir las Misas y obras pías, que les encomendaron los difuntos, o por negligencia notable, o por no desposeerse de la hacienda que les dejaron para ellas, en pena de su maleficio de los que en vida pudieron distribuir su hacienda por su mano en obras de caridad, y en hacer decir las Misas que a ellos les encomendaron que hiciesen decir, es buena moralidad, saber si la dilación en las Misas, y distribuir las limosnas, y cumplir las otras buenas y piadosas mandas del testamento, que por culpa de los herederos y albaceas están por cumplir, si es daño para el testador que está en el purgatorio.

¶ A esta duda (que es muy digna de saber) satisface Ricardo en el cuarto {Ricar. in 4 dist. 45. q. 5. art. 4.}, y Gabriel {Gab. sup. Canon. lecti. 52.}, y el Arzobispo en la tercera parte {Arch. 3. p. ti. 10. c. 3. §.12}, y Santo Tomás en sus quodlibetos {Tho. Quodli. 4. art.13.}. De cuya doctrina yo he colegido las proposiciones siguientes.

¶ La primera es. El que manda en su testamento Misas, limosnas y obras pías, por su ánima (si estaba en buen estado cuando las mandó) conseguirá premio y galardón de aquel buen movimiento, enderezado a Dios, con que las mandó, ahora se cumplan por el albacea, ahora no. Y esto es lo que dicen los teólogos, de opere operato: que es decir, que tienen valor de parte del que hace la obra, de tal manera, que es meritoria esta obra que mandó, de premio esencial, que merece aumento de gracia para luego, y después de gloria, aunque no se cumpla por el albacea. Y la razón es. Porque este buen movimiento con que lo mandó, no está pendiente del sufragio o limosna que se ha de hacer, sino de la intención del que la mandó, y así no carecerá de premio su buena intención. Y podría ser que estuviese primero en el cielo, que se pusiese en efecto la buena obra que él mandó.

¶ Sea la segunda proposición. El que manda sufragios, y Misas, para después de su muerte, si no se cumplen, no recibirá la eficacia de ellos, cuanto al premio accidental, que es alivio y libertad de las penas de purgatorio. Y dice Silvestro {Sil. ver. sufra. q. 1.}, que (ni aun la Misa, que es el más eficaz de todos los sufragios y buenas obras) no le aprovechará al difunto, hasta que se celebre. Porque si uno enviase a Fez, o a Tremecén, dineros bastantes para rescatar un cautivo, poco le podrían aprovechar para salir del cautiverio, si los detuviese el banco, o si se quedase con ellos el mensajero. Y solamente le podría aprovechar cuando se hiciese el rescate, y se pagase el precio.

¶ Por manera que el que manda por su testamento decir Misas, si va al purgatorio (aunque mereció en mandarlas), no saldrá de él, hasta que purgue la mora, y haga entera satisfacción de sus pecados en aquellas graves penas, si sus albaceas fueren negligentes en cumplir sus obras pías, y decir sus Misas. Y estará más tiempo en estas penas, que si luego se cumpliera su testamento, y obras pías.

¶ De esta doctrina se infiere esta verdad. Que tanto pueden tardar los albaceas en decir las Misas, y sufragios, que no le aprovechen al difunto, porque podría haber ya salido del purgatorio por sus cabales, o por el buen movimiento que tuvo en mandarlas, y no se cumplieron por la tardanza y descuido de los negligentes [13v] albaceas. Mas si a ellos no les aprovecharen (por haber salido del purgatorio) no dejarán de aprovechar a otros: porque las buenas obras nunca se pierden.

¶ También se infiere de lo que habemos dicho, otra verdad. Que (aunque ninguno puede estar en el infierno sino por su culpa propia) que puede uno estar detenido en el purgatorio por culpa ajena: esto es, por culpa de los malos albaceas, que dilatan el cumplimiento del testamento.

¶ En lo cual se ve claramente el agravio y sinrazón que hace al difunto el albacea, o heredero, que por negligencia, o por no desposeerse de la hacienda, deja de cumplir con brevedad la voluntad del testador, y no tiene una Cristiana lástima y compasión, del amigo que se le encomendó, y fió del su ánima, y le deja padecer tan graves penas en el purgatorio, pudiéndole remediar con las buenas obras que él mandó que se hiciesen de su hacienda propia, sin que ellos pongan algo de su casa. Lo cual tengo por una grave especie de latrocinio espiritual, detener esta hacienda, que tanto podría aprovechar a su dueño. Porque no solamente merece nombre de ladrón (y aun la pena del latrocinio) el que hurta (como determina el capítulo Saepe) {c. Saepe de resti. spoli.} sino también el que detiene la hacienda ajena, contra la voluntad de su dueño. Mas de este tan notable agravio no se irá alabando el avariento y ruín albacea, antes tomará Dios venganza de él, con la pena del Talión, permitiendo en pena de su maleficio, que le haga a él, su albacea, el mismo agravio, como lo tiene prometido, diciendo por San Mateo {Math. 7.}. Con la medida que midiéredes, os medirán. Y la gravedad de este pecado encarece el derecho en el capítulo Qui oblationes {13 q. 2 qui. oblatio.}. Por estas palabras. Los que niegan a los difuntos sus sufragios, y ofrendas, sean excomulgados. Y el doctor Navarro en el capítulo veinte y cinco {Nava. c. 25. nu. 65.}, y el Florentino en la tercera parte {Flo. 3 p. ti. 20. c. 3 §. 12.}, condena por pecado mortal tardar notablemente el cumplimiento de los testamentos, cuando se podrían cumplir con brevedad, aunque la dilación sea por aprovechar a los herederos. Lo cual está determinado en el Decreto, por estas palabras. Qui oblationes defunctorum detinent, ut infideles sunt ab ecclesia abiiciendi. Dist. 13. q. 2. Qui oblationes.

¶ Y es de advertir, que cuando el testador señala tiempo para cumplir sus mandas y descargos, está obligado el albacea a cumplirlos luego, si luego puede ser: como determina la ley in omnibus {l. in omnibus ff de regu. iur.}, por estas palabras. In omnibus, in quibus dies non ponitur, presenti die debetur. Y la pena que señala el derecho a los herederos que no cumplen luego los testamentos, es, que sean privados de las herencias (como nota Antonio de Butrio en el capítulo Si haeredes) aunque la glosa sobre el dicho capítulo dice, que sobre este caso hay diversas opiniones {Ant. ex de test. c. si heredes.}.

[ Hojas 8v-13v. ]