Un poco de todo
Cuestión jurídica
Por vez primera se discute en el Tribunal Supremo una curiosa cuestión, cuya resolución ha de aclarar frecuentes dudas y obviar múltiples dificultades, que son inevitable fruto de las notorias contradicciones legales que tan funestas perturbaciones producen en las varias manifestaciones de la vida social. Se trata de si puede el marido conceder a su esposa licencia para comparecer en juicio, siendo ambos menores de edad. Minoría que suponemos se referirá únicamente a mayores de dieciocho años; por cuanto, claramente y sin lugar a duda alguna, se deduce del articulado del Código Civil, confirmado por varias sentencias del Tribunal Supremo (13 Julio 98, 8 Junio 904 y otras), que el menor de dicha edad de ambos sexos, casado, no tiene capacidad para comparecer sin la representación legal de padre, madre o tutor.
Estando, como está, reconocida por la ya citada sentencia de 8 Junio 904, la aptitud legal de la mayor de dieciocho años para comparecer en juicio con licencia del marido, mayor de edad, nos falta examinar y determinar si el varón mayor de dieciocho y menor de veintitrés, emancipado por el matrimonio, puede comparecer; cuestión previa que concisamente trataremos para darle cabida en el pequeño espacio de un artículo, y de cuya solución entendemos que naturalmente se deriva, como corolario necesario, la del presente caso.
La ley de Enjuiciamiento civil, en su artículo 2.º, determina que sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Sabido es que esta plenitud únicamente la posee el mayor de edad no incapacitado; pues está restringida en el emancipado por matrimonio menor de veintitrés y mayor de dieciocho por las tres limitaciones del art. 59 del Código Civil.
Ahora bien, este artículo nos dice al referirse al menor de 18 años, casado, que tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de su representante legal. De cuya expresión lógicamente se deduce a sensu contrario, que capacita al mayor de dicha edad para la comparecencia.
Mostrándose, por tanto, exactamente opuesta a lo establecido por la anacrónica vigente ley de Enjuiciamiento... ¿Por cuál nos hemos de regir? Los aferrados a la rutina establecida por la ley de tramitación civil. Los que mantengan en sus correspondientes límites, la acción de ambas leyes, indudablemente han de decidirse por la sustantiva.
Criterio perfectamente conforme con los principios jurídicos y con la sana razón, porque resulta absurdo que se conceda el libre ejercicio de derechos que no pueden defenderse sin la intervención de un tercero, máxime cuando para el ejercicio de aquellos se requiere mayor capacidad moral que para su defensa en juicio, dada la existencia de personas que asesoran en este y la intervención del fiel y probo vigilante de la justicia.
Decimos conforme con los principios jurídicos, por dos razones legales: es la primera, que la ley adjetiva ha de acoplarse, amoldarse a la sustantiva en cuanto lo permita la distinta naturaleza de ambas y en caso de antinomia, hemos de atenernos, por tanto, a lo establecido por ésta; es la segunda, que la publicación del Código Civil, es muy posterior al del Enjuiciamiento Civil, y muy bien ha podido derogarla y la ha derogado con visible acierto, en esta como en tantas otras materias.
Como complemento a lo dicho, vamos a tratar de la aparente contradicción existente entre el ya conocido artículo 59 y el 317 del Código civil, que terminantemente afirma que el menor emancipado no podrá comparecer en juicio sin la asistencia de su representante legal.
No cabe antinomia más patente y manifiesta. El primero lógico, colocado en lugar propio y adecuado, como precepto específico, ciñéndose sólo al emancipado por matrimonio, mantiene implícitamente la capacidad. El segundo, que aparece como disposición genérica, aunque en su esencia es específico como el anterior, niega la capacidad.
Contradicción salvada y cuestión perfectamente definida y resuelta por numerosas resoluciones de la Dirección general de Registros (14 Dic. 96, 19 Noviembre 98, 24 En. 901) concordes en determinar que la emancipación por matrimonio se rige por lo dispuesto en el art. 315, pues el 317 sólo se refiere a los efectos de la concedida por el padre o por la madre. Remitiéndonos el 315 a lo dispuesto en el 59, que es el vigente.
Y finalmente, podemos deducir, como consecuencia última de todo lo dicho, que el emancipado por matrimonio mayor de diez y ocho años y menor de veinte y tres puede comparecer en juicio.
Y si esto es cierto, y también lo es que la mujer en idéntica situación puede comparecer, ¿no se deriva, lógicamente pensando, que aquél puede conceder licencia a ésta?
El Tribunal Supremo resolverá.