Filosofía en español 
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Opus Dei: asociación no constituida legalmente, y con fines distintos de los que aparenta

Argumentación de Alberto Royuela Fernández


Al Juzgado de Instrucción

Alberto Royuela Fernández, Consejero local del Movimiento por Barcelona, con domicilio en la calle Vilamarí nº 2, piso 5º y Documento Nacional de Identidad nº 38 001 957; ante el Juzgado de Instrucción respetuosamente comparece y como mejor en derecho proceda dice:

Que en cumplimiento del deber que le impone el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, formula Denuncia criminal contra los directivos y miembros de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, cuyo domicilio se desconoce, por los delitos de Asociación ilegal del artículo 172 y siguientes y del artículo 164 bis a) por actos contra el Movimiento Nacional, todos ellos del vigente Código penal y en su virtud paso a exponer las siguientes circunstancias:

1.º Que con fecha 2 de febrero de 1947, Su Santidad el Papa Pío XII, promulgó la Constitución Apostólica provida mater ecclesia, que creaba los Institutos Seculares definidos en el artº 1, y siguientes, como: Asociaciones de clérigos y laicos, cuyos miembros para alcanzar la perfección cristiana y ejercer plenamente el apostolado, profesarán practicar en el mundo los consejos evangélicos...

2.º Que el 24 de febrero de 1947 se aprobó el decretum laudis que establecía que el Opus Dei era el primero entre dichos Institutos Seculares, constando así en el Anuario Pontificio de 1964, página 871, como: Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, fundada el 20 de octubre de 1928, aprobada en junio de 1950. Fin: Defender en toda clase de sociedad civil y especialmente en la intelectual, la vida de la perfección evangélica. Protector Excmo. Sr. Cardenal Ciriaci, Monseñor José María Escrivá de Balaguer, Presidente General, Dr. Pietro Casclaro, Procurador General, &c.

3.º Que en virtud del vigente Concordato entre España y la Santa Sede, de fecha 27 de agosto de 1953, el artículo 4º, párrafo 1º, establece: el Estado español reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar bienes de las Instituciones religiosas existentes en España a la entrada en vigor de este Concordato, constituidas en virtud del Derecho canónico, en particular a las Diócesis con sus instituciones anejas, a las Parroquias, a las Ordenes y Congregaciones religiosas, Sociedades de vida en común y los Institutos seculares de Perfección cristiana, canónicamente reconocidos, sean de Derecho pontificio o diocesano y a sus provincias y a sus casas...

3-1. Que el artículo 34 del vigente Concordato establece: Que las Asociaciones de la Acción Católica Española podrán desenvolverse libremente en sus apostolados, bajo la inmediata dependencia de la jerarquía eclesiástica, manteniéndose por lo que se refiere a actividades de otro género en el ámbito de la legislación general del Estado español.

3-2. El Estado español regula los restantes fines de otro género de Asociaciones, en la Ley pertinente del 24 de diciembre de 1964, cuyo artículo 2 dice: Uno. Las Asociaciones constituidas según el derecho canónico a que se refiere el artículo 4º del Concordato vigente y de las Asociaciones de Acción Católica Española en cuanto desarrollen fines de apostolado religioso, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, manteniéndose dicha competencia, por lo que se refiere a actividades de otro género, de acuerdo con el artículo 34 del Concordato, dentro del ámbito de la Ley de asociaciones.

3-3. Por último todas las Asociaciones que se constituyan sin cumplir los requisitos legales o con fines tipificados en el artículo 172 y siguientes del Código penal vigente, son sancionadas por él mismo como ilegales.

Esta ilegalidad se hace más patente si bajo cualesquiera disfraz o enmascaramiento la asociación ilegal se constituye o tiene fines políticos, toda vez que el principio 8º de la Ley de principios del Movimiento nacional especifica que toda organización política al margen del sistema representativo del Estado español será considerada ilegal.

4.º Según se desprende de la conjugación interpretativa de las normas legales detalladas en el número anterior, existen tres clases de actividades, que pueden ser desarrolladas por los Institutos seculares y Asociaciones religiosas:

a) Actividades encaminadas a desarrollar sus fines de apostolado.

b) Actividades de cualesquiera otro género, desarrolladas conjuntamente con dichos fines apostólicos, pero sin tener nada que ver con los mismos, y

c) Actividades de todo punto ilegales que nada tienen que ver ni con los fines apostólicos, ni con la Ley de asociaciones, ni con el Derecho común.

Las primeras actividades o sea las apostólicas se regulan por el Derecho canónico o pontificio.

Las actividades de orden distinto al apostolado, pero ejercitadas por tales Asociaciones, deben regularse por la legislación civil, mercantil, fiscal, &c. del Estado.

Las terceras son ilícitas de pleno derecho y sus actividades totalmente prohibidas y sancionadas por el derecho punitivo.

4-1. Ello es lógico, porque las Asociaciones con fines diversos controladas por el Estado son la generalidad y las restantes religiosas son la excepción, solo en cuanto desarrollen sus fines apostólicos.

La Asociación no constituida legalmente o con fines distintos de los que aparenta, encubriendo actividades de orden político y económico, están tipificadas como ilegales al escapar al control del Estado y contradecir los fines del mismo.

4-2. En este aspecto no cabe la menor duda, que la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes por las Asociaciones religiosas, de que habla el artº 4 ya relatado y siempre en relación con el 34 del texto del concordato y el segundo de la Ley de asociaciones, está supeditada al desarrollo de los fines evangélicos o apostólicos de tales Asociaciones, ergo si son ilegales, los bienes de las mismas deben quedar al arbitrio de la Ley general del Estado, para su control.

Esta parte denunciante pretende demostrar a los Tribunales: 1.º Que la Sociedad del Opus Dei no es un Instituto Secular. 2.º Que la Sociedad Sacerdotal referida desarrolla actividades económicas al margen de todo apostolado o evangelización. 3.º Que la citada Sociedad desarrolla actividades políticas también al margen de tales fines evangélicos.

Como colofón de todo ello, el Opus Dei es una Asociación ilícita por no poder existir una asociación que desarrolle fines políticos y económicos dentro de la vigente Legislación general del Estado.

5.º Que los fines apostólicos o evangélicos de los Institutos seculares, en cuya virtud tienen tal carácter y consiguiente legalización son: pobreza, castidad y obediencia, debiendo pronunciar votos privados al efecto, llevando tal perfección evangélica en todo tiempo y lugar con una vida totalmente consagrada a la santificación, siempre bajo la autoridad y dirección de los superiores, hasta el punto de entregarse totalmente al Instituto, que los toma a su cargo y responde de ellos.

Para probar este aserto, el propio fundador del Opus Dei, en su obra titulada Conversaciones con Monseñor Escrivá de Balaguer, dice:

a) Que al Opus Dei no le interesan votos ni promesas (p. 46, párrafo 4º).

b) Que el Opus Dei está muy lejos de las órdenes religiosas y de los Institutos seculares (p. 46, párrafo 3º).

c) El Opus Dei es una organización internacional de laicos (p. 46, párrafo 4º).

Cree esta parte denunciante que las propias manifestaciones del que figura como presidente de la Asociación Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, monseñor Escrivá de Balaguer, son un testimonio real suficiente en virtud de la doctrina jurídica de los propios actos, para acreditar que tal asociación no es un Instituto Secular, ni le interesa la perfección evangélica o apostólica, fines por los que había sido autorizado pontificiamente y excluida por tanto del ámbito de la Ley de asociaciones por el Estado español.

Como consecuencia de no estar incluida tal Sociedad del Opus Dei en los fines apostólicos generadores de su legalidad, tal entidad es de hecho y de derecho una asociación ilegal cuyos desconocidos y verdaderos fines se ignoran legalmente, incurriendo en las infracciones señaladas en el artículo 172 y siguientes del Código penal vigente, dada la ausencia total de requisitos legales.

6.º Que el Opus Dei desarrolla actividades de carácter económico al margen de los fines apostólicos, está fuera de toda duda. Su demostración es la enorme y fantástica acumulación de riquezas que posee, como es de dominio y se acreditará en la instrucción de este procedimiento.

En efecto, son del Opus Dei: El Banco Popular Español, Banco Atlántico, Banco Europeo de Negocios, Banco Condal, Unión Industrial Bancaria, Banco de Andalucía, Banco de Salamanca, Banco Castellano, Financiera Euro-Española, Universidades [sic] de Inversión, Crédit Andorrá, Inmobiliaria Cantabria, Inmobiliaria Las Evras, Inmobiliaria General Mediterránea, Constructora Horta, Urbanizaciones Vista Alegre, Las Masías, Solares, Ciudad Jardín de Barcelona, Compañías de Construcciones Augusta, Constructa, Terrasol, Diagonal, por no citar más que las conocidas comúnmente, pudiéndose en la instrucción encontrar otras muchas entidades que el Opus Dei mediante tales bancos y empresas tiene controladas.

No puede existir persona alguna que admita que tales bienes puedan ser estimados como apostólicos y propios de la pobreza evangélica, emergidos súbitamente a la realidad económica del país, si no existiera una actividad de tal carácter promovida con mucha antelación de tiempo y efectos, es decir situada encubiertamente para alcanzar fines completamente al margen de la evangélica postura que nos pretenden hacer creer y que presagian finalidades de hegemonía económica y política en nuestra nación ya que el aparato del Estado asaltado subrepticiamente, acaba manejado en beneficio de aquellos que tienen la influencia y el poder económico en la sociedad. Por eso, lejos de estar los intereses económicos al servicio de la política, puede suceder precisamente lo contrario, que la política se ponga al servicio de los intereses de la economía propia de tales entidades.

6-1. Es necesario relatar cómo actúan los grupos de presión económico-políticos, como la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, que actúa de una forma clandestina que suele designarse con palabras extranjeras como Mafia, Trust, &c.

a) Cuando la opinión pública bien preparada aparece indiferente a la política, estos grupos de presión emprenden la acción directa contra el poder de una forma oculta, con maniobras sutiles. La acción sobre los poderes públicos o la administración no se deja ver, mediante una técnica de acercamiento a los funcionarios, la cual se enseña en secreto en los grupos de presión. Entre la comida ofrecida de cuando en cuando, los regalos para comprometer y la corrupción pura, hay numerosas situaciones intermedias conocidas por «subterfugios del serrallo».

b) El grupo de presión actúa con dos medios, que la instrucción revelará en sus aspectos más interesantes y que son: la amenaza y la persuasión. Las amenazas pueden llegar hasta el chantaje incluso por cuestiones de vida privada. Hay, claro es, como nos lo ha revelado el caso MATESA, funcionarios y autoridades que están integrados en los intereses privados, mediante procedimientos que no pueden confesar. En general esos medios son más tortuosos de lo que cabe suponerse y su pretensión es influir en todo.

c) Cuando un grupo ha conseguido obtener beneficios importantes y sobre todo ilegítimos, utilizando los bienes de la masa de los españoles o del Estado, les basta con dedicar una parte a la propaganda para mantener su posición, exponiendo incluso argumentos de derecho porque claro es que tales grupos tienen abogados competentes. Todo esto resulta particularmente grave, puesto que el fraude se sostiene por sí mismo. Como ejemplo de ello tenemos en la propaganda los siguientes diarios y revistas: La Actualidad Española, La Actualidad Económica, Mundo Cristiano, Nuestro Tiempo, Nuevo Diario, El Noticiero Universal, El Ideal de Granada, la Agencia Europa Prees, Ediciones Rialp, Rotoprés, S.A., &c., por no citar todos ellos.

Estos grupos de presión tienen servicios de estudios, técnicos perfectamente concertados y su actitud se refleja en la reacción vivísima cuando se les contradice o ataca, utilizando la violencia en el lenguaje por su parte.

Todo ello perjudica el interés general y son numerosos los sectores o dominios que sacrifican los intereses privados, finanzas públicas interiores y exteriores, precios de la moneda, de los servicios, salud pública, enseñanza, investigaciones científicas, y de una manera general el porvenir del país que recoge el principio XII de la Ley constitucional del Movimiento como fines del Estado.

d) De esta manera ese capital internacional y deshumanizado de que nos habló el jefe del Estado encuentra su asiento natural y colonizador en nuestra nación que se ve frustrada, envilecida y domeñada. Frustrada porque nunca desarrollará la economía nacional en beneficio del pueblo español.

Envilecida, porque de suyo el capital colonizante necesita de seres serviles y si no se pone a tiempo la efectividad de un freno y de una norma su potencia corruptora acaba siempre siendo incoercible.

Domeñada porque caerá en la cuenta de su extravío y perdición cuando ya España no tenga remedio.

7.º La Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei desarrolla paralelamente a sus fines económicos-dominantes, unos fines políticos, con base en tal pedestal.

Efectivamente, el caso MATESA nos descubre esa relación entre la política y la economía siempre unidas, varios ministros, directores generales y altos cargos públicos están complicados, con el nexo común indudable de la coincidencia de pertenecer todos ellos al Opus Dei. Una investigación sobre los miembros de la Sociedad de referencia que ostentan el carácter de supernumerarios y de sus correlativos cargos en la élite administrativa y aún en la económica, nos descubrirán ese poder político que ostenta la obra completamente desproporcionado al número de sus miembros en relación con la restante sociedad española. Y no cabe alegar por infundada, que el Opus Dei posea la exclusiva de la inteligencia, de la ciencia y de la técnica, porque es evidente que existen en la comunidad nacional una inmensa mayoría de ciudadanos privados de los derechos constitucionales de la igualdad de oportunidades y del acceso a los cargos públicos que garantizan las leyes fundamentales, debido precisamente a la deliberada obstrucción de la Secta del Opus Dei.

Pero es que, además, los fines políticos exclusivos del Opus Dei se revelan claramente en la rápida y sucesiva adquisición de los diarios más importantes de la nación, coincidiendo con una campaña televisiva que preconiza la lectura de los mismos «para informarse». La renovación presurosa y masiva de todos los locutores de televisión, la incorporación multitudinaria de los periodistas de la Universidad de Navarra a los medios informativos, incidiendo con una reiterada divulgación de «los futuros candidatos a Procuradores en Cortes y Consejeros nacionales, para la próxima legislatura», nos afirma en nuestro criterio de que el Opus Dei pretende obtener la totalidad de tales puestos y nos indica que la Obra no sólo participa en la política nacional, sino que pretende hacerlo con exclusividad, mediatizando al Estado y burlando los derechos garantizados de los demás españoles.

¿Ante estos hechos de dominio público y evidente constatación en los medios de comunicación, cabe honradamente afirmar que el Opus Dei no tiene fines políticos? Estamos seguros que la autoridad judicial probará en la instrucción lo que estamos afirmando.

8.º Calificación del delito de Asociación ilegal. El artículo 172 del Código penal vigente reputa asociación ilícita e las que según el apartado 2 tengan por objeto cometer algún delito. En efecto, si se estima como delito la violación de los principios del Movimiento nacional, de conformidad con el articulo 164-bis a, la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei es una asociación que tiene por fin oculto y enmascarado realizar actos considerados delictivos por las Leyes fundamentales, con base en la implantación de un régimen que divide a los españoles, entre quienes pertenecen a la Obra y los que no, atentando a la unidad que con la catolicidad, representatividad e igualdad ante la ley, son los principios básicos del Estado español.

La propia sociedad con sus claras divisiones entre supernumerarios, oblatos, &c., es una muestra patente de las diferenciaciones clasistas mantenidas dentro de la llamada Obra, actitud que revela la idea de su mentalidad antisocial.

El citado artículo 172 del Código penal estima como ilegales las asociaciones que se constituyeren sin haber cumplido los requisitos o trámites exigidos por la ley.

Este aspecto del delito hace referencia tipificadamente a la asociación del Opus Dei porque negando ella misma sus fines de apostolado, que utiliza como pretexto, realiza actividades asociativas de carácter político y económico, al margen de las autoridades y sin ajustar tal actividad a requisito legal de clase alguna.

Concurriendo con las infracciones relatadas, incide el número 4 del artículo 173 del Código penal porque la asociación del Opus Del intenta la implantación de un régimen basado en la división de los españoles cualesquiera que ésta fuere.

Son responsables de estos hechos los fundadores, directivos y presidentes de la asociación del Opus Dei, y los que con su cooperación económica, aun encubierta, han favorecido la fundación, organización o actividad de tal asociación.

Delitos contra el Movimiento nacional. De conformidad con el artículo 164-bis a) los que ejecutaren actos o realizaren propaganda contra los principios del Movimiento nacional, declarados permanentes e inalterables, Incurren en este delito.

Las penas impuestas por el Código penal se aplicarán cuando los actos o la propaganda tienda a derogar o modificar, fuera de las vías legales las restantes normas de las Leyes fundamentales.

Siendo las Leyes fundamentales fuente de todo derecho y garantía de todos los españoles, su infracción, innecesario es decirlo, requiere especial gravedad, afecta al orden público y jurídico y todas las autoridades vienen obligadas a cumplimentar sus normas que han jurado cumplir, cualesquiera que sea su nivel o categoría jerárquica.

a) El principio 1º y el 4º de la Ley de principios del Movimiento nacional, consagran la unidad y soberanía de la patria y su integridad, que los primigenios falangistas recogían en el lema «Ni aislamiento internacional ni mediatización extranjera» ya que un pueblo por afán del llamado desarrollo no puede, ni debe jamás, dimitir de su propia dignidad de señor de sus destinos, porque los pueblos no perecen por pobres sino por viles.

Mal pueden compaginarse estos Principios fundamentales con el carácter internacional de la Sociedad del Opus Dei, circunstancia que puede significar que accede al mando de la misma un súbdito extranjero que utilizando la hegemonía política y económica que ostenta el Opus Dei, atentara a la integridad y soberanía de la nación, en la que el carácter de español, de sus gobernantes y autoridades es exigido por la Legislación fundamental y especialmente por los artº 2, 14 y 16 de la Ley orgánica del Estado. Es por ello que la condición de españoles de los componentes de incluso las asociaciones, en estas últimas salvo autorización especial es exigible lo que indica que al frente de los destinos de la nación no puede estar directa o encubiertamente una autoridad extranjera.

En tal aspecto, conviene recordar que la Masonería, cuyos fines se desarrollan internacionalmente de una manera similar a los del Opus Dei, hasta el punto de llamarse a éste la «Mafia blanca», está rigurosamente prohibida en España por la Ley del 9 de febrero de 1939.

b) El principio 8º de la Ley de principios del Movimiento nacional, dice en su 2º párrafo, que todos los españoles tendrán acceso a los cargos y funciones públicas, según su mérito y capacidad. Tal acceso relatado en el párrafo anterior debe hacerse representativamente a través de la familia, el municipio, el sindicato y demás entidades con representación orgánica que a este fin reconozcan las Leyes.

La Sociedad del Opus Dei atenta contra este principio, porque subordina los méritos y capacidad de los españoles a la pertenencia fanática a la Obra, que solamente apoya a quienes acatan su mandato y obediencia, con lo que se excluye y segregaciona a los restantes españoles que sólo tienen el deseo de servir a su Nación.

De todos es sabido, por estar en la calle y ser de dominio público, la labor de captación entre intelectuales y políticos que realiza el Opus Dei y las exigencias y condicionamientos de pertenecer a la Obra para llegar a los puestos de importancia en la administración de hoy, casi totalmente ocupada por miembros de la Obra que desde sus puestos de la élite impiden sistemáticamente las asociaciones políticas que preconiza el artº 3º de la Ley orgánica del Estado «para el mejor servicio de la patria».

¿Cómo pueden los restantes españoles llegar a los cargos y funciones públicas sin los instrumentos legales que canalicen sus opiniones?

Así vemos cómo están surgiendo promociones enteras de políticos imberbes sin experiencia alguna, salidos como vulgarmente se dice del cascarón, recién terminadas sus carreras, accediendo a los más altos cargos mientras la restante juventud española, falsamente desprestigiada, está privada de llegar a puesto alguno, lo que suscita el descontento y consiguientes desórdenes, que de no remediarse puede sumir a la nación en la ruina por incumplimiento de los derechos fundamentales. Coincide con este punto el artº 3º del Fuero de los españoles y el principio 5º de la Ley de principios del Movimiento que establecen la igualdad ante la Ley de todos los españoles sin acepción de personas y clases, cuyos principios son, por ende, violados.

c) El principio 10º de la Ley de principios del Movimiento nacional afirma que la propiedad privada en todas sus formas es un derecho condicionado a su función social, fines fundamentales que recoge también el Fuero del trabajo y las demás leyes económicas de la nación.

El tercer fin fundamental del Estado es la salvaguardia del patrimonio espiritual y material de los españoles. En su virtud, el Estado custodia, ampara y garantiza tales bienes. Los guarda y los favorece y los protege.

El Opus Dei utiliza su hegemonía económica para sus propios fines sustrayendo a la nación tales bienes en detrimento de la misma, perpetrando en este aspecto el delito del artº 562 del Código penal, por apartar tales bienes de los fines y deberes impuestos en beneficio de la economía nacional que nunca hay que confundir con los grupos de presión, como está ocurriendo. La declaración 12 del Fuero del trabajo hace prevalecer el interés supremo de la nación sobre el particular o de secta, confirmándose este criterio por la propia declaración ll del mismo texto legal.

La Ley orgánica del Estado, en su artº 3º, define entre los fines fundamentales del Estado la promoción de un orden social justo en que todo interés particular quede subordinado al bien común. Por otra parte, la internacionalidad del Opus Dei hace que sus bienes también tengan tal carácter, utilizados supranacionalmente. Es de destacar en este punto el neocolonialismo que la Obra ha introducido en España para asegurarse en el poder político, a tal punto que la industria química, alimenticia, metalúrgica, están en manos del capital extranjero que quiere «desplumar el ganso sin que grazne», volviendo a la violencia depredatoria y soberbia cuyos atropellos, injusticias y fechorías ya conocimos en el siglo XIX.

El principio 2º de la Ley del Movimiento nacional establece la catolicidad del Estado español.

La doctrina católica tuvo siempre al individuo, al hombre concreto de carne y hueso, por fundamento, causa y finalidad de todas las instituciones. El concepto del bien común substancialmente reelaborado por Pío XII y por Juan XXIII considera el bien común como el Conjunto de todas las condiciones de vida en sociedad para que los individuos logren con más facilidad su plena perfección humana.

A este respecto, las sociedades secretas como el Opus Dei, constituidas en una u otra denominación han sido condenadas: por Clemente XII en la Constitución In eminenti, 28 de abril de 1738; Benedicto XIV en Provida, 18 de mayo de 1751; León XII en Quo graviosa, 13 de marzo de 1825; Pío VIII en Traditi, 21 de mayo de 1829; Gregorio XV en Murari, 15 de agosto de 1832; Pío IX en Qui pluribus, 9 de noviembre de 1846; León XIII en Humanum genus, 20 de abril de 1864, &c.

La condena es pues la misma, atentar contra la doctrina católica.

El Opus Dei puede ser el definitivo enterrador de la religión católica en España, al comprobar los miembros de la Iglesia que pese a la doctrina católica y a la condena de las asociaciones secretas, la propia Iglesia consiente que un Instituto aparentemente secular, indisponga a todos los creyentes que contemplan las finalidades hipócritas de dominación que bajo capa religiosa realiza una asociación como el Opus Dei.

Concretando, el Opus Dei realiza los siguientes actos:

a) Sosteniendo la idea de que no existen partidos políticos en la nación por estar los mismos prohibidos, disfrazando sus propósitos consigue la autorización legal de una sociedad religiosa, bajo aparentes fines evangélicos, captando a los españoles piadosos o interesados egoístamente para su labor de proselitismo.

b) La Sociedad prepara a los individuos de la Obra, especialmente intelectuales, situándolos en los puestos claves de la administración.

c) Tales sujetos utilizan sus propios capitales y los ajenos para utilizarlos en apoyo de la Obra sustrayéndolos al bien común.

d) Llegados a los puestos públicos llegan al punto de considerar el Tesoro español como base de sus negociaciones, a tal punto de que hoy la mayor parte del oro fino del Banco de España está en los Estados Unidos, donde Mr David Kennedy, tesorero de la Obra, lo utiliza.

e) Sustitución de todos los cargos gubernativos o electivos sea en la forma que sea: elecciones sorpresa, fechas seguidas de días festivos, captación de compromisarios, &c.

f) Establecimiento de una dictadura tecnócrata con dominio absoluto en todos los estamentos oficiales y medios de comunicación y como consecuencia fin de la economía nacional.

Los delitos de asociación ilegal y de actos contra los principios del Movimiento nacional son bien claros y corresponde a la justicia en bien de la nación confirmar su existencia en la instrucción, que por la gravedad de la posible existencia de las infracciones no puede rehuirse por autoridad alguna porque el destino de España se está jugando en estos momentos y todavía puede evitarse una catástrofe total desencadenada por una secta secreta, internacional, acatólica, excluyente y desintegradora de la unidad.

Para acreditar todos estos hechos se propone la práctica de la siguiente prueba:

1.º Que se determine y averigüe el domicilio en España de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei.

2.º Una vez concretado tal domicilio, determinar quiénes son los directivos de la asociación para recibirles declaración.

3.º Que por tales directivos se aporte relación de miembros de la Obra en España, así como las constituciones del Opus Dei.

4.º Igualmente tales directivos precisen y señalen los bienes que son propiedad del Opus Dei en España, así como las personas o entidades que les apoyan económicamente.

5.º Se dirija atento rogatorio por conducto diplomático a la Santa Sede, para que ésta si bien lo tiene, emita por igual conducto al Juzgado las constituciones del Opus Dei y la relación de directivos y miembros del Opus Dei.

6.º Se abra una información pública publicada en el Boletín Oficial del Estado y en todos los diarios nacionales para que, cuantas personas o entidades conozcan miembros o bienes del Opus Dei lo manifiesten ante el Juzgado.

7.º Que por la Policía gubernativa se practiquen las diligencias complementarias o se subsanen las presentes.

8.º Las que procedan y se deriven.

Al juzgado de instrucción suplica: Tenga a bien admitir este escrito de denuncia contra los directivos y miembros da la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, por los delitos de asociación ilegal y actos contra el Movimiento nacional, de los artículos 172, 173 y 164 del Código penal vigente, y en su virtud incoar el procedimiento oportuno, practicando las diligencias que la más estricta justicia demanda en nombre de todos los ciudadanos españoles el aquí denunciante.

Barcelona a treinta de julio de mil novecientos setenta y uno.


La Santa Sede expulsó de su seno al Opus Dei como asociación religiosa

Al Juzgado de Instrucción

Alberto Royuela Fernández, Consejero local del Movimiento nacional por Barcelona, con domicilio en la calle Vilamarí, nº 2, piso 5º y Documento Nacional de Identidad nº 38 001 957; ante el Juzgado respetuosamente comparece y como mejor procede Dice:

Que, en cumplimiento de la obligación impuesta por el Artº 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el presente escrito amplía la denuncia verificada en el Juzgado de Guardia y correspondiente por sorteo entre los de esta ciudad, al Juzgado de Instrucción nº 2, contra la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, por los delitos de asociación ilegal y actos contra el Movimiento nacional, de los artº 172 y 164 bis a), pasando a exponer las siguientes circunstancias:

1.ª Que esta parte denunciante sostenía en su escrito inicial de denuncia, que el Opus Dei era una asociación ilegal por no estar inscrita en Registro oficial alguno, ni sometida a la Ley de asociaciones en virtud de su carácter específico de asociación aparentemente religiosa.

Que he venido en conocimiento que la Santa Sede expulsó de su seno el Opus Dei como asociación religiosa, al no haber presentado a la aprobación pertinente la contabilidad de sus bienes y otros requisitos legales, comunes a tales asociaciones.

De ello se infiere que, no siendo el Opus Dei asociación religiosa, ni tampoco común, por no estar autorizada por el Ministerio de la Gobernación con ámbito nacional, per se, dicha Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, no está legalizada en modo alguno y, por tanto, es total y plenamente ilegal.

2.ª Que también sostenía esta parte denunciante que el Opus Dei realizaba actividades políticas y económicas al margen del apostolado que generaba su legalidad pontificia y religiosa, maniobrando políticamente desde los puestos clave de la administración, para consolidar su poder económico. Para probar tal aserto, esta parte denunciante, que no viene obligado a ello según los términos del artº 264 de la Ley en Enjuiciamiento criminal, pues es competencia de la instrucción sumarial, aporta el documento-informe llamado Botay, por el que se demuestra como un miembro de la Obra tan calificado y reconocido públicamente como el Excmo. Sr. Ministro D. Laureano López Rodó, el Excmo. Sr. Director general de Prensa D. Alejandro Fernández Sordo y otros miembros de la referida secta, han realizado clarísimas coacciones sobre los antiguos socios de la empresa Editorial Mencheta, S. A., propietaria del diario de Barcelona El Noticiero Universal, para obtener la venta de las acciones a los miembros del Opus Dei que integran la empresa Prensa Económica, S.A., obteniendo en su virtud tal adquisición con las maniobras dolosas que en el informe-documento se detallan y que sin perjuicio de la probanza de la denuncia, son constitutivos de una responsabilidad que será exigida ante el Tribunal Supremo en Pleno, de conformidad con el artº 46 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado.

Sin perjuicio, también, de la aportación de nuevas pruebas que se irán presentando ante ese digno Juzgado de Instrucción, esta parte indica la conveniencia de realizar las siguientes diligencias ampliatorias a las ya solicitadas:

1.º Se oficie respetuosamente a la Nunciatura apostólica de la Santa Sede en Madrid, para que libre y remita certificación de la resolución dictada por la Santa Sede, expulsando a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei de las asociaciones religiosas y por qué motivos.

2.º Se libre oficio a la Dirección general de Correos y Telégrafos para que libren certificación del telegrama cursado por el Excmo. Sr. D. Laureano López Rodó, en fecha 30 de octubre de 1970, dirigido a D. Francisco Peris Mencheta Guix, expedido en Madrid y recibido en Barcelona a las 3 de la madrugada.

3.º Se reciba declaración a todas las personas que constan en el documento-informe acompañado, en especial a D. Antonio Botey Serra, con domicilio en calle Muntaner, 323, piso 4º, puerta 1ª, para que declaren sobre los hechos que constan en el documento acompañado, especialmente también las visitas a la presidencia del gobierno, entrevistas con el Sr. López Rodó, Fernández Sordo, &c.

4.º Las que procedan y se deriven.

En su virtud, respetuosamente,

Al juzgado suplica: Que teniendo por presentado este escrito ampliatorio de la denuncia formulada en su día contra la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, tenga a bien admitirlo, unirlo a los autos de su razón y ordenar la práctica de las pruebas interesadas por ser de justicia.

Barcelona, a diez de septiembre de mil novecientos setenta y uno.