Parte tercera ❦ Edad moderna
Libro VIII ❦ Reinado de Carlos III
Capítulo XI
Reformas y mejoras administrativas
De 1766 a 1777
Protección a la agricultura.– Repartimiento de tierras baldías y concejiles.– Provisión en favor de los renteros.– Medidas sobre comercio de granos, y condiciones impuestas a los fabricantes.– Sobre abastecimiento público.– Introducción y extracción.– Licencias y posturas sobre artículos de consumo.– Oficios de hipotecas.– Junta de comercio y moneda.– Sistema mercantil.– Medios de comunicación.– Hacienda: sobre contribución única.– Administración de justicia.– Tendencia a debilitar los fueros militar y eclesiástico.– Pragmática de asonadas, y ley de orden público.– División de Madrid en ocho cuarteles.– Alcaldes de corte y de barrio.– Facultades y atribuciones de cada uno.– Moralidad pública.– Provisión sobre juegos de envite, suerte y azar.– Pragmática sobre vagos.– Levas anuales.– Ordenanza para el reemplazo del ejército. Exenciones notables.– Su espíritu y objeto.– Ordenanza de caza y pesca.– Reformas en otros ramos de la administración.
Es admirable la afanosa solicitud con que Carlos III y sus ministros, sin desatender los graves negocios de la política exterior, se consagraban a mejorar la condición social de los pueblos, cuyo gobierno le tenía la Providencia encomendado, en todo aquello que pudiera conducir al pro-comunal, al desarrollo de la riqueza pública y al buen orden administrativo, sin descuidar ninguna clase, desde la humilde del artesano y el colono hasta la más elevada del magisterio, del foro y del episcopado. Pragmáticas, cédulas y provisiones se registran con abundancia, hemos dicho ya en el anterior capítulo, sobre todos y cada uno de los ramos de la administración, que a todos alcanzaba y se extendía el celo de aquel monarca.
Comenzando nosotros ahora este examen por la clase agricultora, nervio, fuerza y sostén de los Estados, y más de los países que por la naturaleza de su suelo son esencialmente agrícolas como la España, no podemos dejar de aplaudir el celo de Carlos III por la protección de esta clase productora. A las medidas que en otro lugar dejamos indicadas sobre el libre comercio de granos y alivio en el pago de sus préstamos y de los arrendamientos de tierras, siguieron otras muchas encaminadas a fomentar la producción, o a remediar las necesidades o los abusos según que se iban reconociendo o experimentando. Denunció el intendente de Badajoz el que estaban cometiendo los vecinos más pudientes de los pueblos, aplicándose a sí las mejores tierras que se roturaban en las dehesas y baldíos, cuando se dividían por suertes, con exclusión de los más pobres y necesitados de labranza, o poniéndolas a precios altos cuando se subastaban, con la seguridad de pedir y obtener tasa, consiguiendo de ambas maneras tener a los menesterosos en una humillante dependencia suya y sujetos a un miserable jornal. En beneficio de éstos, y para remediar aquel abuso, ordenó el rey, por auto acordado del Consejo, que todas las tierras labrantías propias de los pueblos, y las baldías o concejiles que con real permiso se dividieran en suertes, tasadas que fueran por labradores prudentes y justificados, se repartieran entre los vecinos, atendiendo con preferencia a los senareros y braceros que por sí o a jornal pudieran labrarlas, y después a los que tuvieran una o dos yuntas, y así sucesivamente, dando para su ejecución las providencias oportunas (2 de mayo, 1766). Esta disposición se amplió después a todas las provincias de Extremadura, Andalucía y la Mancha, añadiendo que se dejara a los trabajadores en libertad completa para entenderse cada uno en cuanto al precio de los salarios o jornales con los labradores y dueños de tierras (29 de noviembre, 1767). Y más adelante se hizo extensiva a todo el reino, con las modificaciones necesarias para remediar los inconvenientes que en la práctica se habían experimentado al ejecutarse las provisiones anteriores{1}.
Quejábanse los arrendatarios de tierras y pastos de los subidos precios a que se las ponían los terratenientes, y de los desahucios y despojos arbitrarios que cada día experimentaban, después de haber beneficiado los predios con su industria y aplicación, y sujetándolos a las más duras condiciones por no tener cerca otros parajes que cultivar. Para atajar la desmedida ambición de los propietarios y la ruina de los colonos se providenció que los corregidores y justicias no permitieran se despojara a los renteros de tierras y despoblados de las que llevaban en arrendamiento{2}.
Cuando para favorecer a los labradores y cosecheros se abolió la tasa general de los granos, y se dio amplia libertad de venta, compra y trasporte, así en años estériles como en los abundantes, previno el rey, a fin de evitar los monopolios y los torpes lucros, que los comerciantes en granos no pudieran formar cofradías, gremios o compañías con pretexto alguno; que hubieran de tener, al modo de los comerciantes en otros artículos, sus libros bien ordenados de entradas y salidas, que habían de presentar foliados y rubricados al corregidor, y que sus almacenes estuvieran sujetos a socorrer a los pueblos en casos de necesidad con lo preciso para el abasto del pan cocido y para la sementera, pagándoselo a los precios corrientes de mercado; permitía la extracción de granos del reino siempre que en tres mercados seguidos en los pueblos inmediatos a los puertos y fronteras no excediera de ciertos precios que se señalaban; y se otorgaba la libre introducción de granos de buena calidad de fuera del reino, pero sin poder pasarlos a las provincias interiores, sino en el caso que en los tres referidos mercados excedieran los precios a los señalados para la extracción{3}. A estas medidas siguieron otras para que por lo menos en las grandes poblaciones hubiera constantemente repuestos de granos, a fin de que, aun en épocas de escasez, no faltaran nunca para el surtido público, pagándose a los precios corrientes, y prescribiendo que el del pan cocido no excediera del que correspondía al de los granos y sus portes. Las justicias, en caso de necesidad, habían de proveer de los correspondientes panaderos, obligándolos a amasar y vender cada uno la porción diaria que fuese precisa para el abastecimiento público, pagándose convenientemente así a los panaderos como al pósito, alhóndiga o almacén de donde se tomara para el surtido. Mas a pesar de la pragmática de libre extracción, hubo ocasiones que fue necesario prohibirla, por el excesivo valor que iban tomando los cereales{4}.
Las exacciones indebidas que se hacían y con que se vejaba a los tenderos, mercaderes y trajinantes, con pretexto de licencias, tasas y posturas a los artículos que llevaban a vender a las ciudades y villas, llamaron la atención del Consejo, el cual, para poner coto a semejante abuso, prohibió tales licencias, posturas y derechos, pena de privación de oficio a los contraventores, dejando en plena y completa libertad la contratación y el comercio, y haciéndolo saber por medio de bando público en todos los lugares{5}. Mas como al poco tiempo se observase el abuso que de esta libertad hacían los vendedores, elevando escandalosamente el precio de los artículos de primera necesidad y consumo, fue preciso acudir al remedio del nuevo desorden, renovando la postura para la venta al por menor del pan cocido y de las especies que devengaban y adeudaban millones, como eran las carnes, vino, vinagre, aceite, caza de pluma y pelo, &c., a que se añadió respecto a Madrid las de legumbres y verduras, bien que prohibiendo exigir bajo ningún pretexto por las posturas y licencias derecho alguno ni adehala, en dinero ni en especie, bajo graves penas y multas, y dejando libre como antes el comercio y las ventas por mayor{6}. Pero más adelante, como el ayuntamiento de Madrid representara al Consejo, con la justificación correspondiente, el exceso y subida de precios que se había experimentado en los géneros que quedaron sin postura, aquella celosa corporación, examinado maduramente el asunto, y teniendo en consideración el estado de las cosas necesarias a la vida, el coste de los trasportes y demás circunstancias en cada estación, acordó (11 de mayo, 1772) sujetar de nuevo a postura todos los artículos que lo estaban antes de la real cédula de 1767, de forma que los vendedores lograran solo las ganancias proporcionadas para poder continuar con utilidad en el ejercicio de su industria, y dejando en su fuerza y vigor lo dispuesto relativamente a que no se exigieran derechos de ninguna especie por las licencias y posturas{7}.
No diremos nosotros que estas y otras semejantes providencias que se tomaron, así para la protección y fomento de la agricultura, como para armonizar el posible alivio de las clases consumidoras con el equitativo lucro de las productoras y comerciantes, ni fuesen todas acertadas ni dieran todo el buen resultado que se proponían sus autores. Las citamos como muestra del celo con que el soberano, los ministros y el Consejo de Castilla, parte principalísima en todas estas medidas, atendían incesantemente a todo lo que consideraban útil al bienestar de los pueblos, y conforme a equidad y justicia. Sin embargo, acaso el tiempo y la experiencia han venido a demostrar que ciertas disposiciones en circunstancias dadas pueden conducir más derechamente al bien público o a alejar peligros graves en el orden social, que la observancia rigurosa de principios económicos posteriormente admitidos y generalizados.
Prosiguiendo con tesón y actividad en la marcha de las reformas, se hicieron tantas en casi todos los ramos, que solo con apuntar algunas de ellas se tendrá idea de lo que se trabajó en el orden administrativo. Se establecieron los oficios de hipotecas para el registro y toma de razón de las escrituras, cuyos libros se habían de guardar en las casas capitulares, con todas las precauciones necesarias para la seguridad de los documentos, y con las instrucciones competentes para el orden y la facilidad de las operaciones{8}.– Se declararon y señalaron las atribuciones y cargos que había de tener la junta de Comercio y Moneda, y con su consulta se mandó extinguir primeramente toda la moneda de vellón del reino, y después la de oro y plata de todas clases, y se redujo a buena estampa labrándose con nuevos sellos en la real casa de Segovia, cuidando de hacerlo a costa de la Real Hacienda y sin gravamen de los pueblos y particulares{9}.– Con aquella declaración coincidió la prohibición de la entrada de las muselinas, de que por incidencia hicimos mérito en otro lugar; y poco más adelante (14 de noviembre, de 1771) se prohibió la introducción de los tejidos de algodón o mezcla de dominios extranjeros, con pena de comiso del género, carruajes y bestias, con más veinte reales por vara de las que se aprehendiesen.– Era en general el sistema de la junta y del gobierno abrir la entrada a las primeras materias del extranjero y cerrarla a los artículos manufacturados, quitar trabas al tráfico interior, facilitar la exportación de los productos de la industria nacional, y hacer casi imposible la de las primeras materias españolas. En Galicia y Asturias se abrieron escuelas para la fabricación de lienzos imitados a los que venían de Westfalia. El rey mismo se interesó en una empresa de comercio y fomento de fábricas que se formó en Burgos. Premiábase con pensiones, gratificaciones, privilegios o franquicias a los que sobresalían en la industria, o inventaban o introducían máquinas útiles para mejorar la fabricación. Por estos y otros medios semejantes se procuraba fomentar el comercio y la industria fabril{10}.
Siendo la vida del comercio las comunicaciones, cuidábase de aumentarlas y facilitarlas, ya estableciendo arbitrios para la construcción de vías públicas, ya creando empresas de canalización, como la que se formó para el canal de Manzanares y el de Murcia. Sin frecuente correspondencia no pueden ser activas las transacciones mercantiles; así para éstas como para las relaciones políticas y sociales de los pueblos y de las familias se establecieron las postas o correos periódicos del Estado: pusiéronse en aquella época dos generales por semana, en vez de uno solo que antes había, que fue un gran adelanto relativo. También lo fue el establecimiento de los primeros coches-diligencias, cuyo privilegio se dio a una empresa catalana (19 de mayo, 1771), a cuya cabeza estaba don Buenaventura Roca, con cargo de correr en veinte y un días las líneas de Barcelona a Madrid y de Madrid a Cádiz, a precio de cuatro reales legua por asiento la primera, y de cinco la segunda. Y esto que hoy nos parecería caminar con lentitud insoportable, entonces eran una rapidez y una comodidad desacostumbradas: efecto de habernos tocado el período de más maravilloso progreso en la celeridad de las comunicaciones. Expidiose una real cédula para promover en España la fabricación de coches y otros carruajes, concediendo exenciones y franquicias a los maestros de este oficio que quisieran venir a establecerse en el reino (30 de abril de 1772), y prescribiendo la enseñanza del dibujo a los oficiales y aprendices españoles de este arte. Se dieron oportunísimas instrucciones para la conservación, entretenimiento y mejora de las carreteras generales (1.º de noviembre, 1772). Se fijó la medida de cada legua en ocho mil varas castellanas de Burgos, y por primera vez se mandó señalar las distancias de legua a legua en pilares altos de piedra, a imitación de las columnas miliarias de los romanos, arrancando de Madrid, que había de ser el centro de todas las líneas o caminos generales del reino{11}.
Amante Carlos III del orden y regularidad en la administración, y amigo de deslindar las atribuciones que correspondían a cada funcionario, con acuerdo del Consejo, como él lo hacía todo, separó los corregimientos de las intendencias (13 de noviembre de 1776), que hasta entonces habían andado unidos, circunscribiendo los primeros a los ramos de justicia y policía, las segundas a los de hacienda y guerra, con sujeción a los tribunales superiores respectivos. En uno y otro se propuso hacer e hizo reformas importantísimas. De algunas en el orden económico hemos hecho ya mención. De otras la haremos adelante, por no corresponder a este período. Fue sin duda la más trascendental el real decreto, e instrucción que le acompañaba (4 de julio, 1770), para la extinción de las rentas provinciales y establecimiento de la única contribución; pensamiento que, como hemos visto atrás, encontró muy adelantado desde el tiempo de su hermano Fernando VI. Sobre los tres ramos, real, industrial y comercial, debía recaer el nuevo y general tributo, para cuyos trabajos de repartimiento y recaudación se convirtió la sala de millones en sala de única contribución, a la cual se mandó asistir la diputación general de los reinos, con voto cada uno de los diputados en lo perteneciente a las provincias o reinos que representaban.
Veremos adelante el éxito de este pensamiento económico radical.
En las providencias sobre el ramo de administración de justicia se ve la idea preponderante de Carlos III y sus ministros de dar influencia y robustecer la jurisdicción ordinaria y el poder civil sobre los otros poderes. De contado ya en 1766 (2 de octubre) se había declarado abolido todo fuero, de cualquiera clase que fuese, en las incidencias de tumulto, asonada, conmoción popular, o desacato a los magistrados, sujetándose todos a las justicias ordinarias. Con motivo de diferentes ocurrencias acaecidas en Canarias se declaró por punto general, que todo militar que ejerciera empleo político perdía su fuero en todos los asuntos políticos y gubernativos (1.º de setiembre, 1771). Pero en lo que más se advierte este espíritu es en la pragmática de Asonadas, que hoy diríamos ley de orden público.– «Se declara, decía el art. 2.º de esta célebre pragmática (17 de abril, 1774), que el conocimiento de causas toca privativamente a los que ejercen la jurisdicción ordinaria, se inhibe a otros cualesquiera jueces, sin excepción de alguno por privilegiado que sea, se prohíbe que puedan formar competencia en su razón, y quiere S. M. que presten todo su auxilio a las justicias ordinarias.»- «Las gentes de guerra, decía el 11.º, se retirarán a sus respectivos cuarteles, y pondrán sobre las armas, para mantener en respeto y prestar el auxilio que pidiere la justicia ordinaria al oficial que las tuviese a su mando.»- «Sin pérdida de tiempo, decía el 14.º, procederán (las justicias) a pedir el auxilio necesario de la tropa y vecinos, y a prender por sí y demás jueces ordinarios a los bulliciosos inobedientes que permanezcan en su mal propósito...»– Por el 16.º y 17.º se encomendaba a los mismos jueces la conducción de los reos con toda seguridad a las prisiones, y expresamente se ordenaba que las causas se instruyeran por las justicias ordinarias, consultando las sentencias con las salas del crimen o de corte, o con el Consejo, si la gravedad lo exigiese{12}.
No era solo el brazo y poder militar al que Carlos III no consentía tomar preponderancia sobre el civil en materia de autoridad y jurisdicción. Igual cuidado tenía respecto al brazo y poder eclesiástico, respetando sus facultades propias en cosas espirituales y en asuntos del fuero interno, pero sujetándole y circunscribiéndole a ellas, y no permitiendo que invadiera las de los tribunales civiles en negocios temporales, ni extendiera más de lo que correspondía su fuero. Ocasión hemos tenido de notarlo al hablar del Regium Exequatur que exigía para el pase de las bulas, breves y rescriptos pontificios, y del placitum y aprobación del Consejo para las prohibiciones de libros y otras materias semejantes. En consonancia de este principio continuaban siendo sus providencias en los casos que ocurrían. Aun en las cuestiones y pleitos sobre causas decimales, en la vigilancia sobre las buenas costumbres y máximas cristianas, en lo que tocaba a las visitas de cofradías, hospitales y otros establecimientos piadosos recordaba lo que estaba prevenido en las leyes del reino respecto a la autoridad real, a que no perjudicaban las disposiciones conciliares, prescribía a los párrocos que se limitaran a la amonestación y corrección en el fuero penitencial, y en caso preciso a las penas espirituales, dejando el castigo en el fuero externo a los jueces civiles; «y así, añadía, los provisores, visitadores y vicarios se arreglen a las leyes, sin confundir lo temporal con lo espiritual, dando cuenta al Consejo de cualquier duda que ocurra.{13}» De la misma manera prohibió al tribunal de Cruzada entrometerse, como lo hacía, a conocer de las causas de abintestato, so pretexto de si los bienes de los que así morían debían adjudicarse a los santos fines de Cruzada; declarando que su conocimiento tocaba y pertenecía a las justicias reales: y así en muchos otros casos.
Del celo del rey por el mantenimiento del orden de la tranquilidad pública bastaría a certificar la pragmática de Asonadas que hemos citado, y en que para escarmentar a los espíritus inquietos y enemigos del sosiego público expresamente se abolía todo fuero y exención por privilegiada que fuese, prohibiéndose a los culpables alegarla, a los jueces el poder admitirla; y en que se declaraba cómplices de motín a los que expendiesen, copiasen, leyesen u oyesen leer papeles sediciosos, sin dar prontamente cuenta a las justicias.
Máxima reconocida es en moral y en legislación que vale más prevenir que castigar los delitos. Tampoco quisieron merecer la nota de descuidados en el cumplimiento de esta máxima Carlos III y sus consejeros. Cierto que el escarmiento ayudó también a hacerlos avisados, y como habían experimentado los efectos de los desórdenes y tumultos, a fin de prevenirlos en lo sucesivo, entre otras medidas se había tomado, a propuesta del celoso presidente del Consejo de Castilla conde de Aranda, la de dividir la población de Madrid en ocho cuarteles, a cargo de los ocho alcaldes de corte más antiguos, con amplia jurisdicción criminal a cada uno en su respectivo cuartel, y con la dotación o asignado de cuatro mil ducados anuales. Otros cuatro alcaldes, los más modernos, servirían para suplir en ausencias y enfermedades a los ocho. Una instrucción determinaba sus cargos y atribuciones, y a ella habían de arreglar sus providencias. En cada cuartel habría una partida de inválidos, para asegurar la tranquilidad, auxiliar a la autoridad, y custodiar interinamente los presos. Se establecían también en cada cuartel ocho alcaldes de barrio, vecinos honrados, elegidos en la misma forma que los comisionados electores de los diputados y personero del común, con el cargo de matricular los vecinos y los entrantes y salientes, cuidar del alumbrado, limpieza y policía de las calles, de la quietud y orden público, con jurisdicción pedánea y facultad de instruir las primeras diligencias sumarias en los casos prontos y urgentes, recoger los pobres y los niños abandonados, &c. Para que fuesen conocidos y respetados se les dio por insignia un bastón de vara y media de alto con puño de marfil, y se los declaró empleos honoríficos de república{14}.
En el auto acordado que se dio para la ejecución de la anterior cédula se prescribía la elección anual de los alcaldes de barrio; se mandaba entregar a cada uno una descripción expresiva y clara de las calles y manzanas de su demarcación, y se les imponía la obligación de matricular a todos los vecinos de ella, con expresión individual de sus nombres, estados, empleos u oficios, edad y demás circunstancias; la de llevar un asiento exacto de las posadas públicas, y aún más minucioso de las llamadas secretas, naturaleza y vecindad de los huéspedes, fecha de su llegada y salida, con las demás noticias que supieren de cada sujeto; vigilar los figones, tabernas, casas de juego y botillerías; reconocer las tiendas, y los pesos y medidas de los vendedores, descubrir los vagos y mal entretenidos, los mendigos y los huérfanos pobres, los unos para castigarlos, los otros para socorrerlos; prender y poner en la cárcel a los delincuentes que cogieran in fraganti; precaver los abusos y delitos de los sirvientes, investigar las causas por qué eran despedidos, y hacer cumplir las prevenciones o condiciones con que habían de ser admitidos a servir en otras casas.– «Con toda esta vigilancia que se comete a los alcaldes de barrio, decía el art. 24, no se les deja facultad para ingerirse en la conducta privada de los vecinos, pues no dando éstos ejemplo exterior escandaloso con su manejo, ni ruidos visibles a la vecindad, queda reservado a los alcaldes de barrio del cuartel cualquiera examen de sus circunstancias; y así como se conceden tantas facultades a los alcaldes de barrio para velar sobre la pública tranquilidad y buen orden de los habitantes del suyo, se permite a cualquiera individuo vecino que tenga su recurso abierto al alcalde del cuartel para justificar su razón en queja del alcalde de barrio, debiéndose en todo dirigir los vecinos a dicho alcalde de corte del cuartel para que providencie lo que convenga, y únicamente al señor presidente del Consejo cuando por aquél no se les administre justicia prontamente y sin agravio.{15}»
Hízose extensiva en el año siguiente esta disposición, a propuesta también del conde de Aranda, y previos informes de todos los tribunales reales, a las capitales en que había chancillerías y audiencias, dividiéndose al efecto en tres, cuatro o cinco cuarteles, según la mayor o menor población e importancia de cada ciudad, y dándose a todas instrucciones semejantes a las que ya regían en Madrid, y uniformando en lo posible su régimen, aparte de aquellas pocas modificaciones que hacían precisas las circunstancias especiales y excepcionales de alguna{16}.
Siendo los juegos de envite, suerte y azar tan ocasionados a la perturbación de la paz y sosiego de las familias, tan contrarios a la moral pública, y tan expuestos a desórdenes perjudiciales al buen orden social, propúsose Carlos III extinguir tan pernicioso vicio, resumiendo en una Pragmática general todas las cédulas, decretos y disposiciones dadas en anteriores tiempos sobre tan importante materia, añadiendo otras arregladas a las circunstancias, e imponiendo graves penas a los contraventores, aunque fuesen personas colocadas en altos puestos civiles o militares, y prohibiendo absolutamente todo juego, aun de los permitidos, en tabernas, hosterías, cafés u otra cualquiera casa pública, a excepción de los de billar, damas, ajedrez, chaquete y otros que se señalaban{17}.
Manantial de vicios y de crímenes la vagancia, propúsose el rey limpiar las poblaciones de la gente ociosa y baldía, carcoma que corroe toda sociedad, y la corrompe y destruye. Ya en el art. 57 de la Ordenanza general para el reemplazo del ejército (1770) se disponía se hiciesen levas de vagos para aplicarlos al servicia de la marina y de los regimientos que llamaban fijos. Algunos años más adelante (1775) se regularizaron las levas, haciéndose una ordenanza expresa y especial para el recogimiento de vagabundos y mal entretenidos, en que se refundían y sujetaban a reglas fijas todas las disposiciones anteriores sobre la materia. Todos los años se habían de hacer levas en la capital y grandes poblaciones, inclusos los sitios reales. Encomendábase esta operación exclusivamente a las justicias ordinarias, con exclusión de todo fuero, y sin que otro juez alguno, por privilegiado que fuese, pudiera entrometerse en ella. En la clase de vagos eran comprendidos todos aquellos a quienes no se les conocía oficio u ocupación honesta, y carecían de rentas de qué vivir, o andaban mal entretenidos, en tabernas, casas de juego u otras semejantes. Dábanse reglas para la calificación de los verdaderamente vagos, para su aprehensión y seguridad, y se prescribía un término dentro del cual pudieran justificarse los que hubieran sido equivocada o injustamente tomados por tales. A los que tenían edad y aptitud para el servicio de las armas se los destinaba a los cuerpos de América o a los regimientos fijos, a cuyo efecto se formaron cuatro depósitos, en la Coruña, en Zamora, en Cartagena y en Cádiz. Los ineptos para las armas se recogerían en hospicios, casas de misericordia y otras equivalentes{18}.
Incidentalmente hemos hablado de la Ordenanza del reemplazo para el ejército, y correspóndenos decir algo más de esta importante providencia. Propúsose Carlos III arreglar de un modo permanente y equitativo el contingente anual de la fuerza pública que se había de imponer a los pueblos, para tener un ejército respetable y en un pié sólido, con el menor vejamen de sus súbditos, y de modo que a este servicio contribuyera cada provincia en justa proporción de su vecindario. A este fin expidió la célebre Ordenanza general (1770), comprensiva de la manera de hacerse el reparto, la edad y calidad de los mozos sorteables, sus exenciones legítimas, modo de justificarlas, solemnidad de los sorteos, asistencias de los quintos, tiempo y duración del servicio, penas y castigos a los prófugos, &c.{19}
Lo más reparable y digno de observación para nosotros en esta ordenanza es la parte relativa a las exenciones. El sistema de Carlos III fue suprimir muchas de las que había innecesarias o injustas y en perjuicio de la masa general de los contribuyentes de sangre, y conservar o establecer las que creyó indispensables para que no faltara un buen ejército con la menor decadencia y detrimento posible de las profesiones y carreras científicas, de la agricultura, de la industria y de las artes, con arreglo a las circunstancias de la nación. Comenzó por eximir a los hijos-dalgo, en razón a que la mayor parte de los oficiales y cadetes del ejército se componía a la sazón de individuos de esta clase, pero expresando que esperaba se presentarían voluntariamente estimulados de su propio honor, cuando lo requiriera la necesidad del Estado: a los que ejercían en la actualidad oficios y cargos nobles de república; a los administradores, visitadores y empleados principales del resguardo y de correos y postas, para que no padeciesen estos dos importantes servicios. En beneficio de la industria y de la agricultura exceptuaba a los maestros fabricantes de lanas y sedas, a los solteros cabezas de familia que manejaban labranza, comercio o fabricación, y a los hijos únicos de padres pobres y ancianos, o de viuda, que sustentaban con su trabajo a su padre, madre o hermanas solteras. Para no privar de sus miembros útiles los tribunales y oficinas, eximía a los magistrados, abogados, relatores, escribanos de cámara, tasadores generales y repartidores de pleitos, notarios de número de los tribunales eclesiásticos, individuos de las oficinas con dotación fija, escribanos de ayuntamiento, archiveros y oficiales de los archivos reales; pero en punto a amanuenses o escribientes, por lo general limitaba la excepción a uno o dos, lo puramente necesario para no embarazar la marcha del escritorio u oficina. Para favorecer las carreras literarias declaraba exentos los doctores, maestros y licenciados de las universidades, los bachilleres de algunas que estuvieran continuando sus estudios, y los cursantes de las escuelas reales de cirugía de Cádiz y Barcelona. En beneficio de la carrera eclesiástica gozaban de exención los tonsurados en quienes concurrían las calidades prevenidas por el concilio de Trento, y estudiaran con autoridad o de mandato del obispo en universidades aprobadas o seminarios conciliares.
Pero se derogaban las exenciones de que antes habían gozado los familiares de la Inquisición, los hermanos y síndicos de órdenes religiosas, comisarios de la Santa Hermandad, sirvientes de conventos, de curas y de militares, pastores e individuos de la cabaña real de carretería, y otros varios oficios, por los abusos y fraudes a que había dado lugar, y perjuicios que de ello otros contribuyentes experimentaban. Pero tres años más adelante se dieron varias órdenes y cédulas modificando varios puntos de la ordenanza general, muy especialmente en lo relativo a exenciones, ampliando unas y restringiendo otras, según que la experiencia de los tres años había aconsejado su conveniencia o necesidad, o según que variaban las condiciones de los diferentes ramos del servicio público. Se incluyó, por ejemplo, en el sorteo a los expósitos, a los milicianos urbanos, pastores de ganados trashumantes, dependientes de hospitales, sangradores, mancebos de boticas, preceptores de gramática que no estuviesen establecidos en ciertos pueblos, cajeros de administraciones y de tesorerías que no recibían sueldo del Estado; y se hizo extensiva la exención a los directores, contadores, veedores, entibadores y otros operarios de las minas de azogue de Almadén, de las de cobre de Río Tinto, a los aperadores de las de Linares, a los dependientes facultativos y asalariados de las casas de Moneda, a los impresores, fundidores de letras y abridores de punzones y matrices, a los hijos de los fabricantes de lana de Segovia que desde sus tiernos años estuvieran empleados en el ejercicio de aquella manufactura, a los comerciantes por mayor y lonja cerrada matriculados y reconocidos por tales, a los graduados en la universidad de Palma de Mallorca, que continuaran con aprovechamiento sus estudios, a los cursantes de teología y cánones de la de Toledo, aprobados en los cursos que necesitaban para el grado de bachiller, a los de las universidades de Oñate y de Irache, a los cursantes y graduados en artes, y a los cursantes de primer año de teología, cánones, leyes y medicina de la de Valladolid y demás del reino, con ciertas condiciones y prevenciones{20}. A este tenor se fueron haciendo en lo sucesivo aclaraciones de nuevos exceptuados, según lo aconsejaban las circunstancias.
Atentos a todo el monarca y los consejos, así se ve la mano administrativa en las cosas que afectan a los intereses generales, como en asuntos de menos general conveniencia, que a algunos podrían parecer nimios, pero que todos concurren o a la comodidad de los súbditos, o al público decoro, o al buen orden social. La ordenanza sobre el modo de cazar y pescar, época y duración de las vedas, instrumentos y animales que podían emplearse o habían de prohibirse, &c., ha sido posteriormente admirada, respetada y reproducida por la justa y acertada combinación de sus disposiciones{21}.– Proveyose lo conveniente para que no se molestara y vejara a los pueblos con las veredas que se despachaban para comunicarles las órdenes y con los derechos que por ellas se les exigían, excusándolas y economizándolas todo lo posible{22}.– Se dieron oportunas providencias sobre los censos perpetuos de las casas y solares de Madrid{23}, y hasta se bajó la mano a arreglar la manera cómo el vecindario de la corte se había de aprovechar del agua de las fuentes, prescribiendo la que correspondía a los aguadores de oficio y a los particulares, para precaver desazones y riñas entre unos y otros{24}.– A fin de evitar al público la mala impresión que le producía la expendición y relato de pronósticos, romances de ciegos y coplas de ajusticiados, muy oportunamente se prohibió que se pudieran imprimir semejantes papeles, de ninguna instrucción ni utilidad{25}.– Estableciose lo conveniente para evitar en lo posible los daños que a las familias y al buen orden del Estado se seguían de la frecuencia con que los jóvenes contraían matrimonios desiguales sin el consentimiento paterno, o de las personas que hicieran para ellos veces y lugar de padres{26}.
Últimamente, y como muestra de cómo iban desapareciendo a impulsos del espíritu reformador de Carlos III y sus ministros ciertas costumbres populares que en las ceremonias y actos exteriores religiosos había introducido una sincera devoción, adulterado la vanidad, y degenerado en escándalo, de que ya los mismos prelados se quejaban, citaremos, para terminar este capítulo, la real cédula de 20 de febrero de 1777. Mandóse en ella a los corregidores y justicias del reino que no permitieran en las rogativas públicas, procesiones de Semana Santa y otras funciones religiosas, los disciplinantes, empalados y otros espectáculos semejantes, impropios de la gravedad de aquellos actos; «debiendo, decía S. M., los que tuvieren verdadero espíritu de compunción y penitencia elegir, con consejo de sus confesores, otra manera más racional y menos expuesta de acreditarle: que no consintieran las procesiones nocturnas, que tantos abusos y desórdenes estaban produciendo, y que se hicieran de modo que estuvieran concluidas antes de ponerse el sol: que no toleraran los bailes en las iglesias, sus atrios y cementerios, ni delante de las imágenes de los santos, so pretexto de mostrar mayor regocijo en celebridad suya, procurando, decía muy juiciosamente la real cédula, «que se guarde en los templos la reverencia, en los atrios y cementerios el respeto, y delante de las imágenes la veneración que es debida, conforme a los principios de la religión, a la sana disciplina, y a lo que para su observancia disponen las leyes del reino.» Y concluía con otras prevenciones de la misma índole, encaminadas a corregir otros abusos del propio género{27}.
Veremos más adelante que no se limitó al período aquí comprendido la marcha reformadora de este reinado, bien que en éste se hizo notar la celosa actividad y la grande influencia del conde de Aranda, que gobernaba el Consejo de Castilla, en el ánimo del rey y en la gobernación del reino.
{1} Real provisión de 26 de mayo de 1770.
{2} Real provisión de 20 de diciembre de 1768.
{3} Pragmática de 11 de julio de 1765.
{4} Real cédula de 3 de julio de 1769.
{5} Cédula de 16 de junio de 1767
{6} Cédulas y provisiones de 9 de agosto y de 2 de diciembre de 1768.
{7} Real provisión y auto acordado de 11 de mayo de 1772.
{8} Pragmática de 31 de enero de 1768.
{9} Cédulas y pragmáticas de 24 de junio de 1770, 5 y 29 de mayo de 1772.
{10} Sánchez, Colección de pragmáticas, cédulas, &c.– Cédulas reales desde 1726 a 1777, tomo I.– Campomanes, Apéndice a la educación popular.
Por real cédula de 6 de abril de 1775, con el fin de promover y fomentar la industria nacional, se declaró libre de todo derecho de entrada el cáñamo y lino extranjero, en rama, rastrillado o sin rastrillar, y de alcabalas y cientos las ventas por mayor que de estos artículos se hiciesen; también declaró la libre introducción de los utensilios y máquinas propias para el hilado, torcido y tejido de estas primeras materias: y se impuso solamente el dos y medio por ciento del valor al pié de fábrica por derecho de salida a los géneros manufacturados de estas mismas especies en las fábricas establecidas o que se establecieren en cualquier provincia de España.
{11} Diose esta disposición en 16 de enero de 1769.
{12} «Pragmática-sanción de S. M. en fuerza de ley, por la cual se prescribe el orden con que se ha de proceder contra los que causen bullicios o conmociones populares.»– 17 de abril, 1774.
{13} Cédula de 19 de noviembre de 1771.
{14} Real cédula de 6 de octubre de 1768.
{15} Auto acordado de 21 de octubre de 1768.
{16} Real cédula de 13 de agosto de 1769.
{17} Pragmática de 6 de octubre de 1761.
{18} «Ordenanza de S. M. en que se previene y establece el recogimiento de vagos y mal entretenidos por medio de las levas anuales, &c.» De Aranjuez, a 7 de mayo de 1765.
{19} «Real ordenanza en que S. M. establece las reglas que inviolablemente deben observarse para el anual reemplazo del ejército con justa y equitativa distribución en las provincias.» Dada en San Lorenzo el Real, a 3 de noviembre de 1770.
{20} Real ordenanza adicional de 17 de marzo de 1773, en el Pardo.– Reales cédulas de 6 y 22 de junio, y de 8 de julio de 1773, dadas las primeras en Aranjuez, y la última en Madrid.
{21} Real cédula de 16 de enero de 1772.
{22} Circular de 25 de mayo de 1773.
{23} Auto-Acordado de 5 de abril de 1770.
{24} Bando de 22 de agosto de 1770.
{25} Cédula de 21 de julio de 1767.
{26} Pragmática-Sanción y consulta del Consejo, en que se establece lo conveniente para que los hijos de familias &c. En el Pardo a 23 de marzo de 1776.
{27} Esta provisión fue provocada por una muy juiciosa representación del obispo de Plasencia.