[ Reglas para los individuos parciales y fautores del gobierno intruso que tratan de volver a España o ya están en ella, para evitar la justa pesadumbre que en esto reciben los buenos ]
Circular de la secretaría de Gracia y Justicia ❦ 30 de Mayo de 1814
Enterado el Rey de que muchos de los que abiertamente se declararon parciales y fautores del gobierno intruso tratan de volver a España; que algunos de ellos están en Madrid; y que de estos hay quien usa en público de aquellos distintivos, que únicamente es dado usar a personas leales y de mérito; se ha servido resolver, para evitar la justa pesadumbre que en esto reciben los buenos, y las funestas consecuencias que se podrían seguir de permitir que indistintamente regresen a sus dominios los que se hallan en Francia, y salieron en pos de las banderas del intruso, que se titulaba Rey, los artículos siguientes:
I. Que los capitanes generales, comandantes, gobernadores y justicias de los pueblos de la frontera no permitan entren en España con ningún pretexto: 1.º El que haya servido al gobierno intruso de consejero o ministro. 2º El que, estando antes empleado por S. M. de embajador o ministro, de secretario de embajada o ministerio, o de cónsul, haya admitido después poder, nombramiento o confirmación de aquel gobierno, o continuado en cualquiera de estos encargos en su nombre. 3.º El general y oficial desde capitán inclusive arriba, que se haya incorporado en las banderas del expresado gobierno, o en alguno de los cuerpos de tropas destinadas a obrar contra la nación, o seguido aquel partido. 4.º El que haya estado empleado por el intruso en alguno de los ramos de policía, en prefectura, subprefectura o junta criminal. 5.º Las personas de título, y cualquier prelado o persona condecorada con alguna dignidad eclesiástica, que le haya conferido el expresado gobierno; o estándolo ya por el legítimo, haya seguido el partido del intruso, y expatriádose en seguimiento de él. Y si alguna o algunas de tales personas hubieren entrado ya en el reino, las hagan salir de él; pero sin causarles otra vejación que la necesaria para que esta providencia quede ejecutada.
II. Que a los demás que no fueren de estas clases se les permita entrar en el reino; pero no el venir a la corte, ni establecerse en pueblo que estuviere a menos de veinte leguas de distancia de ella. Y allí y en cualquier pueblo adonde mudaren su residencia, se presentarán al comandante, gobernador, alcalde o justicia, quien dará aviso al gobernador político de la provincia, y este al ministerio de Gracia y Justicia, porque haya noticia de su persona: quedando tales sujetos bajo de la inspección de los expresados jefes, o en su defecto de la justicia del pueblo, que celarán su conducta política, y serán de ello responsables.
III. A ninguno de estos se les propondrá para empleos ni comisión de gobierno de publica administración ni de justicia; ni los oficiales de inferior grado al de capitán ni los cadetes continuarán en sus empleos y uso de uniforme, ni de otro modo en la milicia. Pero no dando estos y los demás, a quienes se permite entrar en el reino con las condiciones dichas, lugar con su conducta a que contra ellos se proceda, no se les molestará en el uso de su libertad, y gozarán de seguridad personal y real como todos los demás.
IV. A los de las expresadas clases que se hallen en la corte, y no se hubieren expatriado, se les hará entender por los alcaldes de casa y corte y demás jueces de ella, que inmediatamente salgan de Madrid a residir en pueblo que esté a la expresada distancia; a saber, constando que están comprehendidos en dichas clases.
V. Los que antes hubieren obtenido del Rey cruz u otro distintivo político, no podrán usarle, y mucho menos se permitirá que le usen los que hayan recibido del gobierno intruso semejante distinción, y traten de volver a usar del que les condecoraba antes. Son estos distintivos premio de lealtad y patriotismo, y los tales no correspondieron a sus obligaciones.
VI. Las mujeres casadas que se expatriaron con sus maridos seguirán la suerte de estos: a las demás, y a las personas menores de veinte años, que siguiendo al expresado gobierno, se hubieren expatriado, usando el Rey de benignidad, les permite que vuelvan a sus casas y al seno de sus familias; pero sujetas a la inspección del gobierno político del pueblo donde se establezcan.
VII. A los sargentos, cabos y soldados y gente de mar que se hayan alistado en las banderas del intruso, o tomado partido en alguno de los cuerpos destinados a hacer la guerra contra la nación, considerando S. M. que tales personas más por seducción que por perversidad de ánimo, y acaso algunos por la fuerza incurrieron en aquel delito: usando hoy en su glorioso día y en memoria de su feliz restitución al trono de sus mayores de su natural piedad, ha venido en hacerles gracia de la pena que merecieron por él, y en concederles su indulto: si dentro de un mes, los que estuvieren en España, y de cuatro los que se hallen fuera, y no siendo reos de otro delito de los exceptuados en indultos generales, se presentaren para gozar de esta gracia a su real persona, o ante algún capitán general o comandante de provincia, gobernador o justicia del reino. Para lo cual se les dará el conveniente documento, que acredite su presentación en aquel término; pasado el cual, se procederá contra los tales con arreglo a ordenanza, si fueren aprehendidos en territorio español.
Lo comunico a V. de real orden para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde a V. muchos años. Madrid 30 de Mayo de 1814.