Democracia: Estructura y Ontología
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Constitución material de la sociedad política / Constitución escrita (jurídica) como “cierre postulatorio” de un Estado de Derecho / Lengua hablada / Gramática escrita
El concepto de systasis [828-831] que venimos utilizando no corresponde a lo que en los últimos siglos, y sobre todo a partir de la Primera Guerra Mundial, se llama “Constitución” en el sentido jurídico, por tanto, del “Estado de derecho”, tal como es entendido en el llamado “Derecho constitucional” (en España, a raíz de la Constitución de 1812, en el llamado trienio liberal que estableció en 1821 la enseñanzas en las Facultades de Derecho, del “Derecho político constitucional”).
La relación que media entre la systasis de una sociedad, en su sentido filosófico político [739], y la constitución en su sentido jurídico, podría compararse con la relación que media entre una lengua hablada (el latín, el español) y la gramática escrita de esa lengua. La gramática de una lengua no “crea” las normas lingüísticas, que ya han de estar actuando en el lenguaje cotidiano (Jakobson habló de una “función gramatical” del lenguaje ordinario); pero no por ello la gramática de una lengua es un mero pleonasmo de la misma. Su objeto es fijar un sistema de normas frente a otras lenguas, o frente a la propia lengua oscilante, a fin de preservar lo que se considere importante y establecer un canon lingüístico. De la misma manera, una constitución jurídica no crea la constitución política o systasis, pero tampoco es un mero “sombreado” suyo, puesto que su objetivo es fijar un sistema de normas frente a otras (por ejemplo, las del propio pasado inmediato) y de ahí el carácter garantista atribuido a las constituciones jurídicas a partir de la Gran Revolución: la Constitución republicana busca asegurar las garantías jurídicas (legales) de las normas reconocidas frente a otras normas, y especialmente frente a las normas del Antiguo Régimen; pero también frente a otras fuentes de normas capaces de alterar la estabilidad del sistema de normas establecidas.
Una constitución jurídica va dirigida tanto contra la autoridad de un déspota que emite decretos arbitrarios como contra un Parlamento que, postulando su soberanía, no admite ninguna constitución que limite su capacidad creadora, como ocurre en Gran Bretaña (lo que no quiere decir, obviamente, que el Reino Unido no tenga una Constitución, en el sentido de la systasis), como todo el mundo reconoce. A veces, para explicar esta “inconsecuencia” se recurre al concepto de “Constitución interna” (ya utilizado por Jovellanos), recurso muy pobre, porque obliga a reinterpretar las Constituciones escritas (por ejemplo, en España la Constitución de Cádiz de 1812, la Constitución de Argüelles de 1837, o la primera Constitución republicana de 1869, o la Constitución de Cánovas de 1876, o la segunda Constitución republicana de 1931, o la Ley Orgánica del Estado de 1967, o la Constitución democrática de 1978, actualmente vigente) como si fueran “externas”. Pero las constituciones escritas son constituciones formales y, por tanto, internas, por cuanto solo pueden ser establecidas ateniéndose a requisitos arraigados en las condiciones específicas de determinadas sociedades políticas, y aun sin necesidad de que el objeto de sus normas vaya referido al Estado, como es el caso de las normas que se engloban en la llamada “constitución material” (aun cuando no figure en la constitución escrita).
Utilizando conceptos de la Teoría del cierre categorial [788], podríamos formular el objetivo de una constitución escrita como orientado a cerrar postulatoriamente un sistema de leyes establecido.
Una Constitución no es el resultado del cierre categorial [207] propio de una ciencia rigurosa. No pretende “agotar” todas las normas de la sociedad política, y en especial de su systasis, pero sí fijar, a través de una Ley fundamental, considerada como tal, un canon al que deberán ajustarse todas las demás leyes, cerrando el flujo, por ejemplo, del “derecho judicial” y distinguiendo, por tanto, no solo el poder legislativo del poder judicial, que aplica las normas fundamentales, sino también limitando el poder creador ilimitado del Parlamento.
La Constitución escrita asume de este modo la función de canon o ley canónica meta-nómica (re-flexiva), paralela a las reglas metalingüísticas propias de la gramática de un “lenguaje natural”. Esta condición meta-nómica y, por tanto, jurídicamente anómala (para los ordenamientos jurídicos preconstitucionales, por ejemplo, los del Derecho romano), confusamente percibida, llevó acaso a los redactores de la Constitución española de 1978 a incluir bajo el epígrafe “Título preliminar” sus nueve primeros artículos, en los que se expresan esas decisiones políticas básicas que, según Carl Schmitt, definen o presuponen la existencia política de un pueblo, es decir, esas decisiones mediante las que se establece lo que antes hemos llamado cierre postulatorio (es decir, no científico, sino tecnológico-prudencial) de ordenamiento jurídico de un Estado de derecho. [609-638]
Sin embargo, la analogía entre la gramática de un lenguaje y la Constitución de una sociedad política se detiene aquí, y la consideración de las razones de este límite es tan ilustrativa como la consideración de la analogía misma. Sin duda, la analogía cesaría en el momento en el que aceptásemos la opinión, corriente entre los gramáticos actuales, según la cual una gramática científica no es normativa, puesto que solo pretendería “reflejar” la estructura misma de la lengua; pero la Constitución es normativa, es una ley (ya se interprete su normatividad con el alcance propio de cualquier ley, que podría ser utilizada en su aplicación por el poder judicial, ya se interprete como norma que ha de aplicarse directamente al poder legislativo, de donde emanan las leyes ofrecidas a los jueces; ya se interprete de ambas maneras de modo alternativo y no disyuntivo) y, por consiguiente, la analogía con la gramática no podría ir más allá de lo que alcanza la relación entre una norma y una metanorma que no necesitase, a su vez, ser normativa.
Pero no es tan evidente aceptar la tesis de que la gramática de una lengua (cuando utiliza como metalenguaje la propia lengua y, por tanto, se mantiene en la perspectiva emic) pueda dejar de ser normativa, si es que “refleja” la estructura de la lengua viva, que es ya intrínsecamente normativa (Platón ya lo constató en su Crátilo).
La razón de la limitación de la analogía entre la Gramática de una lengua y la Constitución de una sociedad política reside en la circunstancia de que, a diferencia de las normas constitucionales, las normas gramaticales no disponen de instituciones coactivas en el momento de su creación por un poder legislativo (las Academias de la Lengua, además de ser muy tardías, se parecen más a las Facultades de Derecho que a los Parlamentos; y sin embargo, en la España de las autonomías, las Academias de la lengua regionales asumen las funciones de un poder legislativo, cuando el ejecutivo correspondiente exige el uso de la lengua regional normalizada a los ciudadanos afectados). Las normas gramaticales tampoco disponen de un poder judicial, es decir, de una “corporación de jueces”, asistida por el poder ejecutivo que hiciera posible el cumplimiento de sus sentencias; la coacción de las normas [686] lingüísticas se ejerce de modo difuso, no institucionalizado o escasamente institucionalizado (por la familia, por la escuela, por los directores de los medios de comunicación y sus Libros de Estilo).
Mediante el cierre postulatorio, la Constitución política escrita logra la definición material de su estructura jurídica, puesto que esta ya no habrá de subordinarse al mero origen de las normas (el rey, el juez, la asamblea), sino a las normas propuestas como tales frente a cualquier otra norma susceptible de ser creada: la Constitución es así un proceso de reflexión jurídica objetiva (es decir, de confrontación de unas normas jurídicas con otra norma o metanorma, postulada también como jurídica) mediante la cual el Derecho se “autofundamenta” a sí mismo en la Constitución meta-nómica, a la manera como el barón de Münchausen se sostenía a sí mismo agarrándose de sus propios cabellos. Sin embargo, gracias a esto, la sociedad política consigue, aparte de la posibilidad de judicializar toda la vida política (poniendo al poder judicial como última instancia de la legalidad, a fin de conseguir con ello una mayor “seguridad jurídica”), un mayor conocimiento proléptico [234] de su plataforma jurídica. Lo que no significa, en modo alguno, que la Constitución, además de una “garantía de derechos” (artículo 16 de la Declaración de 1789) haya de ser una garantía frente a otras fuentes creadoras de normas. Menos aún, una garantía de la propia Constitución, jurídicamente autofundamentada, porque esta será desbordada cuando las circunstancias políticas e históricas así lo determinen.
En cualquier caso, por consiguiente, las sociedades políticas no porque no se hayan dado una Constitución jurídica, han de carecer de systasis y, de hecho, de una systasis o constitutio tan próxima a la de las sociedades políticas con Constitución escrita, que se confunden con ella. Se comprende, por ello, que Jovellanos, en los días en los que se planeaba la Constitución de Cádiz, se mostrase reticente a la redacción de una Constitución escrita, alegando que la Nación política española [740] tenía ya una constitución histórica (en este sentido, Jovellanos es un precursor de Savigny). Se diría que Jovellanos está rechazando los proyectos de una Constitución escrita, pero no tanto en el nombre del absolutismo que la resiste, ni siquiera tampoco en el nombre exclusivo de unas “leyes históricas no escritas”, sino en el nombre de la Historia, de la Nación histórica, desde la cual ve a España [737-746] como poseedora ya de su propia Constitución, expresada a través de los textos de nuestra tradición, tales como el Fuero Juzgo y las Partidas, o el Ordenamiento de Alcalá. Dice (en el apéndice 12 a la Memoria en defensa de la Junta Central): “¿Qué otra cosa es una constitución que el conjunto de leyes fundamentales que fijan los derechos del soberano en los súbditos y de los medios saludables de preservar unos y otros?”. La Constitución de 1812 se redactó, de hecho, muerto ya Jovellanos, no como mero trasunto de la Constitución francesa revolucionaria, sino en gran medida a título de refundición de las tradiciones de los reinos de Castilla o de Aragón, del Fuero Juzgo, de las Partidas o del Ordenamiento de Alcalá, como explícitamente podemos constatarlo leyendo el Discurso preliminar, escrito por Argüelles. (Se ha subrayado muchas veces, además, cómo la Constitución de Cádiz fue modelo, no solo de la Constitución de Portugal y de la de algunos reinos de Italia, sino también de las Constituciones de las repúblicas americanas).
De todos modos, aun cuando las sociedades democráticas modernas, sobre todo a partir de la Primera Guerra Mundial, se hayan dado una Constitución jurídica, el hecho de disponer de una Constitución jurídica [835] no convierte a estas sociedades en sociedades democráticas convencionales: basta citar el caso de la Constitución soviética.
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