Filosofía administrada |
España • Ministerio de Educación y Ciencia [El Ministerio de Educación y Ciencia de España difundió el día 30 de marzo de 2005 el Anteproyecto de la Ley Orgánica de Educación (LOE), promovida por el Partido Socialista Obrero Español [en el gobierno tras las elecciones de 14 de marzo de 2004] para sustituir la Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE), de 23 de diciembre de 2002, aprobada mientras gobernaba el Partido Popular. Ese Anteproyecto relegaba a una presencia residual las enseñanzas filosóficas en la educación secundaria y en el bachillerato español –ver la situación anterior en el RD831/2003 y en el RD832/2003– lo que provocó numerosas reacciones y protestas, así como importantes reuniones con los responsables políticos, que lograron atenuar temporalmente, en su fase de Proyecto, la virtual desaparición del cuerpo de profesores de filosofía de bachillerato que suponía el Anteproyecto, al asumir estos profesores, y no otros, la «docencia» de una educación para la ciudadanía hibridada con sus asignaturas. El Consejo de Ministros de España, en su reunión del viernes 22 de julio de 2005, aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley Orgánica de Educación. Ofrecemos a doble columna las partes más significativas del Anteproyecto y del Proyecto de LOE, señalando las variantes entre ambos documentos, para facilitar curiosos microanálisis y entretenidas hermenéuticas.] Exposición de motivos • Título preliminar • Título I: las enseñanzas y su ordenación |
Anteproyecto LOE • 30 marzo 2005 Capítulo I Artículo 1. Principios. El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:
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Proyecto LOE • 22 julio 2005 Capítulo I Artículo 1. Principios. El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:
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Artículo 2. Fines. El sistema educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines:
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Artículo 2. Fines. 1. El sistema educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines:
2. Los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y formación del profesorado, su trabajo en equipo, la dotación de recursos educativos, la investigación, la experimentación y la renovación educativa, el fomento de la lectura y el uso de bibliotecas, la función directiva, la orientación educativa y profesional, la inspección educativa y la evaluación. |
Capítulo II Artículo 3. Las enseñanzas. 1. El sistema educativo se organiza en 2. Las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son las siguientes:
3. La educación secundaria obligatoria 4. 5. La enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior 6. La enseñanza universitaria se regula por sus normas específicas. 7. Las enseñanzas a que se refiere el apartado 2 se adaptarán a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. 8. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia. |
Capítulo II Artículo 3. Las enseñanzas. 1. El sistema educativo se organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de forma que asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos. 2. Las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son las siguientes:
3. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la educación básica. 4. La educación secundaria se divide en educación secundaria obligatoria y educación secundaria postobligatoria. Constituyen la educación secundaria postobligatoria el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio, y las enseñanzas deportivas de grado medio. 5. La enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior. 6. Las enseñanzas de idiomas y las enseñanzas artísticas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial. 7. La enseñanza universitaria se regula por sus normas específicas. 8. Las enseñanzas a las que se refiere el apartado 2 se adaptarán a los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo. 9. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia o, en su caso, de apoyo y atención educativa específica. |
Artículo 4. La enseñanza básica. 1. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita para todos los ciudadanos 2. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, en las condiciones establecidas en la presente Ley. 3. A lo largo de la enseñanza básica se garantizará la atención a la diversidad de los alumnos como principio fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas y curriculares pertinentes, según lo dispuesto en la presente Ley. |
Artículo 4. La enseñanza básica. 1. La enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todos los ciudadanos. 2. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente Ley. 3. A lo largo de la enseñanza básica se garantizará la atención a la diversidad de los alumnos y alumnas como principio fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas y curriculares pertinentes, según lo dispuesto en la presente Ley. |
Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida. 1. 2. El sistema educativo tiene como principio básico propiciar la educación permanente. A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades. 3. Para garantizar el acceso universal y permanente al aprendizaje, las diferentes Administraciones públicas 4. Las Administraciones públicas promover 5. El sistema educativo 6. Las ofertas de aprendizaje permanente |
Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida. 1. Todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional. 2. El sistema educativo tiene como principio básico propiciar la educación permanente. A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades. 3. Para garantizar el acceso universal y permanente al aprendizaje, las diferentes Administraciones públicas identificarán nuevas competencias y facilitarán la formación requerida para su adquisición. 4. Corresponde a las Administraciones públicas promover, asimismo, ofertas de aprendizaje flexibles que permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación. 5. El sistema educativo debe facilitar que toda la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria postobligatoria o equivalente. 6. Las ofertas de aprendizaje permanente facilitarán el acceso a la información y a la orientación respecto de todas las posibilidades de formación disponibles. |
Capítulo III Artículo 6. Currículo. 1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley. 2. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará 3. Los 4. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. 5. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. 6. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a títulos |
Capítulo III Artículo 6. Currículo. 1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley. 2. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la Disposición Adicional Primera, apartado 2, letra c de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación. 3. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas no requerirán más del 55% de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial, ni del 65% para aquellas que no la tengan. 4. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. 5. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. 6. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de este artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos. |
Capitulo IV Artículo 7. Concertación de políticas educativas. Las Administraciones educativas |
Capitulo IV Artículo 7. Concertación de políticas educativas. Las Administraciones educativas podrán concertar el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad. La Conferencia Sectorial de Educación promoverá este tipo de acuerdos y será informada de todos los que se adopten. |
Artículo 8. Cooperación entre Administraciones. 1. Las Administraciones educativas y las Corporaciones locales coordinarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en esta Ley. 2. Las ofertas educativas dirigidas a personas en edad de escolarización obligatoria que realicen las Administraciones u otras instituciones públicas, así como las actuaciones que tuvieran finalidades educativas o consecuencias en la educación de los niños y jóvenes, deberán hacerse en coordinación con la Administración educativa correspondiente. 3. Las |
Artículo 8. Cooperación entre Administraciones. 1. Las Administraciones educativas y las Corporaciones locales coordinarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en esta Ley. 2. Las ofertas educativas dirigidas a personas en edad de escolarización obligatoria que realicen las Administraciones u otras instituciones públicas, así como las actuaciones que tuvieran finalidades educativas o consecuencias en la educación de los niños y jóvenes, deberán hacerse en coordinación con la Administración educativa correspondiente. 3. Las Comunidades Autónomas podrán convenir la delegación de competencias de gestión de determinados servicios educativos a los municipios o agrupaciones de municipios que se configuren al efecto, a fin de propiciar una mayor eficacia, coordinación y control social en el uso de los recursos. |
Artículo 9. Programas de cooperación territorial. 1. El Estado promoverá programas de cooperación territorial con el fin de alcanzar los objetivos educativos de carácter general, reforzar las competencias básicas de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio por parte de los alumnos de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas y contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades. 2. Los programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo mediante convenios o acuerdos entre las diferentes Administraciones |
Artículo 9. Programas de cooperación territorial. 1. El Estado promoverá programas de cooperación territorial con el fin de alcanzar los objetivos educativos de carácter general, reforzar las competencias básicas de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio por parte de los alumnos de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas y contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades. 2. Los programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo mediante convenios o acuerdos entre las diferentes Administraciones educativas competentes. |
Artículo 10. Difusión de información. 1. 2. Las Administraciones educativas proporcionarán los datos necesarios para la elaboración de las estadísticas educativas nacionales e internacionales que corresponde efectuar al Estado |
Artículo 10. Difusión de información. 1. Corresponde a las Administraciones educativas facilitar el intercambio de información y la difusión de buenas prácticas educativas o de gestión de los centros docentes, a fin de contribuir a la mejora de la calidad de la educación. 2. Las Administraciones educativas proporcionarán los datos necesarios para la elaboración de las estadísticas educativas nacionales e internacionales que corresponde efectuar al Estado, las cuales contribuyen a la gestión, planificación, seguimiento y evaluación del sistema educativo, así como a la investigación educativa. Asimismo, las Administraciones educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa. |
Artículo 11. Oferta y recursos educativos. 1. El Estado promoverá acciones destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir las opciones educativas que deseen con independencia de su lugar de residencia, de acuerdo con los requisitos académicos establecidos en cada caso. 2. Las Administraciones educativas, en aplicación del principio de colaboración, facilitar 3. Con la misma finalidad, las Administraciones educativas facilitar |
Artículo 11. Oferta y recursos educativos. 1. El Estado promoverá acciones destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir las opciones educativas que deseen con independencia de su lugar de residencia, de acuerdo con los requisitos académicos establecidos en cada caso. 2. Corresponde a las Administraciones educativas, en aplicación del principio de colaboración, facilitar el acceso a enseñanzas de oferta escasa y a centros de zonas limítrofes a los alumnos que no tuvieran esa oferta educativa en centros próximos o de su misma Comunidad Autónoma. A tal efecto, en los procedimientos de admisión de alumnos se tendrá en cuenta esta circunstancia. 3. Con la misma finalidad, y en aplicación del principio de colaboración, corresponde a las Administraciones educativas facilitar a alumnos y profesores de otras Comunidades Autónomas el acceso a sus instalaciones con valor educativo y la utilización de sus recursos. |
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El PSOE atenúa su plan contra la filosofía en el bachillerato | Filosofía administrada |