Filosofía en español 
Filosofía en español


Los estudios podrán hacerse en establecimiento público, en establecimiento privado, o en el hogar doméstico

[ Decreto sobre enseñanza de 29 de julio de 1874 ]

Poder ejecutivo de la República

Ministerio de Fomento

Exposición.

Sr. Presidente: Definir con claridad la forma en que ha de ejercerse la libertad de enseñanza; amparar con igual solicitud los santos fueros de la autoridad paterna, el derecho que por ley de su naturaleza tiene todo hombre a elegir maestro y guía de su inteligencia, y el que a la sociedad asiste para cuidar de que las nuevas generaciones sean educadas en el culto de la verdad y del bien; dictar reglas, mediante cuya observancia puedan coexistir sin estorbarse, y consagrándose a porfía a fomentar la general cultura, las Escuelas sostenidas por el Estado y las creadas por la fecunda iniciativa individual y la más poderosa aun de las asociaciones voluntarias: renunciar a todo monopolio en la instrucción de la juventud, y velar al propio tiempo por que las profesiones científicas sean ejercidas por personas de bien probada pericia, tales son los fines que se encamina el decreto que el Ministro que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V. E.

Para lograrlos no hay necesidad de apelar a disposiciones casuísticas ni a combinaciones artificiosas; basta aplicar con recto criterio la Constitución del Estado, las leyes administrativas y los principios que dominan en el régimen de los estudios, donde quiera que hay libertad de enseñanza, mas no libertad profesional. Obedeciendo a este pensamiento, se faculta a los alumnos para aprender desde las primeras letras hasta las más sublimes teorías científicas en su propia casa, en establecimientos privados o en los que para bien de la sociedad sostiene la Administración pública; y para que la franquicia sea completa, el Estado, no sólo renuncia a dirigir los estudios libres, sino que se abstiene de toda inspección sobre los que se hacen en el hogar doméstico, y la limita en los colegios particulares a lo concerniente a la moral y a la higiene. Cúmplense así los preceptos constitucionales que proclaman la inviolabilidad del domicilio y la más amplia libertad de enseñanza, solo limitada por el derecho de la sociedad a impedir que so color de adoctrinar al niño se enerve su fuerza física o se corrompa su corazón.

Pero si el régimen de los establecimientos libres se deja enteramente al arbitrio de los que los funden o dirijan, el Gobierno no puede menos de reivindicar enérgicamente la dirección de las Escuelas públicas, cualquiera que sea su grado e importancia; no para nombrar y separar a su antojo los Profesores, que no obtendrán su cargo sino cuando hayan probado su saber en público certamen, ni lo perderán sino por causa grave y cumplidamente averiguada, no para resolver de plano los arduos problemas que entraña la organización de la enseñanza, materia en que no se ha de tomar acuerdo sin oír a corporaciones sabias; no para impedir el libre vuelo de la inteligencia, cuyos progresos importan mucho al Estado, más que representante, personificación de la sociedad, cuyas fuerzas comunes dirige; en suma, no para hacer ostentación de autoridad, sino porque teniendo a su cargo, bien que compartiéndola con los ciudadanos, la grave tarea de educar al pueblo difundiendo por todas partes la luz del saber, es preciso que la desempeñe con esmerado celo y de manera que los padres que le confíen la educación de sus hijos no puedan acusarle de tibieza o abandono.

Y no son únicamente Escuelas públicas las costeadas por el presupuesto general; sonlo también, y debe por lo tanto alcanzarles la dirección del Estado, las dotadas o favorecidas por el Erario provincial o municipal. Llevando las ideas de autonomía del pueblo y de la provincia a un extremo que apenas cabría en una Constitución federal, se atribuyó en 1868 la condición de establecimientos libres de enseñanza a los creados por las Diputaciones y los Ayuntamientos, equiparándolos a los fundados por particulares; y aunque en las leyes orgánicas de 1869 se volvió por los buenos principios de Gobierno, declarando que el carácter de estas corporaciones es meramente económico-administrativo, en materia de instrucción pública conservan todavía por tolerancia del poder central una independencia que bien merece la calificación de anárquica.

Hora es ya de que se establezca el imperio de la ley, y de que con arreglo a lo prescrito en el art. 46 de la de Diputaciones provinciales se sujeten al mismo régimen que la del Estado las Facultades y Escuelas profesionales mantenidas a expensas de las provincias. Funde y organice en buena hora la Diputación en la forma que demanden las especiales circunstancias de la localidad enseñanzas populares que perfeccionen la educación técnica del labrador, del artesano y del comerciante; propugne el cultivo de las Bellas Artes, que despierta el sentimiento estético del pueblo y dulcifica sus costumbres; imite su patriótica conducta el Ayuntamiento, aunque sea excediéndose algún tanto de su competencia limitada por la ley a la Instrucción primaria; pero no haya Institutos ni Universidades donde no pueda darse completa y sólida instrucción de las materias que comprenden sus programas de estudios.

Aunque por no reunir las condiciones que ahora se les imponen haya que ordenar la clausura de algunos de los establecimientos creados en estos últimos años, nada perderá la ciencia, y es probable que en ello gane la enseñanza verdaderamente libre. Ahora la iniciativa privada no encontraba campo donde desenvolverse, porque donde el Estado no sostenía Escuelas oficiales las creaban la Diputación o el Ayuntamiento; en adelante, renunciando a semejantes propósitos estas corporaciones, darán lugar a que conciba y realice el proyecto de fundar un establecimiento privado alguna empresa particular. ¿Y quien sabe si el nuevo estudio florecerá hasta el punto de competir con los oficiales, y aun de vencerlos en generosa lucha? Sólo cuando esto suceda podrá darse por bien arraigada en nuestra patria la libertad de enseñanza.

Al tomar a su cargo el Gobierno la dirección de los estudios públicos, altos respetos aconsejan que se haga una excepción respecto de los Seminarios conciliares, cuyo régimen, conforme a los Sagrados Cánones y a los Concordatos con la Santa Sede, corresponde a los Prelados diocesanos. Tienen estas Escuelas por exclusivo objeto educar a los jóvenes para el Sacerdocio; y sería atentar a la independencia de la potestad eclesiástica, que el Estado reconoce al igual de la suya propia, inmiscuirse en la enseñanza de los que han de ser algún día miembros de la Iglesia docente. Pero si en este punto queda a salvo como es justo la libertad de la educación sacerdotal, en el caso de que los Prelados quieran dar carácter académico a los cursos que se siguen en sus Escuelas habrán de sujetarlas a las mismas condiciones que los demás establecimientos no dirigidos por el Gobierno; así el privilegio se circunscribe en sus límites naturales, y fuera de ellos quedan los Seminarios dentro del derecho común.

Definidas las condiciones propias de las Escuelas públicas y las privadas, conviene determinar las relaciones entre unas y otras. En las de segunda enseñanza podrán los alumnos que comiencen estos estudios en su propia casa o en colegios particulares continuarlos en los Institutos, de manera que su ingreso no perturbe el orden literario de estos establecimientos; por este medio se facilita la adquisición de los conocimientos que constituyen la cultura general de la inteligencia, y cuya difusión es de sumo interés para la sociedad. Respecto de las carreras profesionales se parte de distinto principio: para que entre la enseñanza libre y la oficial se entable fecunda emulación, los alumnos que prefieran hacer sus estudios en las Escuelas públicas habrán de sujetarse por entero a sus reglamentos, siguiendo desde el principio al orden de sucesión que los planes señalen; y los que quieran mejor adquirir su instrucción científica fuera de las clases dirigidas por el Estado podrán también, cuando se crean con los conocimientos necesarios, solicitar grados y títulos profesionales; y el poder público, a quien de derecho corresponde expedirlos donde las leyes no autorizan la libertad profesional, no se los negará si acreditan su aptitud ante un Jurado respetable, y de cuya ciencia e imparcialidad no pueda abrigarse duda. Así queda abolido el monopolio universitario, y se concilian en asunto de tanta trascendencia los derechos del individuo y los de la sociedad, en cuyo seno se desenvuelven sus fuerzas físicas y las facultades de su espíritu.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el parecer del Consejo de Instrucción pública y del de Ministros, tiene el honor de proponer a V. E. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 29 de julio de 1874

El Ministro de Fomento,
Eduardo Alonso y Colmenares,

Decreto

Tomando en consideración las razones que de conformidad con el dictamen del Consejo de Instrucción pública me ha expuesto el Ministro de Fomento, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Los estudios podrán hacerse en establecimiento público, en establecimiento privado, o en el hogar doméstico.

Art. 2.º Son establecimientos públicos de enseñanza los que están a cargo del presupuesto general, provincial o municipal, o reciben auxilio o subvención de fondos públicos.

Art. 3.º Al gobierno incumbe dirigir los establecimientos públicos de enseñanza, dictando sus planes, programas de estudios y reglamentos literarios y administrativos, y nombrando sus Jefes, Profesores, empleados y dependientes en la forma prescrita en las leyes y en los mismos reglamentos; exceptuándose los Seminarios conciliares, que se regirán conforme a lo prescrito en los Sagrados Cánones y a lo concordado con la Santa Sede.

Art. 4.º Las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos podrán establecer, en la forma que estimen conveniente, salvo el derecho de inspección que al Gobierno corresponde, enseñanzas populares de Bellas Artes, Agricultura, Industria y Comercio, incluyendo en sus presupuestos con el carácter de gasto voluntario las cantidades necesarias para su sostenimiento.

Art. 5.º También podrán las mismas corporaciones crear establecimientos de segunda enseñanza además de los que tengan obligación de sostener, Facultades y Escuelas profesionales, con autorización del Gobierno, que la concederá previo expediente en que se justifiquen los siguientes extremos:

1.º Que están cumplidamente atendidas las obligaciones de Instrucción pública que la Diputación o Ayuntamiento debe incluir en su presupuesto con arreglo a las leyes.

2.º Que el número y dotación de las cátedras y cargos facultativos del establecimiento que se trata de crear son los mismos por lo menos que los de las Escuelas de la propia índole sostenidas por el Estado.

3.º Que el edificio tiene las condiciones propias para el objeto a que se destina.

4.º Que se cuenta con medios bastantes para adquirir el material necesario para la enseñanza.

5.º Que en el caso de suprimirse el establecimiento, se satisfará a los Catedráticos propietarios el haber que les corresponda como excedentes mientras no obtengan otra colocación.

Los establecimientos de enseñanza a que se refiere esta disposición serán regidos en la forma prescrita en el art. 3.º

Art. 6.º Son establecimientos privados de enseñanza los creados y sostenidos exclusivamente con fondos particulares.

Art. 7.º Los fundadores, empresarios o directores de establecimientos privados de enseñanza podrán adoptar con entera libertad las disposiciones que juzguen más conducentes a su buen régimen literario y administrativo. El Gobierno únicamente se reserva el derecho de inspeccionarlos en cuanto se refiera a la moral y a las condiciones higiénicas, y el de corregir, en la forma que los reglamentos prescriban las faltas que en estas materias se cometan.

Art. 8.º Se entiende por enseñanza doméstica la que reciben los alumnos en la casa donde habitan, no siendo de pensión.

Se considerará casa de pensión, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, aquella donde vivan más de cuatro alumnos que no tengan parentesco entre sí ni con el cabeza de la familia.

La enseñanza doméstica no está sujeta a inspección oficial.

Art. 9.º Los reglamentos determinarán las condiciones con que podrán adquirir carácter académico los estudios generales de segunda enseñanza hechos en Seminario, en establecimiento privado o en el hogar doméstico, y la serie de pruebas a que habrán de sujetarse para obtener los grados y títulos profesionales los que no hayan seguido la carrera en Escuelas dirigidas por el Gobierno.

Art. 10. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo prescrito en el presente decreto, del cual se dará cuenta oportunamente a las Cortes.

Madrid, veintinueve de Julio de mil ochocientos setenta y cuatro.

Francisco Serrano.

El Ministro de Fomento,
Eduardo Alonso y Colmenares.