Parte segunda ❦ Edad media
Libro III
Apéndice III
Leyes de las antiguas Cortes,
que hacen parte de la Novísima Recopilación, con los Libros y Títulos a que corresponden.{1}
Cortes de 1325
Don Alfonso XI en Valladolid
P. 2. Ley 7, tit. 27, lib. 4.– Calidades y juramento de los Alcaldes de la Corte para uso de sus oficios.
— 3. L. 3, tit. 4, lib. 3.– Las cartas desaforadas para matar o prender a alguno y tomarle bienes no se cumplan, y se haga de ellas lo prevenido en la ley.
— 6. L. 2, tit. 1, lib. 7.– Provisión de las Alcaydias y tenencias de los alcázares, castillos y fortalezas de los pueblos en naturales de estos reinos.
— 7. L. 1, tit. 4, lib. 7.– Observancia de los privilegios de los pueblos, sus oficios y libertades, buenos usos y costumbres.
— 8 y 48. L. 1, tit. 21, lib. 7.– Prohibición de despojar a los pueblos de los términos y aldeas que posean, sin preceder su audiencia y decisión en juicio.
— 9. L. 2, tit. 4, lib. 7.– Observancia del fuero, costumbre o privilegios de los pueblos para el nombramiento de oficios de juzgados y otros en los vecinos de ellos y naturales de estos reinos.
— 12. L. 5, tit. 4, lib. 7.– Nombramiento de notarios y escribanos públicos por los pueblos que tengan privilegio o uso de cuarenta años para elegirlos.
— 21. L. 3, tit, 1, lib. 4.– Ningún juez eclesiástico impida la real jurisdicción, y en caso de impedimento solo el rey pueda conocer.
— 23 y 25. L. 2, tit. 1, lib. 4.– Obligación de los que tengan la jurisdicción de algún pueblo a mostrar el título de pertenencia para su uso.
— 24. L. 2, tit. 14, lib. 2.– Los notarios apostólicos y eclesiásticos no usen sus oficios en causas temporales.
— 26. L. 1, tit. 14, lib. 2.– Los legos no hagan escrituras, ni contratos ante los vicarios y notarios eclesiásticos, sino en cosas tocantes a la jurisdicción eclesiástica.
— 27. L. 4, tit. 4, lib. 11.– Los escribanos de los pueblos no sean emplazados por los recaudadores de rentas reales, para que muestren sus registros y escrituras.
— 33. L. 3, tit. 34, lib. 12.– Prohibición de hacer pesquisas generales y cerradas los jueces de los pueblos.
— 34. L. 3, tit. 31, lib. 11.– Prohibición de prender a unos lugares y personas por lo que deben otros.
— 39 y 40. L. 4, tit. 26, lib. 7.– Libertad de los vecinos de los pueblos de señorío para mudar su vecindad a los realengos.
— 44. L. 12, tit. 15, lib. 7.– Obligación de los escribanos a servir los oficios por sus personas, sin poner sustitutos.
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El mismo don Alfonso en Madrid
— 3. L. 3, tit. 22, lib. 5.– Juramento que deben hacer los abogados al tiempo de su recibimiento, y en cada un año para el buen uso de sus oficios, y también cuando diesen por concertadas relaciones.
— 4. L. 5, tit. 22, lib. 5.– Prohibición de abogar los clérigos y religiosos ante jueces seglares, sino es en los casos que se exceptúan.
— 6 y 9. L. 6, tit. 30, lib. 4.– Obligación de los alguaciles de Corte a rondar de día y de noche para los fines que se expresan.
— 7. L. 2, tit. 23, lib. 12.– Pena del que tuviese en su casa tablero para jugar dados o naipes, y prohibición de tableros en todos los pueblos.
— 10. L. 5, tit. 24, lib. 12.– Pena del que mate o hiera en la Corte, y del que sacare en ella cuchillo o espada para herir.
— 22. L. 2. tit. 6, lib. 3.– Modo en que conviene al rey andar por toda su tierra con el consejo y alcaldes para administrar justicia y saber el estado de sus pueblos.
— 23. L. 1, tit. 22, lib. 3.– Prohibición de tener muchos familiares los oficiales de Corte y otras personas, y pronto despacho de los que vinieren a librar a ella.
— 34. L. 3, tit. 12. lib. 4.– Prohibición de despachar cartas ni alvalaes en blanco, firmados del real nombre.
— 49. L. 2, tit. 21, lib. 7.– Restitución de los términos y heredamientos de los concejos, y prohibición de su labor y venta y de romper los ejidos.
— 58. L. 5, tit. 1, lib. 10.– Pena del escribano que autorice contrato entre legos con sumisión a la jurisdicción eclesiástica.
— 59: L. 3, tit. 14, lib. 2.– Los escribanos clérigos no usen de su oficio entre legos ni valgan sus escrituras en negocios temporales.
— 63 y 64. L. 1, tit. 20, lib. 6.– Prohibición de cobrar portazgos y peajes-rodas y castillerías sin real privilegio.
— 66. L. 1, tit. 29, lib. 4.– No se lleven derechos de lo que diesen los cristianos a moros por su rescate.
— 70. L. 4, tit. 15, lib. 12.– Formación de procesos contra los alcaides y señores de castillos de donde se hicieren robos y males.
— 76. L. 1, tit. 10, lib. 7.– Audiencia y breve despacho que ha de darse a los que vengan a la Corte con mensajes y negocios de sus concejos.
— 81 y 82. L. 17, tit. 5, lib. 3.– Reglas que han de observar los concertadores y escribanos de los privilegios, y sus derechos.
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El mismo en Alcalá
— 4. L. 1, tit. 28, lib. 1.– Los qüestores no puedan apremiar a los pueblos a que vayan a oír sus sermones.
— 8 y 9. L. 2, tit. 2, lib. 6.– Privilegio del hijodalgo para no ser preso por deuda, ni puesto a tormento.
— 25. L. 4, tit. 6, lib. 1.– No se haga pesquisa contra los malos diezmeros, y sí contra los terceros que encubriesen algo de lo recibido de ellos.
— 27 y 28. L. 1, tit. 20, lib. 5.– Oficio de chanciller, y calidades de la persona que le sirviere en la audiencia.
— 34. L. 2, tit. 2, lib. 10.– Nulidad de las reales cartas o mandamientos para que mujer alguna case contra su voluntad.
— 33. L. 4, tit. 11, lib. 10.– Tiempo en que se prescribe la fianza hecha para presentar a alguno en juicio.
— 40. L. 2, tit. 28. lib. 1.– Los qüestores y procuradores de las órdenes de la Trinidad y Santa Olalla no usen de provisiones para que les manifiesten los testamentos, ni exijan cosa alguna de ellos por virtud de sus privilegios.
— 42. L. 5, tit. 11, lib. 7.– Pago de sueldos y salarios de los corregidores y otros oficiales.
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Don Pedro en Valladolid
— 11. L. 7, tit. 9, lib. 7.– Prohibición a las justicias, regidores y demás concejales de arrendar las rentas reales y de propios de los pueblos, y de fiar y abonar en ellas.
— 16. L. 1, tit. 1, lib. 7.– Declaración de las personas que deben tener las llaves de las puertas de los pueblos.
— 17. L. 2, tit. 29, lib. 1.– El cristiano cautivo que salga de tierra de moros no pague derecho alguno.
— 24. L. 5, tit. 12, lib. 9.– Prohibición de introducir en estos reinos vino, vinagre y sal de los de Aragón, Navarra y Portugal.
— 26. L. 6, tit. 8, lib. 7.– Los procuradores de Cortes no puedan ser reconvenidos en juicio durante su procuración, sino en los casos que se expresan.
— 29. L. 5, tit. 20, lib. 6.– Observancia de los privilegios de los pueblos para no pagar portazgos ni otros tributos.
— 35. L. 4. tit. 34, lib. 11.– Los navíos que vinieren con mercaderías no sean prendados por deudas de sus dueños, ni los recueros y mercaderes por las de los pueblos de su vecindad.
1373
Don Enrique II en Burgos
— 2. L. 4, tit. 26, lib. 8.– Tasa de los jornales de los menestrales y demás obreros.
— 4. L. 3, tit. 2, lib. 10.– Ningún señor apremie a su vasallo para que case contra su voluntad.
— 15. L. 1, tit. 18, lib. 6.– Los privilegiados exentos de pechos no pueden excusar a sus familiares y otras personas.
— 16. L. 5, tit. 9, lib. 7.– Prohibición de tener dos oficios en un concejo un mismo oficial, y dos regimientos en diversos lugares.
— 17. L. 2, tit. 17, lib. 1.– Ninguno, salvo el rey, pueda tener encomiendas en los abadengos y monasterios de estos reinos.
1379
Don Juan I en Burgos
— 4. L. 9, tit. 1, lib. 1.– Prohibición de llantos y duelos inmoderados por los difuntos.
— 5. L. 6, tit. 8. lib. 3.– Aposentamiento de los procuradores que vinieren a Cortes.
— 6. L. 1, tit. 24, lib. 12.– Inteligencia de los pendones reales de delitos cometidos.
— 36. L. 2, tit. 26, lib. 4.– Conocimiento de los alcaldes de Corte limitado a las causas de su rastro.
1380
Don Juan I en Soria
— 3. L. 2, tít. 4, lib. 10.– Rescisión de las ventas y demás contratos en que intervenga engaño en más de la mitad del justo precio y casos exceptuados de ella.
— 12. L. 1, tit. 10, lib. 4.– Prohibición de comisiones a personas particulares con perjuicio de la real jurisdicción y de las penas y achaques.
— 15. L. 2, tit. 18, lib. 12.– Destrucción de las fortalezas cuyos alcaides y señores resistan la entrega de malhechores a las justicias.
— 20. L. 3, tit. 24, lib. 11.– Pena del que tome la posesión de los bienes del difunto contra la voluntad de sus herederos.
— 21. L. 2, tit. 23, lib. 12.– Pena del que injurie con palabras.
1385
El mismo en Valladolid
— 4. L. 4. tit. 6, lib. 7.– Prohibición de arrendar los oficios de justicia de los pueblos y de la real Casa y Corte y chancillerías.
— 7. L. 14, tit. 1, lib. 6.– Los señores de los lugares no hagan fuerza ni agravios a sus vasallos.
— 25. L. 4, tít. 30, lib. 14.– Derechos de los alguaciles por las ejecuciones; y modo de proceder para evitar fraudes en ellas.
1386
Don Juan I en Segovia
— 4. L. 4, tit. 20, lib. 6.– Exención de pagar portazgos los ganados que pasasen huyendo de unos lugares a otros por causa de guerra.
— 14. L. 2, tit. 25, lib. 7.– Nulidad de las obligaciones de guardar vecindad en los pueblos de señorío sin pasar a los realengos.
— 18. L. 3, tít. 6, lib. 1.– Recibo de los diezmos en los tiempos y lugares acostumbrados.
— 20. L. 2, tit. 18, lib. 6.– En las contribuciones para repasos de adarves, muros y barreras de los pueblos se incluyan sus aldeas y lugares.
— 21. L. 6. tit. 22. lib. 5.– Prohibición de ser abogados los jueces, regidores y escribanos en los pleitos que ante ellos pendiesen.
— 28. L. 2, tit. 1, lib. 3.– Pena de los que blasfemen o digan palabras injuriosas contra el rey, Estado o personas reales.
1387
Don Juan I en Briviesca
— 1. L. 6, tít. 1. lib. 2.– Modo de recibir al rey, príncipe e infantes en los pueblos con las cruces de las iglesias.
— 2. L. 2, tít. 1, lib. 1.– Obligación de los cristianos a acompañar al Santísimo Sacramento en la calle.
— 3. L. 5, tit. 4, lib. 1.– Prohibición de la figura de la cruz y de santo donde pueda pisarse.
— 7. L. 7, tit. 1, lib. 1.– Prohibición de labor y tiendas abiertas los domingos.
— 12. L. 6, tít. 3, lib. 4.– Juramento que deben hacer los ministros del Consejo, y pena del que lo quebrante.
— 15. L. 3. tit. 22, lib. 10.– Obligación de dar cuenta a la justicia el que supiere de tesoro, bienes o cosa perteneciente al rey, con el premio de la cuarta parte de ello.
— 17. L. 1, tit. 6. lib. 7.– Prohibición de poner sustitutos sin real licencia, los provistos por el rey para servir oficios públicos.
— 18. L. 10, tit. 5, lib. 4.– Declaración de los negocios que deben despacharse por la real cámara, y de los pertenecientes al conocimiento del consejo.
— 19. L. 1, tit. 12, lib. 4.– Obligación de todos los prelados, tribunales, justicias y personas del reino a obedecer y cumplir las cartas provisiones del consejo.
— 21. L. 2, tit. 21, lib. 11.– Casos en que tiene o no lugar la suplicación de la sentencia de los oidores.
— 26. L. 1. tít. 9, lib. 11.– Respuestas que ha de dar una parte a las peticiones de la otra, y pena de la que fuese rebelde.
— 27. L. 3, tit. 21, lib. 11.– Término en que se ha de presentar ante los oidores la suplicación de los jueces de Alzada residentes en las audiencias, &c.{2}.
{1} No respondemos de algunas inexactitudes en que incurrió el compilador de este famoso código, y que en alguna ocasión haremos notar.
{2} Por este orden podríamos continuar el extracto que tenemos hecho hasta las cortes de 1834 por don Carlos y doña Juana en Madrid, que fueron las últimas de que se tomaron leyes para la Novísima Recopilación.