Filosofía en español 
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[ Organización de la Milicia Universitaria ]

Jefatura del Estado

Decreto de 22 de Febrero de 1941 de Organización de la Milicia Universitaria.

La Ley de seis de diciembre último, al crear el Frente de Juventudes, encuadró en él la Milicia Universitaria, organizada por Ley de dos de julio pasado. Dado que el personal de ésta ha de recibir la instrucción premilitar superior (según preceptúa el artículo tercero de la última Ley citada y el once de la de ocho de agosto de mil novecientos cuarenta), para pasar después a las filas del Ejército (con arreglo a cuanto prescribe el artículo doce de la disposición últimamente mencionada), es necesario determinar la forma de aquella instrucción y este servicio.

Sin desatender el cumplimiento de los deberes militares de los futuros técnicos y licenciados, será conveniente evitar los llamamientos posteriores a la terminación de su carrera, sobre todo, si se trata de períodos en que su vida pueda hallarse ya acoplada a la profesión.

De otra parte, el desarrollo de la Instrucción premilitar superior exige el encuadramiento de la Milicia Universitaria por personal técnico, y ante la imposibilidad de distraer de sus peculiares misiones en el Ejército el número suficiente de Jefes, Oficiales y Clases profesionales, se hace preciso designar de éstos tan solo los indispensables, completando los necesarios –por, ahora– con el nombramiento de Auxiliares pertenecientes al Sindicato Español Universitario, que posean determinadas categorías en la Escala de Complemento, adquiridas en la Guerra de Liberación, y –más adelante– con los que, en su día, las consigan el servicio militar.

Dichos Auxiliares han de seleccionarse entre quienes posean determinadas condiciones de carácter y tengan prestigio entre sus compañeros, tanto por sus propios méritos al servicio del Movimiento, como por estar más avanzados en sus estudios.

A este fin dichos Auxiliares, en su misión de encuadrar la Milicia Universitaria y en la práctica de la Instrucción premilitar, ostentarán las categorías de la Milicia que correspondan a las militares ya adquiridas o aquellas otras a que se hayan hecho acreedores por sus méritos y actuaciones en Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S.

Establecidas en las Leyes de dos de julio y ocho de agosto de mil novecientos cuarenta normas y directrices generales sobre el reclutamiento de nuestra futura oficialidad y clases de complemento, se circunscribe el presente Decreto al desarrollo práctico de aquellas doctrinas para el Sindicato Español Universitario, acoplándolas al momento presente en beneficio de los intereses nacionales.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros,

dispongo:

Artículo primero.– Los miembros del Frente de Juventudes encuadrados en el Sindicato Español Universitario recibirán la Instrucción premilitar superior en la Milicia Universitaria de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S., con sujeción a las normas y programas que establezca el Ministro del Ejército, quien inspeccionará, por medio de las autoridades regionales o delegados de éstas, que las enseñanzas y prácticas se ajusten a la directivas señaladas por el mismo.

La instrucción política de la Milicia Universitaria se ajustará a las normas y directrices que señale la Secretaría General del Movimiento.

Artículo segundo.– Por el Jefe directo de Milicias, o por un Delegado de su autoridad, con el título de Jefe de Milicia Universitaria, perteneciente al Ejército, profesional y de categoría adecuada a la misión a [1548] realizar, se dirigirá y vigilará que la Instrucción premilitar superior en toda la Nación se ajuste a las normas y programas que señale el Ministerio del Ejército, imprimiéndole dirección única.

Artículo tercero.– El Jefe provincial de Milicias o un Jefe perteneciente al Ejército, expresamente designado entre los que posean capacidad y aptitud, asumirá en los Distritos Universitarios la Jefatura de la Milicia Universitaria del mismo para cuanto en ellas se relacione con la Instrucción premilitar, con sujeción a lo que disponga el Jefe Nacional de Instrucción.

Artículo cuarto.– Para el desarrollo de la Instrucción premilitar se afectará a cada Distrito Universitario, por una parte, el número de Jefes y Oficiales profesionales que sea preciso para desarrollar un ciclo de conferencias o clase militar (de carácter semanal), y de otra, los Comandantes de Unidades de la Milicia Universitaria (Oficiales, Profesionales o de Complemento que reúnan las condiciones convenientes para encuadrar a los estudiantes sobre la base de unidades organizadas con arreglo a los principios militares). A este fin, la Jefatura de la Milicia Nacional facilitará al Ministerio del Ejército los datos necesarios.

Los Comandantes de Unidades serán auxiliados en su labor por los Oficiales y Clases provisionales y de Milicias licenciados que actualmente sigan cursos universitarios.

En el futuro estos Auxiliares serán sustituidos por los Oficiales y Clases de Complemento que obtengan su categoría, antes de finalizar la carrera: Llevarán como distintivo los que se determinen por la Jefatura de Milicias, en atención a los méritos que hubieren contraído como militantes del Partido o en equivalencia a las categorías alcanzadas en el Ejército.

Artículo quinto.– Los Jefes de Milicia de Distritos Universitarios podrán solicitar por conducto reglamentario, tanto el concurso de Jefes y Oficiales con destino en la localidad donde existan Universidades o Escuelas de Enseñanza Superior, para el desarrollo de conferencias sobre organización e historia militar o sobre las especialidades que más directamente interesen o cada Centro o Facultad, como las visitas o asistencia a los ejercicios militares que se relacionen con las carreras que sigan los alumnos.

Artículo sexto.– Los destinos de Jefe de la Milicia Universitaria, Jefes de Distritos Universitarios y Comandantes de Unidades de la Instrucción Premilitar Superior se proveerán por la Secretaría General del Movimiento a propuesta del Jefe Directo de Milicias y previa aprobación del Ministerio del Ejército cuando afecten a personal en situación de actividad.

Los destinos de los Auxiliares se harán par la Secretaría General del Movimiento, a propuesta del Jefe Directo de Milicias.

Artículo séptimo.– Teniendo presente la necesidad de una buena organización interior de cada Centro de Enseñanza o Facultad, los estudiante se agruparán, no por edades, sino por años de estudios y recibirán la Instrucción Premilitar Superior (que establezcan las normas y programas que dicte el Ministerio del Ejército), desde que ingresen hasta que terminen el tercer curso escolar de su carrera.

Artículo octavo.– De julio a octubre –ambos, inclusive– y una vez concluidos los exámenes del tercer año de carrera, los estudiantes pasarán a los Cuerpos donde, constituyendo unidades especiales, practicarán de soldado, cabo y sargento y en las diversas especialidades, y sufrirán un examen gradual de aptitud para ejercer el último empleo citado.

Una vez terminadas estas prácticas, serán examinados de nuevo y, según el resultado, promovidos los aptos al empleo de Alférez o al de Sargento de Complemento.

Artículo noveno.– De octubre a junio del cuarto curso de carrera podrán ser designados Auxiliares de la Instrucción Premilitar los que obtuvieron el empleo de Alférez o Sargentos de Complemento.

Todos ellos asistirán a las conferencias militares.

Artículo décimo.– De julio a octubre siguientes, volverán de nuevo a los Cuerpos, empleando estos cuatro meses en la siguiente forma.

Los Alféreces, en practicar el empleo de Oficial.

Los Sargentos, en practicar el empleo de Sargento y Oficial; y

Los que no hayan sido declarados aptos para Sargentos en el año anterior practicarán de Soldado, Cabo y Sargento.

Artículo undécimo.– Los comprendidos en los dos últimos grupos del artículo anterior serán examinados al finalizar las prácticas para el empleo inmediato superior, siendo promovidos al correspondiente [1549] los que fueran aprobados. Estos últimos quedarán obligados, cuando así se ordene, a incorporarse a filas por otro período de cuatro meses, durante los cuales harán prácticas del empleo inmediato superior al que posean y serán promovidos a él, previo examen y declaración de aptitud. Al terminar este tercer periodo o antes, si así se acuerda, serán licenciados.

Artículo doce.– Los estudiantes de carreras cuya duración sea inferior a cuatro cursos cumplirán su segundo período de servicio militar sin solución de continuidad con el primero.

Artículo trece.– Los no declarados aptos para Sargentos perderán los beneficios que concede el artículo once de la Ley de ocho de agosto de mil novecientos cuarenta a quienes posean la Instrucción Premilitar Superior, incorporándose a filas como soldados, disfrutando en ellas de las ventajas que establece la Ley y artículo antes citado a quienes hayan recibido la Instrucción Premilitar Elemental y abonándoseles los ocho meses de servicios en los Cuerpos del Ejército.

Artículo catorce.– Por la Jefatura Directa de Milicias y los Ministerios de Educación y Ejército se darán las órdenes pertinentes para la urgente puesta en marcha de la presente disposición, sin perjuicio de publicar las aclaraciones que sean precisas para su desarrollo.

Artículo quince.– Son aplicables a los estudiantes que aspiren a ingresar en la Oficialidad de Complemento lo que preceptúan las Leyes de dos julio y ocho de agosto de mil novecientos cuarenta y no se oponga a la presente disposición.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de febrero de mil novecientos cuarenta y uno.

francisco franco