Rectorado de la universidad de Madrid
Madrid 19 de octubre
Por la dirección general de Estudios con fecha 12 del corriente mes de Octubre se me dice lo siguiente:
“El Excmo. Sr. ministro de la Gobernación de la Península, con fecha 24 de Junio, dice de Real orden al Sr. presidente de la dirección lo que sigue: He dado cuenta a S. M. la Reina Gobernadora de la exposición de varios doctores del gremio y claustro de la universidad de Alcalá de Henares, reclamando se les admita al de la universidad de Madrid, en virtud de los derechos que tienen adquiridos en aquella; y enterada S. M., como igualmente de lo informado por esa dirección general sobre el particular, se ha servido dictar las disposiciones siguientes:
1.ª En la universidad de Madrid habrá, como en las demás de la monarquía, el claustro general y el de catedráticos.
2.ª Serán individuos del claustro general: 1.º Todos los doctores en facultad mayor que sean catedráticos y que al principio de cada curso se presenten a inscribirse en el registro o matrícula de doctores. 2.º Los catedráticos no doctores que en el día forman parte del claustro de profesores de la universidad de Madrid. 3.º Los doctores sueltos en número igual a la tercera parte del que resulte de las dos clases anteriores, admitiéndolos por orden de antigüedad.
3.ª El claustro particular de catedráticos se compondrá de los que lo sean en propiedad en cualquiera facultad, y de los que tengan Real nombramiento de interinos, hasta que se provean sus plazas.
4.ª El examen previo o de tentativa para los grados de bachiller a claustro pleno se hará con el número de examinadores y en la forma que previene la Real orden de 16 de Octubre de 1830, y al ejercicio público no asistirán menos de 10 jueces, ni más de 25, entrando para llenar este número: 1.º Los catedráticos de la facultad. 2.º Los profesores interinos de Real nombramiento; y 3.º Los doctores sueltos más antiguos.
5.ª Al examen previo o de tentativa y al ejercicio secreto para licenciamiento, no podrán asistir menos de los seis examinadores que previene el art. 161 del plan de estudios de 1824; y si hubiere mayor número de catedráticos y doctores de la facultad, solo podrán asistir 16 examinadores y el rector, conforme al tenor de la Real orden de 8 de Julio de 1826, dictada para la universidad de Alcalá, y completándose el número conforme a lo prevenido en la disposición anterior.
6.ª Para las repeticiones públicas y para los grados de doctores serán convocados todos los catedráticos en propiedad, los interinos con Real nombramiento y los doctores que estén matriculados.
7.ª Los doctores no catedráticos, que desde luego aspiren a disfrutar de las prerrogativas que se les conceden en las declaraciones que anteceden, se presentarán a inscribirse en la matrícula o registro de doctores, y a justificar que tienen 25 años cumplidos, con vecindad o residencia fija en esta corte, en el término que señale la dirección general de Estudios.
Lo que trascribo a V. S. con acuerdo de la dirección para su inteligencia y cumplimiento; advirtiéndole al propio tiempo que esta superioridad ha señalado el término preciso de 12 días para cumplimiento de lo dispuesto en la regla 7.ª de la anterior Real orden.”
Y para que llegue a noticia de los interesados, se hace saber la anterior Real orden por medio del presente aviso para que en el término de 12 días, contados desde su publicación, que como preciso se les señala, se presenten en la secretaría de esta universidad para ser inscritos en la matrícula o registro de doctores que en la misma ha de formarse, acreditando las circunstancias que se refieren en la disposición 7.ª