Filosofía en español 
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Real decreto dictando reglas para la provisión de cátedras numerarias de Facultades

[ 18 septiembre 1900 ]

Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes

Real decreto

A propuesta del Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes;

En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º Los tres turnos establecidos por el artículo 15 del Real decreto de 27 de Julio próximo pasado parada provisión de las cátedras numerarias de Facultades, alternarán rigurosamente en cada una de las Secciones de las mismas.

Art. 2.º Al concurso de excedentes, preceptuado en el art. 13 del citado Real decreto, podrán concurrir, conjuntamente con los Catedráticos numerarios, los Profesores comprendidos en el art. 177 de la ley de 9 de Septiembre de 1857.

Art. 3.º Se considerará incluido, aunque no lo solicite, en el concurso a que se refiere el artículo anterior, a cada uno de los Catedráticos numerarios excedentes por supresión o reforma de asignatura análoga y de establecimiento de igual categoría al de la vacante. El Catedrático numerario excedente que no acepte o deje de posesionarse, dentro del plazo legal, de la cátedra para que sea nombrado, en virtud de concurso de excedentes, continuará en esta situación, pero dado de baja provisional en el escalafón hasta tanto que se posesione de cátedra numeraria, y sin derecho al percibo de los dos tercios de la excedencia. En igual situación quedarán los declarados excedentes en virtud de lo dispuesto en el art. 11 del Real decreto de 25 de Mayo pasado.

Art. 4.º A todo Profesor a cuyo cargo esté una cátedra de lección alterna, a excepción de las del Doctorado, será obligatoria la acumulación gratuita de otra cátedra análoga, también de lección alterna, según antigua y constante práctica establecida en la enseñanza. Al Profesor numerario o auxiliar que, además de la cátedra de lección alterna, se le confíe otra de lección diaria, o al de lección diaria a quien se le encomiende otra alterna, percibirá en concepto de acumulación 1.000 pesetas anuales. El Profesor numerario o auxiliar de cátedra diaria que desempeñe otra también diaria, recibirá por la acumulación 2.000 pesetas anuales. Para los Profesores auxiliares será incompatible el percibo de los dos tercios de cátedra vacante con la remuneración de acumulación. Las acumulaciones sólo se harán efectivas desde el día en que los Catedráticos a quienes les correspondan comiencen la explicación de las cátedras acumuladas, por haberse efectuado matrícula oficial en ellas.

Art. 5.º En todas las Universidades, las asignaturas del primer grupo de los estudios comunes en las Facultades estarán a cargo de Catedráticos numerarios de las de Filosofía y Letras y de Ciencias, a excepción de las sostenidas por las Diputaciones y Ayuntamientos; en caso de vacante de alguna de ellas, la desempeñará hasta la provisión definitiva un Catedrático también numerario, de asignatura análoga, propuesto por la Sección correspondiente y con la aprobación de la Facultad.

Art. 6.º Las asignaturas de Paleografía, Latín vulgar y de los tiempos medios, Bibliología, Arqueología, Numismática y Epigrafía y Literatura española (curso de investigación) de la Facultad de Filosofía y Letras, serán todas igualmente de lección alterna, y para los efectos de las acumulaciones y de su provisión definitiva en las Universidades de distrito formarán los siguientes grupos:

1.º Paleografía y Latín vulgar y de los tiempos medios.

2.º Arqueología y Numismática y Epigrafía.

3.º Bibliología y Literatura española (curso de investigación). En la Universidad de Madrid las vacantes que se produzcan de estas asignaturas se acumularán o se proveerán en lo sucesivo, según corresponda, con estricta sujeción a estos grupos.

Art. 7.º Para dar toda clase de facilidades a la implantación de las reformas de las Facultades recientemente decretadas, procurando al propio tiempo gravar lo menos posible el presupuesto con acumulaciones y excedencias, y conseguir, en cuanto sea dable, la permanencia del Profesorado en el Centro docente a que está afecto, se autoriza por esta vez a los Claustros para que libremente, y teniendo sólo en cuenta las aptitudes científicas y los merecimientos y servicios de los Catedráticos numerarios, propongan a los que quedan sin cátedra en virtud de las reformas para las nuevamente establecidas, de las cuales podrán ser nombrados por el Gobierno, previo informe favorable del Consejo de Instrucción pública. Igualmente se autoriza al Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes a fin de que, bajo las mismas bases y con aprobación del Consejo de Instrucción pública, pueda acordar el nombramiento de los Catedráticos numerarios excedentes para las cátedras de la misma Facultad y Sección que estén vacantes y no anunciadas.

Dado en San Sebastián a diez y ocho de Septiembre de mil novecientos.

MARIA CRISTINA

El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes,
Antonio García Alix.