[ Todo particular puede fundar colegios de humanidades y establecimientos de instrucción ]
Ministerio de la Gobernación de la Península.
Real orden.
Excmo. Sr.: Siendo frecuentes las exposiciones en solicitud de licencia para fundar colegios de humanidades y otros establecimientos privados de instrucción, y habiendo llegado el caso de dar a la enseñanza aquella justa libertad de que debe gozar en toda nación culta, sin que se omitan por eso las oportunas precauciones para que no degenere en patrimonio de especuladores empíricos y charlatanes, ni perjudique a la sólida instrucción de la juventud, antes bien le sirva de estímulo y fomento, S. M. la Reina Gobernadora se ha servido dictar las disposiciones siguientes:
1.ª Todo particular puede plantear colegios de humanidades u otro cualquier establecimiento de enseñanza, sin necesidad de previa Real licencia.
2.ª A este efecto deberá acreditar ante la autoridad municipal que tiene 25 años cumplidos, y que es de buena vida y costumbres.
3.ª Dará parte del sitio en que intenta colocar su establecimiento a la misma autoridad, la cual lo hará visitar para asegurarse de que ni el paraje ni el edificio ofrecen inconvenientes que puedan perjudicar a la salud de los alumnos, u otros que impidan su instalación en el expresado sitio.
4.ª Cumpliéndose los requisitos que exigen las dos disposiciones anteriores, no se podrá prohibir la creación del colegio.
5.ª Los estudios de filosofía que se hicieren en estos establecimientos serán incorporables en las universidades del reino, siempre que se sujeten rigurosamente a lo que para ellos prescriba el plan vigente.
6.ª Para gozar del beneficio de incorporación deberá el director hacerse inscribir como tal en la universidad más inmediata.
7.ª Deberá igualmente pasar al principio de cada curso, y en tiempo hábil, a la universidad la lista de los alumnos matriculados, con expresión de la asignatura para la que lo hubieren sido.
8.ª Al fin de cada curso pasará asimismo otra lista de los alumnos que hubieren sido aprobados en los exámenes que habrán de celebrarse.
9.ª Los que hubieren estudiado en estos establecimientos particulares, para ser matriculados en las universidades, sufrirán un examen riguroso sobre cada una de las asignaturas que intenten incorporar, pagando además la tercera parte del derecho de matrícula que le esté asignado.
10. Fuera de los estudios de filosofía, podrá darse a la enseñanza en estos establecimientos la amplitud que sus directores tengan por conveniente; pero estos estudios no serán válidos, y deberá además presentarse anualmente el programa de ellos al rector de la universidad para su conocimiento y el de la dirección general de Estudios si lo creyere oportuno.
11. Los directores de estos establecimientos deberán admitir a los visitadores que comisione el Gobierno para inspeccionarlos y darle cuenta del estado en que se hallen y de la enseñanza que se proporcione en ellos.
12. Si la autoridad local tuviere noticia de graves abusos en estos establecimientos, dará parte al jefe político de la provincia, quien tomando los informes que creyere oportunos, lo elevará con el suyo al Gobierno para la resolución correspondiente de S. M., que podrá ser hasta la de cerrar el establecimiento.
De Real orden lo comunico a V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 12 de Agosto de 1838.= El marqués de Someruelos.= Sr. presidente de la dirección general de Estudios.