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Universalidad de los fundamentos (materiales y formales) de los derechos humanos
Los fundamentos formales y materiales de los derechos humanos [486], en cuanto transcendentales, han de actuar universalmente, respecto de la totalidad de los hombres que se suponen sujetos de esos derechos. Pero esta universalidad no implica simultaneidad, como si, desde el mismo principio de su constitución, el “género humano” hubiese de estar ya perfectamente deslindado como tal y equipado con sus atributos (entre ellos, sus derechos). Por el contrario, estamos ante un proceso milenario, histórico. Un proceso que nunca acaba, no ya porque siempre existan pasos ulteriores que dar (según la perspectiva del progreso indefinido), sino porque es preciso recomenzarlo continuamente, a saber, con cada nueva generación, en tanto ella procede directamente de un nivel genérico (ontogenéticamente hablando). En este proceso siempre en marcha, van determinándose instituciones, pautas de conducta, mores muy diversas. Pero no por ello son todas compartidas o participadas siempre por todos. En resolución, la universalidad correlativa a la transcendentalidad de los derechos humanos (una universalidad que implica internamente la igualdad entre los hombres, etc.) no está dada en el principio, sino que va constituyéndose por “propagación” o “contagio” a partir de ciertos centros de irradiación. Como éstos son múltiples, la universalización determina turbulencias, conflictos sociales, políticos, económicos, lingüísticos, religiosos. Supuesto que los contenidos materiales de las características distribuibles entre los hombres sean muy diversos entre sí y que, en general, sean principios de conflictos o de disyunciones (las lenguas nacionales, las religiones, etc.) cabe preguntar si no existe algún contenido universal no disyuntivo que no sea formalmente principio de incompatibilidad y que se nos dé a escala proporcionada a lo que consideramos derechos humanos. Nosotros sugerimos que este contenido, que es transcendental, sin duda, y universal, está muy cerca de la misma individualidad orgánica de los hombres, en tanto son sujetos corpóreos operatorios. Por tanto, que el fundamento material de los llamados derechos humanos podría ponerse en esa misma individualidad del sujeto corpóreo en tanto ella misma es universal-distributiva y además transcendental. Y diríamos también que el fundamento formal de estos llamados derechos humanos residirá en la misma realidad social –virtualmente universal también, por propagación– que reconoce constitutivamente, es decir, que constituye a esos individuos como tales como personas y, de este modo, les otorga la condición de sujetos de derechos fundamentales. La individualidad orgánica, en tanto que fundamento material, no constituirá por sí misma un derecho, sino ante todo, una fuerza o impulso biológico análogo a la de tantas especies de mamíferos no humanos; sería en el momento en el cual los demás, por institución, acuerdan mantener como un deber el reconocimiento de esa fuerza si ésta aparece como fundamento material (lo que supone normas lingüísticas, rituales, tecnológicas, etc.) cuando aparece como fundamento formal. Y es entonces cuando la fuerza individual puede revelarse, en función de fundamentos formales variables (tribales, estatales), como un derecho, en el sentido más estricto. No se trata, por consiguiente, de regresar a los fundamentos biológicos del derecho, pero sí es preciso incorporarlos. En la medida en que llamamos éticos a estos deberes, que van referidos a los cuerpos individuales, cabría reexponer nuestra tesis diciendo que los fundamentos materiales de los derechos humanos se encuentran en las normas éticas que van determinándose en el desarrollo de la humanidad y que sus fundamentos formales se encuentran, en primer lugar, en la moral (en los mores) en las cuales se integran y consolidan aquellas normas éticas y, en último lugar, en el mismo ordenamiento jurídico de los diferentes sistemas de normas morales en concurrencia o conflicto mutuo, en tanto tal ordenamiento logra mantener a flote las normas éticas. Sobre esta materia ética tendrá lugar la misma razón práctica (en el sentido de los imperativos categóricos kantianos), que en ningún caso podría reducirse a una “razón formal-algebraica”, pues la racionalidad ética carecería de sentido desconectada de los parámetros que le son específicos (las individualidades corpóreas, sustituibles), es decir, haciéndola funcionar “en el vacío”, o incluso en el simple proceso del “intercambio ideológico”, del “razonamiento discursivo, comunicativo”, en general, según la idea de J. Habermas (Moralbewusstsein und Kommutikatives Handeln, Francfort 1983). Si esta “ética discursiva” es posible será debido no meramente a que los interlocutores estén en disposición de utilizar unos cálculos lógico-formales y quieran utilizarlos sino a que están refiriéndose a las exigencias (transcendentales) que tienen que ver con la realidad práctica misma de su misma individualidad corpórea, en cuanto subjetividad operatoria.
Hemos puesto en la individualidad corpórea personal el fundamento ético de los “derechos humanos”. Este fundamento es transcendental y es universal, porque necesariamente se encuentra en todos los lugares donde haya hombres (de cualquier familia, raza, religión, lengua, clase social, etc.) –sin perjuicio de las dificultades puntuales planteadas por los casos teratológicos– y ha de reproducirse una y otra vez para que estos hombres continúen en su existencia. [461-466] {SV 359-362}