Ministerio de Trabajo
DECRETO de 7 de julio de 1944, por el que se crea el Instituto Nacional de Medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo
El Congreso de Medicina y Seguridad del Trabajo, celebrado en Bilbao en agosto del pasado año, acordó entre sus Conclusiones la creación de un Instituto de Higiene y Seguridad en el Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, con la colaboración de la Sanidad Pública y de las Empresas industriales y aseguradoras.
La creación de este Instituto, que tendría por fines el estudio e investigación de lo relativo a la Fisiología, Patología, Higiene y Seguridad del Trabajo, habría de llenar una importante misión en la esfera laboral, pues con él se lograría, a la par que una efectiva elevación en la producción nacional, algo más importante y trascendental, cual es un mejoramiento en las condiciones de vida de los trabajadores, ya que preservaría su salud, aumentaría su eficiencia mediante recursos higiénico-sanitarios y una ordenación psico- fisiológica del trabajo y serviría para combatir los riesgos laborales, las tecnopatías y las enfermedades paraprofesionales, con lo que se cumpliría la doctrina de nuestro Movimiento, que considera como esencial el factor hombre, y quedaría proclamada la verdadera fundamentación moral de la Medicina e Higiene del Trabajo, consistente en el derecho del trabajador a la salud.
En la actualidad se desconocen la cuantía y circunstancias nacionales de la mayor parte de las enfermedades profesionales, lo que obliga a utilizar, cuando la necesidad apremia, pautas orientadoras insuficientes, apresuradamente adquiridas a costa de grandes esfuerzos. También es evidente que la carencia de un serio conocimiento de los problemas sanitarios del trabajo ha hecho que se importen medidas adoptadas en otros países, que no han llenado en el nuestro la misión beneficiosa que de ellas se esperaba.
Precisa, pues, para obviar las deficiencias señaladas, la creación de un Centro de investigación, que proporcione el conocimiento necesario para inspirar una legislación eficaz y una propaganda efectiva, especialmente en materia de prevención de accidentes del trabajo. Una demografía profesional, bajo las directrices de este Instituto, no sólo de Higiene y Seguridad del Trabajo, sino también de Medicina en su aspecto laboral, sería un instrumento adecuado para coadyuvar a la consecución de los fines que se dejan reseñados.
Entre los problemas biológicos que conviene estudiar se encuentra en primer término el referente a las enfermedades profesionales. No basta el precepto legal para combatirlas si aquél no se apoya en la investigación científica, pues la enfermedad profesional no es el invariable resultado de la acción de un tóxico sobre cualquier organismo humano, sino más bien el producto de la confluencia de una serie de factores: predisposición, constitución, herencia, cantidad de tóxico, ritmo de absorción, condiciones higiénicas del lugar de trabajo, factores climáticos, &c. Con medidas adecuadas en algunos oficios se ha llegado casi al agotamiento de ciertas enfermedades, como, sucede con el saturnismo. Pero es que la patología profesional rebasa ya el molde clásico del envenenamiento, abarcando infinidad de enfermedades infecciosas o parasitarias (neumonía, zoonosis transmisibles, fiebre recurrente, carbuncosis, enfermedad de los porqueros, triquinosis, anquilostomiasis, &c.), e incluso infecciones de carácter general difundidas a partir del taller o de la fábrica, que enlazan muchas veces infecciones domésticas con verdaderas epidemias de la industria.
Pero no sólo se ha de estudiar al enfermo en el momento de la aparición de la enfermedad constituida, porque se ha demostrado en recientes investigaciones que muchas indisposiciones y accidentes dependen de incorrecciones en la organización del trabajo, y desaparecen una vez corregidas éstas, por lo que el examen de los factores fisiológicos y psicológicos del sujeto ha de efectuarse en relación con los procesos del trabajo que realiza.
Al concepto de prevención de accidentes puramente estático ha seguido otro más dinámico y consecuente, cuyo fin principal no es sólo la invención de mecanismos protectores que se interpongan entre el trabajador y el peligro, sino la modificación de la maquinaria para que resulte inocua o poco peligrosa.
Es necesaria igualmente la investigación de polvos, humos, gases, atmósferas y productos tóxicos manipulados en nuestra industria, muchas veces encubiertos por nombres comerciales, y otras, de composiciones distintas a las que se les atribuyen.
Para subsanar las deficiencias señaladas, solicitó el Congreso de Medicina y Seguridad del Trabajo la creación del Instituto referido, el cual, dotado de los medios imprescindibles y de los elementos indispensables, llenará el vacío que hoy se advierte y habrá de preparar con sus enseñanzas a los futuros técnicos que han de ocuparse en estas cuestiones, demostrando una vez más que la inquietud por lo social y el mejoramiento del trabajador en todos sus aspectos es realidad tangible en nuestro Movimiento.
Por las consideraciones que anteceden, a propuesta del Ministro de Trabajo y de acuerdo con el Consejo de Ministros,
dispongo:
Artículo primero.– Se crea en Madrid el Instituto Nacional de Medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo, con los siguientes fines: a) Investigación de los problemas médicos, biológicos y de seguridad en el trabajo; b) Establecimiento, tipificación y control técnicos para el estudio de la Medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo; c) Asesoramiento del Ministerio de Trabajo y resolución de problemas concretos de la industria a petición de Organismos de carácter oficial o de Empresas; d) Información y estudio sobre procedimientos y medios preventivos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; e) Enseñanza y preparación de técnicos en materia de Medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo; f) Redacción de publicaciones y divulgación en medios apropiados; g) Establecimiento de relaciones e intercambio de elementos técnicos y publicaciones con Instituciones similares del extranjero; Organización de Congresos; h) Formación de Biblioteca y Archivo de documentación referente a las especialidades de que se ocupe el Instituto; i) Cualquiera otra misión análoga o semejante a las anteriores o que guarde con ellas relación, que se le encomiende por el Ministerio de Trabajo.
Artículo segundo.– El Instituto que se crea por la presente disposición dependerá jerárquica y administrativamente del Ministerio de Trabajo y funcionará bajo la alta tutela de un Patronato, presidido por el Ministro de Trabajo, y por su delegación, por el Subsecretario del Departamento, siendo Vicepresidentes los Directores generales de Trabajo y Previsión, y Vocales, un representante designado por cada uno de los siguientes Organismos: Dirección General de Sanidad, del Ministerio de la Gobernación; Dirección General de Industrias Militares, del Ministerio del Ejército; Instituto Nacional de Ciencias Médicas, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas; Direcciones Generales de Industria y de Minas, del Ministerio de Industria y Comercio; Dirección de la Caja Nacional de Accidentes del Trabajo, del Instituto Nacional de Previsión, y Servicio de Reaseguro de Accidentes del Trabajo y Delegaciones Nacionales de Sanidad y de Sindicatos de F. E. T. y de las J. O. N. S., de la Secretaría General del Movimiento.
Formarán, además, parte del Patronato el Director y el Secretario Técnico del Instituto, el último de los cuales actuará asimismo como Secretario de aquél.
Artículo tercero.– El Instituto de Medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo será regido por un Director, que será nombrado por el Ministro de Trabajo, a propuesta del Patronato, entre personas de reconocida competencia en las especialidades que se asignan al nuevo Organismo. Dicho Director ostentará la representación del Instituto en todos los actos y tendrá la categoría administrativa de Jefe Superior de Administración mientras desempeñe el cargo.
Existirá igualmente un Secretario Técnico, que sustituirá al Director en los casos de ausencia, vacante o enfermedad, teniendo también como cometido específico el desempeño de la Jefatura de Estudios, coordinando los trabajos y ensayos con la divulgación y enseñanza.
Artículo cuarto.– El Instituto se organizará en Secciones, que serán las que a continuación se indican:
Primera. Higiene general y Fisiología del Trabajo.
Segunda. Enfermedades profesionales y asistencia dispensarial.
Tercera. Ordenación psicofisiológica del trabajo.
Cuarta. Prevención y Seguridad de Accidentes y Enfermedades Profesionales.
Quinta. Cirugía y Ortopedia del Trabajo y Ensayos y aplicaciones.
Sexta. Laboratorio químico-bacteriológico.
Séptima. Estadística; y
Octava. Archivo y Biblioteca.
Habrá tantos Jefes como Secciones, y el Director, con el Secretario Técnico y los Jefes de Sección, formarán el Claustro de la Institución, que además contará, para su buen funcionamiento, con el personal técnico, administrativo y subalterno necesario.
Artículo quinto.– El Instituto de Medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo gozará de capacidad jurídica propia e independiente para la adquisición de bienes por título oneroso o lucrativo, y el Patronato queda facultado para administrar dichos bienes y para destinar sus productos a los fines específicos del Organismo en cuestión.
El Claustro del Instituto presentará al Patronato, y este, al Ministerio de Trabajo, al fin de cada ejercicio económico, las cuentas justificadas de sus gastos, así como el presupuesto anual para su sostenimiento y desarrollo.
Artículo sexto.– En el Presupuesto del Ministerio de Trabajo figurará anualmente la cantidad con que el Estado habrá de contribuir al funcionamiento del Instituto de Medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo séptimo.– Para atender a los gastos de instalación del Instituto que se crea por el presente Decreto, así como para adquirir, en su caso, un local para el mismo, se destinará un millón de pesetas de los excedentes del Servicio de Reaseguro de Accidentes del Trabajo y otro millón del Fondo de Garantía de la Caja Nacional de Accidentes del Trabajo, y si éste no dispusiera de momento de la citada cifra, se complementaría con la participación en las multas por infracción de Leves sociales, que está atribuida, por la Ley de veintitrés de enero de mil novecientos cuarenta y dos, al capital del Fondo de Garantía de la Caja Nacional de Accidentes en la Industria y en la Agricultura.
Artículo octavo.– El Claustro del instituto elevará al Patronato, y este, al Ministerio, en término máximo de tres meses, el Reglamento por que haya de regirse la Institución.
Artículo noveno.– Queda autorizado el Ministro de Trabajo para dictar las normas complementarias y de ejecución del presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a siete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
Jose Antonio Girón de Velasco