Juan Valero de Tornos
Derecho administrativo español al alcance de los Ayuntamientos
I.
Determinado EL MUSEO a dar alguna mayor amplitud a los estudios científicos, principia hoy con los estudios administrativos, en cuanto estos tienen relación con la administración práctica de los pueblos, que procuraremos poner al alcance de todos los encargados de la administración municipal, para el buen desempeño de sus funciones. Antes de entrar de lleno en la cuestión, nos es necesario exponer el plan que vamos a seguir. Toda la materia administrativa se divide, según un distinguido publicista, en personas, cosas y acciones; las personas son el objeto principal de la administración, las cosas se consideran con relación a ellas y son los objetos sobre que recae el poder con que se hallan investidas las primeras; los juicios son los medios de aplicar las leyes administrativas. Nos es, pues, preciso estudiar.– 1.° Las personas administrativas, es decir, las autoridades, su número, orden y atribuciones.– 2.° El objeto de la administración, es decir, las instituciones, cosas y derechos sobre los que las autoridades administrativas extienden su acción.– 3.° Las acciones, es decir, el procedimiento contencioso-administrativo, o sea el medio de que han de valerse las autoridades administrativas y las particulares cuando tengan que entender de algún negocio. Al hacer este estudio adoptaremos un método completamente expositivo, limitándonos a dar a conocer lo que exista vigente en la materia y siendo excesivamente parcos en los comentarios para no oscurecer, más bien que aclarar, las disposiciones legales. Cuando al ocuparnos de alguna ley encontremos algo que nos parezca censurable, expondremos francamente nuestra opinión, siempre en el terreno del derecho constituyente, y criticando la ley de la misma manera que podría ser criticada una imagen sagrada por un escultor católico, es decir, adorándola como cristiano, pero criticándola como artista.
Animados del mejor deseo, completamente ajenos a la política y a los intereses de partido, trataremos de poner al alcance de los pueblos la ciencia administrativa, no solo en sus bases fundamentales, sino en su diario y progresivo desarrollo. Los Boletines oficiales, publicación que conocen todos o la mayor parte de los Ayuntamientos, no satisfacen sus necesidades, porque no les da a conocer más que la ley, pero sin aclaración de ninguna especie. Nosotros, procuraremos explicar, no solo las leyes generales, sino también en las circulares importantes que se dicten en las diferentes localidades.
Prolegómenos
II.
Antes que la Administración se elevara a la categoría de ciencia, existían indudablemente algunos principios generales para la buena gobernación del Estado; pero era necesario que se ordenasen, que las relaciones naturales fuesen positivas, que los principios generales se particularizasen a casos dados, que lo absoluto se transformase en concreto, y para la realización de todo esto, y por su necesidad de realizarse, apareció la Administración que como ciencia, no tiene historia, porque el día de su nacimiento está muy cercano todavía y su desarrollo no ha llegado aún a verificarse por completo.
Empezamos por hacer constar que la Administración es una verdadera ciencia y no una colección de sistemas, como equivocadamente han dicho algunos. Es una ciencia, porque contiene verdades absolutas y reglas fijas y constantes de universal aplicación a todos los pueblos y países; y si bien es cierto que no siempre un mismo sistema administrativo produce los mismos resultados, consiste esto en que los pueblos no están siempre preparados de la misma manera para recibirlo, y en que esta ciencia, lo mismo que todas las morales y políticas, que van a producir su efecto en el cuerpo social, no pueden ser responsables de la manera con que este las interprete y obedezca sus prescripciones. Por lo demás la Administración es una ciencia; sus principios están íntimamente unidos entre sí y en su origen, y el que en el campo administrativo aparezcan diferentes sistemas, nada prueba en contrario, puesto que en todos los ramos del saber humano, en política, como en jurisprudencia, en filosofía, como en medicina, se han intentado y se intentan diferentes caminos para llegar a la verdad. La Administración es una ciencia y una ciencia grandemente necesaria al individuo y a la sociedad; sin ella las relaciones entre los gobernantes y los gobernados no estarían bien deslindadas; serían arbitrarias, y por consecuencia ocasionadas a abusos que siempre deben procurar evitarse en lo posible. La Administración provee a las necesidades públicas del ciudadano; procura que se cumplan las leyes; garantiza el orden; protege la seguridad de las personas y de las propiedades; auxilia a la autoridad judicial; vela por la salud pública; acude, en fin, a la satisfacción de tantas atenciones, que no puede menos de conceptuarse como indispensable en las naciones. Como todo lo indispensable, la Administración es también útil y presta a los ciudadanos multitud de servicios, sin los que no podría subsistir de la manera cómoda y segura que hoy lo hace. En la moderna sociedad, donde las necesidades se han multiplicado notablemente, donde el individuo tiende por sí a la realización de la mayor parte de los fines sociales, es necesario que exista un poder superior y directivo que, en la esfera de la Administración, realice el derecho dando a cada uno lo que es suyo.
La Administración, que como poder gubernamental es sumamente útil, no lo es menos como objeto de estudio; porque si los que han de estar al frente de ella no la conocen, si los encargados en todas las categorías del poder administrativo, no comprenden los buenos principios de esta ciencia, es imposible que gobiernen bien: un gobierno, en la acepción puramente práctica de esta palabra, que no estuviera a la altura debida de conocimientos en la ciencia administrativa; ni podría cumplir con su misión, ni contribuir tampoco al buen régimen y consiguiente prosperidad del país a cuyo frente se hallan. Suscitase por algunos publicistas la cuestión de si la Administración constituye un verdadero poder o es una rama del poder ejecutivo: hay quien pretende, que puesto que la Administración, dentro de su esfera es independiente, constituye un poder exclusivo que nada debe a los demás. Para resolver convenientemente esta cuestión, es imprescindible, en nuestro concepto, anticipar algunas nociones de Derecho público. El poder es necesario a la sociedad, como voluntad al individuo: no puede concebirse una reunión cualquiera de hombres, sin que tengan un fin que cumplir; y no puede tampoco concebirse una sociedad que aspire a llenar un fin, sin dirección conveniente para conseguirlo: ahora bien; la sociedad existe y el hombre en ella tiene una misión que indefectiblemente ha de llenar, mas, para hacerlo, necesita que exista una fuerza iniciadora, que no puede residir en todos aunque todos deben ayudarla. Esta iniciativa parte del poder, sea quién quiera el que lo ejerza; porque el poder existe en todas las sociedades como un elemento de todo punto necesario. Pero el hombre no realiza un fin exclusivo; tiene que atender a varios, y de la misma manera que esto es cierto, no lo es menos que el poder uno en su origen es múltiple en su forma, porque tiene que atender a todas las necesidades de todos, y estas son muy varias. De aquí que el poder se subdivida; las divisiones que de él pueden hacerse, tienen más o menos importancia, según el mayor o menor número de atenciones que satisfacen, y por esta causa, y atendida la grande importancia de la Administración, quieren algunos considerarla como un poder independiente. Nosotros no podemos admitir esta opinión: bajo el punto de vista científico creemos que el poder es uno, y bajo el punto de vista práctico, atendido el mayor menor número de las necesidades a que atiende, no podemos admitir más que dos grandes ramas del poder o sean los llamados generalmente legislativo, y ejecutivo dentro del que consideramos la Administración y el poder judicial.
Grandes y marcadas son las diferencias que separan a la Administración de los poderes legislativo y judicial. Del primero, para nosotros el más importante, porque se deriva inmediatamente del talento, la separan límites marcadísimos, puesto que el poder legislativo delibera y manda; la Administración obedece solamente algunas de sus prescripciones, y decimos solamente algunas, porque el poder legislativo dicta todas las leyes y de estas solo una parte pertenece a la Administración.
Cierto que la Administración, algunas veces, delibera y dicta leyes puramente administrativas; es decir, que el poder legislativo general de por sí, cuya misión es dictar todas las leyes que rigen al país, se ocupa algunas veces en hacer y discutir las leyes relativas a puntos de administración, y que confieran a la administración facultades propias; pero por esto no puede decirse que la Administración tiene su poder legislativo; porque lo mismo podía decirse de la milicia, por ejemplo, cuando se hacen y discuten leyes militares. Querer que el poder legislativo se trasforme en tantos poderes diferentes como son los objetos de que se ocupa, es un absurdo, porque el poder legislativo delibera y legisla para todos en las diferentes cuestiones en que es necesario, y la Administración no constituye más que una parte de todas las atenciones que tiene el Estado. Por consecuencia, el poder legislativo, tal cual debe considerarse, es decir, completo en toda su extensión, ocupándose de todas las materias, se distingue de la Administración en que esta obedece y aquel manda.
Las diferencias que lo separan del poder judicial no son menos notables. Las atribuciones del orden judicial se limitan a la administración de justicia en los negocios civiles y criminales, sin poder ejercer más funciones que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Aquí se ve de una manera terminante la línea divisoria entre el poder judicial y la Administración activa; pero no sucede lo mismo con la Administración contenciosa, porque esta, dentro de su esfera de acción, juzga también, y también hace cumplir lo que ha juzgado.
La diferencia entre la Administración contenciosa y el poder judicial, está en que la primera entiende solamente en los negocios puramente administrativos, es decir, en aquellos en que la cuestión que los suscita sea debida a divergencia de opiniones o contraposición en los derechos que crean tener en un punto dado, el Estado y los particulares. Estas diferencias que, teóricamente consideradas, se comprenden de una manera tan clara, suelen en la práctica presentarse dudosas, dando lugar a las competencias, cuyo estudio haremos más adelante.
El poder ejecutivo, que es el encargado del cumplimiento de todas las leyes, ejerce sobre los demás la inspección justa y moderada que la Constitución le confiere, y cuida muy especialmente de que se cumplan las prescripciones de las leyes políticas y administrativas: he aquí por qué nosotros decíamos antes que la Administración era una parte del poder ejecutivo.
Una vez probado que la Administración es una ciencia necesaria y útil, réstanos definirla de una manera precisa y comprensible; para nosotros la Administración es la ciencia que establece y precisa las relaciones que median entre los gobernantes y los gobernados.
Y no debemos confundir aquí la Administración con la política; confusión lamentable, en la que se ha incurrido muchas veces y que siempre produce funestos resultados. La política, esa ciencia esencialmente variable, no puede ni debe arrastrar consigo a la Administración; la primera, en el último límite tiene por objeto la acción de todos los poderes constituidos obrando cada uno dentro del círculo de sus atribuciones, y esta acción exclusiva al poder ejecutivo es la Administración: la política tiene necesariamente que variar, según las diferentes circunstancias porque el país atravesando, y la Administración no debe variar por completo, sino modificarse para adelantarse en su perfeccionamiento, marchando progresivamente con los adelantos morales y políticos, siempre con el fin de atender más completamente a los intereses sociales. Y si es perjudicial que la Administración como cuerpo de doctrina vaya íntimamente unida a la política, puesto que hay principios administrativos admisibles para todas las escuelas, más perjudicial es todavía que el personal que compone la Administración pública sufra continuadas perturbaciones; porque los funcionarios públicos, cuyos servicios han de ser útiles al país, conviene que tengan ilustración y doctrina teórica, pero necesitan práctica; necesitan garantía de seguridad en sus puntos, mientras los desempeñen con inteligencia y probidad; necesitan no estar expuestos a que los cambios políticos concluyan con los merecimientos de largos años y fatigas, para enaltecer e improvisar a otras personas que no tienen las mismas condiciones y que acaso comienzan su carrera por donde la concluyen los antiguos servidores del Estado.
En los países en que la política no lo es todo, la Administración adelanta y se perfecciona: bueno será no perder de vista esos ejemplos prácticos, que cuando son buenos deben imitarse.
Entre la política y la Administración, no puede ni debe haber una ligazón tan estrecha, que la primera arrastre a la segunda; pero debe haber sí, unidad de miras y analogía en los fines que ambas se propongan; puesto que la Administración no hace más que ejecutar lo que la ley manda: querer lo contrario sería suponer, que para conseguir un fin dado, son iguales todos los medios.
La Administración, una en su origen, múltiple en la forma de su aplicación, debe tener algunas cualidades generales para cumplir convenientemente con la misión que le está designada. Diferentes escritores la han reseñado, nosotros la reducimos a dos, independencia y actividad: la primera, le es grandemente necesaria, porque la Administración tiene que cumplir un fin peculiar suyo, y todo el que esto tiene que hacer necesita independencia: si se encontrase sujeta a extraños elementos, podrían sobrevenirle obstáculos que la entorpeciesen en su marcha, lo que la desmoralizaría por completo, puesto que siempre debe obrar por voluntad propia: claro es también que ha de ser responsable de sus actos, puesto que todo el que ejecuta lo que se propuso, tiene que serlo, porque los derechos y las obligaciones siempre son recíprocas.
La actividad es a la Administración lo que es el aire a la vida, su primer elemento imprescindible: que la Administración descanse y las naciones habrán de perecer, porque en esos conflictos sociales que con frecuencia ocurren, es preciso no solo la actividad individual sino la del Estado, regularizada, obediente, y pensadora; que por medio de la división del trabajo acuda a todos los necesitados, cumpla con todos sus deberes, y sin cansarse nunca, evite en lo posible el mal acaecido. Que ocurra una inundación, que una epidemia invada un pueblo, que un conflicto económico cree una de esas crisis financieras que tantos males pueden ocasionar; que llegado uno de estos casos, deje la Administración de ser activa, y entonces veremos la miseria y el luto hacer presa de la nación en que esto ocurra.
Estas son en nuestro concepto las dos grandes cualidades que la Administración ha de tener; algunos publicistas añaden que ha de ser centralizada, y en este punto existen varias y diferentes opiniones: unos, absolutos partidarios de ese sistema, le presentan como la panacea administrativa; otros por el contrario, dicen que con ella es imposible un buen gobierno. Nosotros, y permítasenos no adoptar ninguna escuela radical, creemos que en ambas se exagera de una manera muy marcada.
La centralización no puede admitirse ni estudiarse como una cualidad que debe o no acompañar a la Administración; la centralización constituye un sistema que puede aplicarse de una manera más menos absoluta y según lo exija el imperio de las circunstancias; a veces es necesaria; a veces perjudicial e inútil: en los conflictos interiores, cuando la revolución y el trastorno social amenazan destruir el bienestar general, la centralización es necesaria para destruir de un solo golpe con mano fuerte los males que pueden sobrevenir: en otros casos, en el de una invasión extranjera, por ejemplo, la centralización sería absurda e imposible, punto que para oponer aquella la conveniente resistencia; sería preciso que la iniciativa partiese de diferentes puntos, según los exigiesen las circunstancias y lo permitiesen las localidades. Por regla general, la administración debe ser suficientemente centralizada para que la unidad nacional sea un hecho, y para que el Estado pueda entender en todo sin ser abandonado ni tiránico. Al prudencial arbitrio de los gobernantes tiene que dejarse el aprecio y ponderación de las circunstancias que han de influir para que la centralización sea más o menos absoluta, y en este punto como en otros muchos, es imposible determinar teóricamente y a priori la conducta que debe seguir un buen gobierno.
Hemos terminado lo que podríamos llamar prolegómenos administrativos, es decir, las nociones generales que juegan en todo sin que puedan referirse a una parte más que a otra, pero cuyo conocimiento es necesario para estudiar de una manera conveniente la ciencia de la Administración pública.
Estudios administrativos
II.
Al emprender los estudios Administrativos, nos es necesario conocer las autoridades de este poder, su número, orden y atribuciones, y las personas, cosas y acciones sobre las que aquellos pueden y deben extender su acción.
Estudiaremos, pues, estas autoridades según el orden de su categoría.
En las monarquías constitucionales, el rey es el primer magistrado: no podemos aquí nosotros entrar a discutir las diferentes formas de gobierno; este estudio no nos parece oportuno hacerlo ahora, porque tendríamos que entrar en consideraciones que reservamos para otro lugar, puesto que más adelante, al ocuparnos del derecho público, trataremos con la detención posible esta materia.
En el terreno, pues, del derecho constituido, y aceptando la forma de gobierno que hoy nos rige, sentaremos que el rey es el primer magistrado de la monarquía: sus atribuciones son importantísimas, y la Constitución del Estado en su título 6.°, artículo 42 y sucesivos, nos las hace conocer de una manera terminante: son las siguientes: Promulgar las leyes, es decir, hacerlas conocer en todos los ámbitos de la monarquía: la promulgación no es más que la voz viva del legislador, no es ni puede ser el legislador mismo: el rey con las Cortes hace las leyes; pero el rey, solo como jefe supremo del poder ejecutivo, es el encargado de hacer que se conozcan y se cumplan. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones para la ejecución de las leyes. No puede racionalmente menos de admitirse como necesaria esta facultad en el poder ejecutivo, y siendo la más importante, racional es también que sea el rey supremo magistrado el que la tenga: los decretos y reglamentos son necesarios, porque las leyes, que siempre tienen que ser obligatorias, generales y estables, no pueden descender a los casos particulares ni a las minuciosidades que son imprescindibles cuando se desciende al terreno de la practica; y porque sería absurdo pretender que en una ley general se pudiesen poner todos los casos: son, pues, imprescindibles los decretos, reglamentos e instrucciones para llenar los vacíos de las leyes, hacer posible su aplicación, y aun legislar algunas veces. Porque efectivamente, en las monarquías constitucionales donde las leyes se hacen por las Cortes con el rey, y donde las Cámaras no están reunidas siempre ni siempre abiertas, puede suceder, que mientras que éstas se hallarán sin reunir o suspendidas sus sesiones, haya necesidad de legislar en alguna cuestión importante que no admita demora. Los reglamentos y las instrucciones vienen a dar su complemento a las leyes y hacerlas posibles en su aplicación. Como arriba hemos dicho, la ley no puede descender a las minuciosidades de la práctica, y sin estas minuciosidades la ley es imposible. Al poder ejecutivo corresponde conocerlas, y el poder ejecutivo es por consecuencia el encargado de dictar los reglamentos e instrucciones que crea necesarios.
Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y completamente la justicia. Esta facultad puede considerarse como el corolario de la elevada dignidad del rey, representante permanente de la nación, que teniendo la atribución propia de promulgar las leyes, es natural presida a su cumplimiento, no solo en la parte puramente administrativa, sino también en la judicial; puesto que como el jefe del poder ejecutivo ejerce sobre los demás la superior inspección que la ley fundamental le concede; y como en todas las leyes tiene participación más o menos directa, interés y hasta obligación debe tener en que se cumplan: en su nombre, pues, se administra justicia, y él es el encargado de nombrar a los magistrados que han de administrarla. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes. Esta facultad constituye para nosotros el más bello florón de la Corona. La palabra perdón siempre es grata al corazón humano, y nada más hermoso que esta posibilidad en el supremo jefe del Estado, para abrir el camino del arrepentimiento por medio de un acto generoso, al que algunas veces más desgraciado que criminal y más irreflexivo que malévolo cometió uno de esos delitos que la ley no puede dispensar, pero que la misericordia puede algunas veces absolver. Declarar la guerra y hacer y ratificar los tratados de paz, dando después cuenta a las Cortes. Siendo como es el rey el encargado de velar por la salud y seguridad del Estado, es lógico que sea a su arbitrio el declarar la guerra y hacer la paz: razones de alta conveniencia política le dan estas atribuciones, porque solo el poder ejecutivo puede tener datos para graduar la importancia de los acontecimientos exteriores, y de decir el momento en que conviene declarar la ruptura con otra nación. Esto no obstante, cuando las Cortes están reunidas y sin renunciar a la facultad que la constitución concede al rey, puede ser conveniente consultar la voluntad de la nación por medio de las Cámaras, puesto que la importancia del acto es muy grande y su interés tan general, que no puede dudarse de que si bien necesita unidad en la acción y por consecuencia unipersonalidad en la autoridad que dicta esta medida, es al propio tiempo muy provechoso el contar con el asentimiento general y el consejo de los hombres experimentados.
Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga. En el estado político y social que hoy se encuentra el mundo, es imposible prescindir de los ejércitos permanentes. Tal vez cuando el imperio del talento y generalización de los conocimientos filosóficos, hayan producido una civilización más completa y mayor, respecto a la propiedad y a la moral y en todas sus manifestaciones, sea posible prescindir de ellos; pero hoy cuando la Europa es militar, completamente militar, cuando vemos que no pocas veces la fuerza impera contra el derecho, y las nacionalidades perecen oprimidas por la invasión extranjera, sería imprudente y peligroso querer prescindir de una institución indispensable, que garantice el orden en el interior, la independencia en el exterior, que es la base de la autonomía nacional y que ha dado días muy gloriosos a la patria. Además, para que la industria, el comercio y las artes, se desarrollen y prosperen, es necesario tener tranquilidad en el interior, respeto allende las fronteras y de los mares, y esto en el actual orden de cosas, sería imposible sin el ejército permanente. El poder ejecutivo es el encargado de mantener el orden y la independencia nacional; por consecuencia, al poder ejecutivo corresponde disponer de la fuerza armada.
Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias. Las relaciones diplomáticas tienen una importancia grande, tanto legal, como moralmente consideradas; el derecho de gentes tal cual hoy se conoce y estudia, ha venido a hacer del mundo la patria universal de la humanidad; los derechos políticos y comerciales que entre las naciones se ventilan importan grandemente a su independencia y a su riqueza, y siendo como es el poder ejecutivo el encargado de velar por la seguridad del Estado y por el fomento de sus intereses materiales, a él, y al rey en su nombre, corresponde exclusivamente el dirigir estas relaciones, el cuidar de la fabricación de la moneda en la que se pondrá su busto y nombre. Algunos publicistas, defensores enérgicos de la descentralización y partidarios de que el Estado solo cuide de la seguridad de las personas y sus bienes, pretenden que el poder ejecutivo nada contribuya para la fabricación de la moneda, y que se permita a los particulares acuñarla, constituyendo esta ocupación una industria libre como otra cualquiera. Nosotros no podemos admitir esta opinión, porque en la práctica ofrecería dificultades y conflictos sin cuento. Efectivamente; si hoy, cuando el Estado es el único fabricante de moneda, cuando el falsificarla se castiga con penas tan severas, se observan, sin embargo falsificaciones en gran número, el día en que fuese potestativo en el ciudadano el dedicarse a esta clase de industria, las falsificaciones totales y parciales serían más frecuentes, porque el Estado no podría atender tan minuciosamente como sería necesario a que en todas las fábricas se cumpliesen las prescripciones legales. Atendidas las razones expuestas y teniendo presente que al poder ejecutivo, compete todo lo que sea procurar la seguridad de las personas y sus bienes, creemos que efectivamente la corona debe cuidar de la fabricación de la moneda. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración pública. El poder ejecutivo, si ha de cumplir bien con su misión, tiene que estudiar las necesidades del país, y proceder a su satisfacción de la manera que crea más acertada y conducirle a fin de que se proponga; pero no usa ni debe usar de esta facultad de una manera omnímoda; al contrario, tiene que subordinar su acción a determinaciones precisamente establecidas que adoptan las Cortes. Al efecto, forman los presupuestos que someten a la deliberación de las Cámaras, y arreglándose a ellos proveen a los gastos precisos, teniendo, sin embargo, algunas facultades propias oportunamente consignadas, que le permite cuidar de distribuir los fondos de la manera más conveniente a los intereses públicos. Materia es esta bastante importante; y ya nos ocuparemos de ella en otro lugar. Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases con arreglo a las leyes. Cuando en el artículo anterior nos ocupábamos de la independencia de la Administración, decíamos que ésta había de ser necesariamente responsable. Siendo esto así, claro está que el poder ejecutivo, una de cuyas partes, es la Administración, ha de escoger las personas que crea útiles para el cumplimiento de las funciones a que la destinan: nada más natural que el rey, jefe del poder ejecutivo, confiera los destinos y los honores de que se hagan dignos los buenos servidores del Estado; porque el poder ejecutivo es quien puede apreciarlos con datos exactos que por la naturaleza de su cargo debe poseer.
Nombrar y separa libremente a los ministros. En las monarquías constitucionales, durante la lucha entre los partidos legítimos y las circunstancias porque pasa el país, se hacen necesarios los cambios en la marcha política y es indispensable a la Corona esta facultad libre, libérrima, que en buenos principios de derecho público es innegable, y de que con más extensión y fundamentalmente nos ocuparemos más adelante. Estas son las atribuciones que la Constitución confiere al rey y que a nadie puede delegarlas; pero el poder ejecutivo en general y la Administración en particular, tienen otra multitud de atribuciones, en las que con facultades propias intervienen otras autoridades de la jerarquía administrativa. Entre estas autoridades se nos presenta en primer grado los ministros, que son los jefes superiores de la Administración, los que bajo, la inmediata inspeccion de la Corona, se ocupan de proveer a todas las necesidades del Estado. La persona del rey es sagrada e inviolable según la Constitución establece; porque supone, y con razon, que todas las medidas que adoptan, son aconsejadas por sus ministros, y éstos son por consecuencia directamente responsables. Divídese toda la Administración en España en ocho ministerios, que según el orden de su creación son los siguientes: Estado, Gracia y Justicia, Guerra, Hacienda, Marina, Gobernacion, Fomento y Ultramar: a su cargo están todos los negocios públicos agrupados, según su diferente índole. La división y separación de ministerios es necesaria, puesto que las necesidades crecientes y las atenciones que diariamente se multiplican, han hecho imposible que un solo centro administrativo entendiese de negocios tan multiplicados como heterogéneos; razones, que unidas a otras de orden político, que en su día expondremos, nos obligan a creer y sentar, que la division de ministerios es absolutamente necesaria. Subdividense éstos a su vez en grandes centros que se denominan direcciones y secciones, y cuya enumeracion creemos prolija e innecesaria, puesto que está al alcance de todos en las publicaciones oficiales.
La responsabilidad ministerial es necesaria en los gobiernos representativos. El medio de establecerla para que sea una verdad, es dificil de encontrar; pero el que haya dificultad en plantear los medios de hacerla efectiva, no es razon para dejar de consignar, no solo su conveniencia, sino su necesidad. Siendo la Corona irresponsable, constitucionalmente hablando, alguien ha de responder al país de las medidas que sucesivamente se adopten en los diferentes ramos de Administración y gobierno del Estado. Los ministros que en el sistema actual pueden aconsejar al rey lo que consideren conveniente y retirarse si estos consejos no se aceptan, lo cual suele suceder en cuestiones importantes, debe llevar consigo la responsabilidad de sus consejos, escudando con ella la inviolabilidad de la Corona.
De admitir otro principio, habría que admitir en determinadas circunstancias la responsabilidad de la Corona, y esto no puede ser con arreglo a la Constitución. Pero hay algunos casos que el rey puede diferir de la opinion de sus consejeros, y por eso se ha consignado la prerrogativa de que vamos hablando. Por ejemplo, cuando ocurre un conflicto político, que produce disidencia entre alguno de los cuerpos colegisladores y el gobierno, puede suceder que éste aconseje a su magestad la disolucion de las Cortes, y como en ocasiones acaso sería inconveniente llevar a cabo esa medida, la Constitucion ha dejado a la sabiduría de la Corona dirimir el conflicto, dejando de aceptar el consejo de los ministros responsables y optando por la conservación de las Cortes. Este acto libérrimo en nada afecta a la irresponsabilidad del monarca, pues que la responsabilidad del gobierno saliente llega hasta el instante de dejar el poder, y nace la del gobierno inmediato desde el momento que sustituye a su predecesor. Es, pues, la responsabilidad ministerial absolutamente indispensable, no solo para que el país pida cuenta de sus actos propios a los consejeros de la Corona, sino para cumplir el precepto constitucional que hace irresponsable la persona del rey.
Estudios administrativos
III.
La Administración no se nos presenta solo como general a toda la nación, sino que también está localizada en diferentes puntos, en los que, aunque relacionada con el centro común, disfruta de cierta independencia. De aquí los gobernadores de provincia, cuya autoridad, atribuciones y deberes se marcan por la ley para el gobierno y administración de las provincias, recientemente publicada en 25 de setiembre de 1863. Considerando que esta ley es nueva, y que las variaciones que ha introducido en algunos puntos son radicales, vamos nosotros a darlas a conocer a nuestros lectores con la posible extensión, y sin que los excesivos comentarios que de ella hagamos, vengan a oscurecerla más que aclararla.
Dice la ley en su título segundo, capítulo primero, ocupándose de la autoridad, nombramiento y sustitución de los gobernadores de provincia: el gobernador será la autoridad superior en el orden administrativo y económico de cada provincia. El secretario del gobierno, los jefes de Hacienda, el de la sección de Fomento y todos los demás de la Administración, estarán en cada provincia a las inmediatas órdenes del gobernador, sin perjuicio de las atribuciones propias que determinen los reglamentos de los respectivos ramos; pero en todos los casos deberán obedecer y cumplir las disposiciones de los gobernadores, cuando éstos, bajo su responsabilidad, así se lo prevengan, después de que dichos funcionarios hubieren expuesto lo que consideren conveniente. Habrá además en cada provincia, y a las órdenes del gobernador, el número de empleados y subalternos que determinen las leyes y reglamentos. El nombramiento de los gobernadores de provincia y su separación, se harán en virtud de reales decretos acordados en Consejo de ministros, y refrendados por su presidente. Es incompatible el desempeño de las funciones de gobernador de provincia con el ejercicio de cualquier mando militar, excepto en casos extraordinarios previstos por las leyes. Los gobernadores de provincia tendrán el tratamiento de señoría, y gozarán de los honores, y usarán el uniforme y distintivo que determinen los reglamentos acordados en Consejos de ministros. El gobernador de Madrid tendrá el tratamiento de excelencia. Los gobernadores tendrán el sueldo que señale por este cargo la ley de presupuestos. Los que habiendo desempeñado anteriormente en propiedad un cargo público de superior dotación, reuniesen la circunstancia de haberlo servido por más de dos años, o de ser o de haber sido senadores o diputados a Cortes en dos congresos diferentes, disfrutarán mientras fueren gobernadores el mayor sueldo que hubieren obtenido. Para los efectos de este artículo, el mayor sueldo se entenderá el personal, respecto de los funcionarios de las carreras que lo tuvieren señalado, el del destino, respecto de los que hubieren desempeñado cargos que tienen dotación especial: el regulador, respecto de los diplomáticos, y el que corresponde a empleos análogos en la península, respecto de los funcionarios de Ultramar. Estas dotaciones no servirán de tipo regulador para el señalamiento de derechos pasivos de los gobernadores, ni podrán éstos en los casos a que se refiere el presente artículo, reunir por razón de sueldo y gastos de representación más de 100.000 reales en las provincias de primera clase, 80.000 en las de segunda y 60.000 en las de tercera. Los gobernadores serán los representantes del gobierno en las provincias, y en los diferentes ramos de la Administración que dependan de su autoridad, se entenderán con los ministros respectivos, salvo los casos en que con arreglo a las leyes y reglamentos deben hacerlo con los jefes y corporaciones superiores de la Administración central. Cuando el gobernador se ausentare de la provincia o se imposibilitare para ejercer su cargo, le reemplazará interinamente la persona que se designe o haya designado por real orden expedida por el ministerio de la Gobernación. En casos de urgencia, y cuando el ministro no hubiere usado de esta facultad, el secretario del gobierno, los jefes de Hacienda y el de la sección de Fomento, desempeñarán accidentalmente por el orden que van citados el gobierno de provincia.
Si el gobernador se ausentase únicamente de la capital, continuará en el ejercicio de todas sus funciones desde el punto en que se halle, sin perjuicio de que el secretario del gobierno, en la parte política y administrativa, el administrador, el contador de Rentas en la económica y el jefe de Fomento en su ramo, despachen y firmen todo lo que sea de mera tramitación, entendiéndose directamente con los ministros cuando la urgencia y perentoriedad de los asuntos lo hiciere necesario. El que sustituya accidentalmente al gobernador, no podrá presidir la diputación en el Consejo provincial.
Pasa después la ley a ocuparse de las atribuciones de los gobernadores, y dice: Corresponde al gobernador de la provincia: Publicar, circular, ejecutar y hacer que se ejecuten en la provincia de su mando las leyes, decretos, órdenes y disposiciones que al efecto le comunique el gobierno, y las de observancia general que se inserten en la Gaceta de Madrid. Mantener bajo su responsabilidad el orden público, y proteger las personas y las propiedades. Reprimir los actos contrarios a la religión, a la moral o a la decencia pública, las faltas de obediencia o de respeto a su autoridad, las que cometan los funcionarios y corporaciones dependientes de la misma en el ejercicio de sus cargos, y las infracciones en que incurran las sociedades y empresas mercantiles o industriales que están sujetas a la inspección administrativa. Proponer al gobierno todo lo que pueda contribuir al adelantamiento y desarrollo intelectual y moral de la provincia, y al fomento de sus intereses materiales en cuanto alcancen sus facultades. Cuidar de todo lo concerniente a la sanidad en la forma en que provengan las leyes y reglamentos, y dictar en casos imprevistos y urgentes de epidemia o enfermedad contagiosa las providencias que la necesidad reclame, dando inmediatamente cuenta al gobierno. Ejercer, respecto de los ramos de Gobernación, Hacienda y Fomento, la autoridad que determinen las leyes y reglamentos, y en la administración económica, provincial y municipal las atribuciones que se le confieren por esta ley, y en general por cualquiera otras leyes, decretos, órdenes y disposiciones del gobierno en la parte que requieren su intervención. Vigilar todos los ramos de la administración pública en el territorio de su mando. Conceder o negar en el término de un mes, contado desde el día que se solicite, y oyendo previamente al Consejo provincial, la autorización competente para procesar a los empleados y corporaciones de todos los ramos de la administración civil y económica de la provincia por abusos perpetrados en el ejercicio de funciones administrativas. No será necesaria la autorización para perseguir los delitos de imposición de castigo equivalente a pena personal, abrogándose facultades judiciales, exacción ilegal, cohecho en la recaudación de impuestos públicos, falsedad de listas electorales, o cobratorias, percepción de multas en dinero y los que se cometan en cualquiera operación electoral. Será necesaria la autorización para procesar a los empleados a que se refiere el párrafo anterior, cuando sin orden expresa del gobernador de la provincia, detenga alguna persona y no la entreguen en el término de tres días al tribunal competente con las diligencias que hubiesen practicado. Se entiende concedida la autorización cuando el gobernador, con audiencia del Consejo provincial, remita el tanto de culpa al juzgado para proceder contra algún empleado o corporación. Si denegase la autorización, dará inmediatamente cuenta documentada al gobierno para que dicte la resolución que convenga, oído el Consejo de Estado, sin que se coarte nunca la acción de los tribunales, los cuales podrán practicar en cualquier tiempo las diligencias necesarias para la averiguación del delito, pero sin dirigir las actuaciones inmediatamente contra el funcionario o corporación, sea decretando su arresto o prisión, sea de otro modo que les caracterice de presuntos reos del delito que se persigue.
Pasado el mes sin que el gobernador haya negado la autorización, se entenderá concedida y podrá el juez o tribunal dirigir las actuaciones contra el empleo o corporación. Suplir solo en los casos de irracional disenso y de notoria arbitrariedad, o confirmar la negativa del consentimiento que los hijos de familia o menores de edad necesitan para contraer matrimonio, siempre que en la provincia de su mando tengan vecindad, domicilio o residencia ordinaria, el padre o madre, o persona cuyo consentimiento fuese necesario. Esta facultad concedida a los gobernadores se opone de una manera directa a lo mandado en la ley de disenso paterno dada en 20 de junio de 1862. El gobierno conociendo esto, y después de haber oído al Consejo de Estado, propuso y obtuvo de S. M. la aprobación del siguiente: Real decreto.– De conformidad con las razones que me ha expuesto el ministro de la Gobernación, y a fin de evitar las dudas que pudiera ofrecer acerca de su origen el párrafo 10, artículo 10, de la ley para los gobernadores de las provincias, publicada en este día: –Vengo en decretar lo siguiente: –Artículo único.– Sin embargo de promulgarse en esta fecha la ley para el gobierno de las provincias, se entiende derogado el párrafo 10, de su artículo 10, relativo al suplemento del disenso paterno en el matrimonio de los hijos; por la ley sancionada en 20 de junio de 1862.– Dado en palacio a 25 de setiembre de 1863.– Está rubricado de la real mano.– El ministro de la Gobernación, Florencio Rodríguez Vaamonde. Por él, queda salvada una cuestión al parecer insignificante pero que en la práctica podía ocasionar grandes y numerosos conflictos, no solo en la Administración de justicia, sino que también en el sagrado del hogar doméstico.
Continúa la ley enumerando las atribuciones de los gobernadores, marcando aquellas que cree más necesarias para el buen desempeño de sus funciones. Con la publicación de esta ley, ha venido a llenarse un gran vacío que hace tiempo se notaba en la Administración pública; era necesario, como se dice, muy oportunamente, en el preámbulo de otra ley presentada a las Cortes, que la fuerza del poder central desterrase las fatales tendencias y el peligroso desconcierto nacidos de las leyes administrativas publicadas en el año de 1823. La que nos ocupa, examinada en sus tendencias generales, ha tratado, en nuestro concepto, de armonizar la libertad y el orden, procurando de este modo realizar el ideal científico de los gobiernos representativos. Procura también la ley, en cuanto le es permitido por las circunstancias, uniformar la legislación administrativa, desterrando los fueros especiales, tan perjudiciales en el derecho administrativo como lo han sido y lo son todavía en el derecho práctico en general. No nos cansaremos nunca de decirlo; la unificación de nuestras leyes es una necesidad que cada día se hace sentir más; el elemento histórico, única razón en que los fueros pueden apoyarse, tiene necesariamente que ceder ante las exigencias de la ciencia y las ventajas prácticas que presenta la opinión contraria. Pero prescindiendo de esta cuestión, de la que más adelante y con más detención nos ocuparemos, entremos a examinar los principios administrativos que en la ley de que nos ocupamos se consignan.
Ocúpase la ley primeramente del nombramiento y atribuciones de los gobernadoras, dejando a la libre elección del gobierno las personas que han de ocupar estos cargos, que puesto que necesitan poseer su confianza, no pueden menos de ser espontánea y libremente elegidos por él; al tratar de su autoridad, y considerando que son las superiores de las provincias, prescribe la ley que tengan cierta independencia, consecuencia inmediata de la jerarquía administrativa, y doctrina conforme con los buenos principios sentados por la escuela partidaria de una centralización justa y moderada: en sus atribuciones le confiere la ley las que juzga necesarias para el buen gobierno de la provincia; faltando únicamente, en nuestro concepto, que les prescriba más especialmente la necesidad de adelantar en los trabajos estadísticos, y la conveniencia de buscar la posible verdad en los datos que esta ciencia proporciona, porque en último caso es la que sirve de base a las demás. Trata la ley en su capítulo 3.° de los recursos contra las providencias de los gobernadores, y permitiendo en el artículo 18 que puedan ser procesados sin que sea necesaria la autorización, cuando cometan delitos consistentes en arrogación de autoridad judicial, exacción ilegal, falsedad de las listas electorales o percepción de multas indebidas; viene en nuestro concepto a concluir con los abusos de autoridad, procurando realizar la conveniente separación entre los poderes, evitando la inmoralidad administrativa, y oponiendo un dique insuperable a la más odiosa de las coacciones, a la coacción electoral. Aceptamos por consecuencia este principio, que vendrá a hacerse inmejorable con la práctica, puesto que el inconveniente que algunos quieren hallar, en la posibilidad que ahora existe, de que por causas falsas o ficticias sean procesados los gobernadores, desaparece ante la consideración de que, reconociendo, como no puede menos de reconocerse, la justicia e imparcialidad de nuestros tribunales, los gobernadores probarán plenamente su inocencia, cuando exista, y serán castigados cuando su conducta lo merezca; lo que a fuerza de repetirse acabará por convencer a los pueblos, de que ni deben tolerar abusos, ni levantar calumnias que puedan serles de fatales consecuencias. El espíritu pues, de la ley que nos ocupa, es eminentemente liberal, y no puede negarse que ha procurado en lo posible progresar sin destruir y mejorar, conservando lo que sea todavía digno de nuestros adelantos. Aceptamos por consecuencia la mayor parte de las doctrinas en esta ley sentadas, porque están en nuestro concepto conformes con los buenos principios de la ciencia. Para el buen cumplimiento de la ley anterior, y teniendo presente el gobierno de S. M. que no puede descenderse en las leyes a las cuestiones de pura aplicación, se ha dictado un reglamento del que nos ocuparemos más adelante.
Estudios administrativos
IV. Del Estado
Antes de pasar adelante, en los estudios que venimos haciendo, antes de ocuparnos de la Administración consultiva, séanos permitido, aunque trastornemos algo el orden que nos hemos propuesto, hablar siquiera sea ligeramente del estado de esa institución que personificando todas las demás es en nuestra opinión una de las que más diferencias presentan para ser tratadas con acierto.
Porque efectivamente esa entidad, cuyos deberes son tan grandes y cuyos abusos podrían ser tan perjudiciales, se presenta a los ojos del publicista cubierta de una especie de velo que en ella han producido los muchos comentarios que se la han hecho, y las distintas opiniones en que se la ha tenido según el grado de adelanto y cultura porque han pasado los pueblos en que el Estado ha realizado su influencia. Hasta el siglo XVIII, la institución del Estado no fue conocida de una manera terminante, ni aun con este nombre se presentaba en el terreno de la ciencia, antes, tanto en la edad antigua como en la media; existía un poder superior, que presentándose según las circunstancias en diferentes formas, simbolizaba la fuerza, y ésta constituía nacionalidad, independencia, todo: de ideas tan equivocadas nacieron esas terribles luchas entre el sacerdocio y el imperio, de ellas esa oscuridad con que las naciones se presentaban en el exterior; hoy esto ha desaparecido, el Estado existe, se sabe lo que es. Pero ¿cuáles son sus atribuciones? ¿Ha de intervenir en todo, o por el contrario ha de ser limitadísimo el número de sus facultades? Trataremos de resolver esta cuestión. Nace su existencia de la necesidad de que alguien administre justicia; pero como ésta ha de administrarse en sociedad y en sociedad, se realizan diferentes fines, es preciso que los estudiemos. El público tiene por objeto la política, que es la ciencia de unir el pasado con el porvenir, creando el presente. El industrial se propone realizar y fomentar la industria; el moral tiene por objeto la observancia de las buenas costumbres; el científico se propone el progreso y desenvolvimiento de la ciencia; el estético tiende a admirar y crear la belleza por medio de las artes; el religioso se propone el establecimiento de un culto, la adoración de un Dios. Todos estos fines se realizan en sociedad; en todos ellos no puede sin embargo intervenir de una manera directa, porque tanto esta institución como la Administración por él reglamentada, solo debe atender a procurar al ciudadano lo que él como individuo no pueda procurarse: de donde se deduce que los fines sociales que como el industrial, el estético, el científico y otros pueden ser satisfechos por el hombre, no deben ser objeto del Estado. Pero no porque le neguemos la intervención en todos los fines sociales, hemos de sostener con algunos publicistas que su misión está exclusivamente limitada a procurar y garantir la seguridad del individuo; entonces tendríamos que vestir al Estado de guardia civil, y esto sería un absurdo, porque al mismo tiempo que no debe mezclarse en todos los fines sociales, tampoco puede ser contrario a ninguno de ellos; no puede ser ateo ni contrario a la moral, ni a la industria, ni a la estética, y sin mezclarse de una manera directa en ningún fin, debe y puede coadyuvar a todos, así es que en nuestro concepto el Estado debe hacer lo que en Inglaterra, reducirse a realizar el fin político y el derecho, y alentar sin intervención a todos los demás. Este conocimiento del Estado nos ha de ser sumamente útil en el estudio que vamos haciendo, porque ocupándonos de la ciencia administrativa en el Estado español, claro está que sin conocer el organismo de aquel en general, no podríamos comprender bien los estudios administrativos reglamentados en un todo por las prescripciones y necesidades de éste. Conocida ya esta noción, en nuestro artículo inmediato nos ocuparemos, siguiendo nuestro plan, de la Administración central consultiva.
Estudios de administración
Utilidad de las corporaciones consultivas para la Administración pública
La gravedad de muchos asuntos administrativos, en los cuales se versan intereses de gran cuantía, exige que las autoridades los estudien detenidamente, con objeto de resolverlos de un modo justo que corresponda a la alta ilustración que debe suponerse en las personas que desempeñan cargos públicos de importancia. Nada tan irritante para el que tiene razón en una cuestión administrativa, como el verla resolver gubernativamente de una manera falta de equidad y a veces hasta la conveniente instrucción. Sucede frecuentemente que por sobra de ocupaciones oficiales o por la necesidad de resolver pronto los negocios, suelen las autoridades superiores no muy prácticas, atenerse a la tramitación y opiniones que consignan sus subalternos, no siempre lo bastante estudiadas para que haya garantías de acierto.– Acontece, por ejemplo, en los gobiernos civiles de las provincias, y muy especialmente en las más importantes, que los gobernadores necesitan materialmente la mayor parte de su tiempo para dedicarlo a asuntos políticos, por cuya causa es indispensable que vean con cierta ligereza los administrativos, que son muchos y variados, encontrándose no pocos difíciles y complicados.– Aun haciendo justicia a los conocimientos que por regla general deben poseer los gobernadores, es claro que la circunstancia que dejamos indicada bastaría por sí sola para disculpar que algún expediente se resolviera sin todos los datos, ilustración y antecedentes que serían de desear; y si bien de las providencias de los gobernadores puede apelarse al gobierno supremo, y aun de las resoluciones de éste se puede también reclamar por la vía contenciosa, esta tramitación es por su naturaleza lenta las más veces, y pone a los particulares y a los pueblos en conflictos muy desagradables aparte de que les origina gastos y molestias de consideración.– Bueno es por lo tanto que los negocios administrativos se resuelvan bien desde luego, ahorrando diligencias y entorpecimientos grandemente sensibles.– A esto tiende la creación de cuerpos consultivos.– Los gobernadores tienen los consejos provinciales, organizados de modo que cuentan en su seno con letrados y con hombres versados en la administración, siendo por lo tanto estas corporaciones muy competentes para dar un dictamen razonado, ya se trate simplemente de un asunto gubernativo, ya se roce con puntos de derecho.
La autoridad superior civil, en negocios de esta especie, puede acudir con confianza a los consejeros provinciales, y en ellos encuentran una garantía que robustezca la opinión que haya formado sobre cualquier cuestión difícil, o los medios de modificar, ampliar y perfeccionar la resolución que debe adoptarse. El que los expedientes tengan como uno de sus trámites el dictamen del Consejo, hasta tranquiliza a la parte o corporación que resulta vencida, y acaso evita sucesivas reclamaciones. Bajo este punto de vista, es incuestionable que los mencionados consejos son de suma utilidad, tanto para los interesados como para la autoridad que ha de fallar los negocios. Lo que en primera instancia, digámoslo así, es de utilidad incontestable, lo sigue siendo en mayor escala en la segunda instancia. Cuando perdido un asunto que la parte juzga que tiene indudable razón, acude al gobierno supremo, el expediente lleva ya una instrucción lata, en la que se han apuntado por los contendientes todos los argumentos imaginables. Suponemos desde luego que el criterio del ministro ha de ser bastante para adjudicar el triunfo al que sustente la justicia en la cuestión que se debata; pero las razones que hemos indicado al tratar de los gobernadores civiles, son mucho más aplicables a los ministros. Los ministros constitucionales, y con especialidad si las Cortes están abiertas, apenas pueden dedicarse más que a los asuntos políticos y parlamentarios; con todo el celo, con toda la inteligencia, con toda la práctica de los negocios, se ven en la necesidad de mirarlos con una brevedad forzosa que les impone la naturaleza de sus múltiples obligaciones; y por lo tanto, cuando los asuntos van en alzada de las autoridades de provincia al gobierno, es más necesario que nunca apelar al dictamen de una corporación superior, compuesta de eminencias de todas las carreras; tranquila para deliberar, estudiándolos, sobre los más complicados expedientes, y singularmente dedicada a dar su respetable opinión en materias difíciles. Tal es el Consejo de Estado, cuyas opiniones se miran con el respeto que merece el primer cuerpo consultivo de la nación.
Los expedientes sobre contratas de servicios públicos, construcción de ferrocarriles, controversias entre partes, cuestiones que se promueven por los ayuntamientos a las diputaciones provinciales, y otra infinidad de asuntos, todos graves, en los que se trata de grandes intereses, es claro que han de recibir una instrucción luminosa cuando los informa el Consejo de Estado. El ministro que ha de resolverlos encuentra una gran ventaja en pasarlos a esa corporación, y cuenta con una garantía indudable de acierto, puesto que el Consejo tiene en su seno todos los elementos de competencia que pueden apetecer para esperar una opinión justa y fundada. Bastan estas ligerísimas indicaciones para convencer de la utilidad de las corporaciones consultivas. Muchas otras pudiéramos aducir en el mismo sentido, y muchas deben ser en efecto para haber determinado, no solo la creación de las a que nos referimos, sino funcionarios especiales, como el asesor del ministro de Hacienda, y el consultor del de Fomento, y diferentes juntas consultivas que en Guerra, Marina y otros ramos de la Administración están juiciosa y convenientemente establecidas. En nada se necesitan soluciones prácticas más esencialmente que la Administración, el buscar los medios de realizarlas, facilitando a las autoridades y al gobierno mismo el cumplimiento de sus obligaciones, ha ido impulsando esos cuerpos consultivos que con distintas gradaciones han prestado y prestan grandes servicios al Estado. Algo pudiéramos decir sobre la organización de varias de esas juntas que son susceptibles de perfecciones; pero este pensamiento exige para desenvolverle tratar de cada corporación en particular, examinando sus atribuciones y facultades. Materia es complicada y de un estudio analítico que había de dar lugar a trabajos muy extensos que deberían aplicarse en una serie de artículos. Con más espacio de tiempo a nuestra disposición, procuraremos ocuparnos en este estudio, comenzando por lo relativo a la venta de bienes nacionales, en la cual hay multitud de intereses en continuo movimiento, sin que todavía se pueda contar con datos fijos y con una legislación no interpretable que asegure los derechos de Hacienda, de los pueblos y de los particulares.