[ Se regula las convalidación de estudios eclesiásticos ]
Ministerio de Educación Nacional
DECRETO de 6 de octubre de 1954 por el que se aplica el párrafo segundo del artículo 30 del vigente Concordato respecto a los eclesiásticos con grados académicos mayores, en las Universidades Pontificias, que deben cursar estudios en las Universidades civiles.
Decreto de 6 de octubre de 1954 por el que se aplica el párrafo segundo del artículo 30 del vigente Concordato respecto a los eclesiásticos con grados académicos mayores, en las Universidades Pontificias, que deben cursar estudios en las Universidades civiles.
El Decreto de siete de octubre de mil novecientos treinta y nueve (Boletín Oficial del Estado de catorce de noviembre), que refundió distintas normas jurídicas anteriores, regula la convalidación en España de los títulos académicos y de los estudios parciales de cualquier grado de enseñanza efectuados en establecimientos docentes oficiales de países extranjeros. Como primera fuente de derecho señala los Convenios internacionales: en segundo lugar, el criterio de reciprocidad, y en defecto de ambos principios establece las normas a que habrán de someterse las peticiones de convalidación.
Establecido en el artículo treinta, número dos del Concordato entre la Santa Sede y España, de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres, que «los grados mayores en Ciencias eclesiásticas conferidos a clérigos o seglares por las Facultades aprobadas por la Santa Sede, serán reconocidos, a todos los efectos, por el Estado español», y viniendo obligado éste, según el artículo treinta y seis de ese mismo Convenio, a dictar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para la ejecución de sus estipulaciones, procede completar lo dispuesto en el referido Decreto de seis de octubre de mil novecientos treinta y nueve y aplicar sus normas a los estudios parciales o totales realizados y a los títulos académicos conseguidos en Facultades eclesiásticas canónicamente erigidas por la Santa Sede, con lo cual recibirán éstas, como es imperativo de justicia, el mismo trato que los establecimientos docentes oficiales de otros Estados.
Por otra parte, en los Decretos de Ordenación de las distintas Facultades de la Universidad española, según la Ley de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres, se dispone que los candidatos a ingreso en cualquiera de aquéllas que estén en posesión de otros grados académicos universitarios o títulos profesionales de grado superior quedarán exentos de examen de ingreso, y como esta condición concurre en los titulares de grados mayores de Ciencias eclesiásticas, conferidos por las Facultades aprobadas por la Santa Sede, según previene el citado articulo treinta del Concordato, ha de establecerse el cauce jurídico que permita dar solución satisfactoria a la situación de aquellos graduados que deseen cursar estudios de carácter civil.
Por último, habiéndose excluido especialmente de la órbita de aplicación de la vigente Ley de Ordenación de la Enseñanza Media, de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, según su artículo diecinueve, todo lo relativo a estudios realizados en Seminarios u otros Centros de la Iglesia destinados exclusivamente a la formación del Clero; y siendo de aplicación en esta materia los acuerdos celebrados entre la Santa Sede y el Estado español, procede que éste –previo el oportuno acuerdo con aquélla, por tratarse de interpretación y aplicación de normas concordatorias– complete sus disposiciones jurídicas internas con aquellas que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus compromisos internacionales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros,
dispongo:
Artículo primero.– De conformidad con lo establecido en el artículo treinta, párrafo segundo del Concordato entre la Santa Sede y España, de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres, los titulados, clérigos o seglares, con grados mayores en Ciencias eclesiásticas, conferidos por Facultades aprobadas por la Santa Sede, podrán matricularse directamente en el primer curso académico de las Facultades de las Universidades civiles, considerándoseles convalidados los estudios, títulos y pruebas de carácter previo.
Artículo segundo.– La convalidación de estudios parciales o totales realizados en dichas Facultades eclesiásticas podrá ser obtenida al amparo de lo dispuesto en el Decreto de siete de octubre de mil novecientos treinta y nueve, previo dictamen, con carácter informativo, del Consejo Nacional de Educación.
Artículo tercero.– Los ciudadanos extranjeros que hayan obtenido grados o realizado estudios en Facultades eclesiásticas canónicamente erigidas por la Santa Sede podrán acogerse a iguales normas para la convalidación de sus títulos o estudios totales o parciales; pero la validez profesional de estos títulos estará sometida a lo que se estipule en los Convenios con las naciones a que aquellos extranjeros pertenezcan, o, en su defecto, a lo que resulte de la aplicación del principio de reciprocidad. Subsidiariamente se aplicarán las normas contenidas en los artículos cuarto, quinto y sexto del Decreto de siete de octubre de mil novecientos treinta y nueve.
Artículo cuarto.– Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo quinto.– El Ministerio de Educación Nacional dictará las disposiciones necesarias para la interpretación y ejecución del presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
francisco franco
Ministro de Educación Nacional.
joaquín ruiz-giménez y cortés