Filosofía administrada

EspañaMinisterio de Educación y Ciencia
Anteproyecto de Ley Orgánica de Educación30 de marzo de 2005
Proyecto de Ley Orgánica de Educación22 de julio de 2005

[El Ministerio de Educación y Ciencia de España difundió el día 30 de marzo de 2005 el Anteproyecto de la Ley Orgánica de Educación (LOE), promovida por el Partido Socialista Obrero Español [en el gobierno tras las elecciones de 14 de marzo de 2004] para sustituir la Ley Orgánica de Calidad de la Educación (LOCE), de 23 de diciembre de 2002, aprobada mientras gobernaba el Partido Popular. Ese Anteproyecto relegaba a una presencia residual las enseñanzas filosóficas en la educación secundaria y en el bachillerato español –ver la situación anterior en el RD831/2003 y en el RD832/2003– lo que provocó numerosas reacciones y protestas, así como importantes reuniones con los responsables políticos, que lograron atenuar temporalmente, en su fase de Proyecto, la virtual desaparición del cuerpo de profesores de filosofía de bachillerato que suponía el Anteproyecto, al asumir estos profesores, y no otros, la «docencia» de una educación para la ciudadanía hibridada con sus asignaturas. El Consejo de Ministros de España, en su reunión del viernes 22 de julio de 2005, aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley Orgánica de Educación. Ofrecemos a doble columna las partes más significativas del Anteproyecto y del Proyecto de LOE, señalando las variantes entre ambos documentos, para facilitar curiosos microanálisis y entretenidas hermenéuticas.]

Exposición de motivosTítulo preliminarTítulo I: las enseñanzas y su ordenación
 

Anteproyecto LOE • 30 marzo 2005
 
Título preliminar

Capítulo I
Principios y fines de la educación

Artículo 1. Principios.

El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:

  1. La calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias.
  2. La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación y actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales y sociales, con especial atención a las que deriven de discapacidad.
  3. La transmisión de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia y que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación.
     
  4. La concepción de la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de toda la vida.
  5. La flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así como a los cambios que experimentan el alumnado y la sociedad.
  6. La orientación educativa y profesional de los estudiantes, como medio necesario para el logro de una formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores.
     
  7. El esfuerzo compartido por alumnos, familias, profesores, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad para alcanzar una educación de calidad para todo el alumnado.
  8. La autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares en el marco de las competencias y responsabilidades que corresponden al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las Corporaciones locales y a los centros educativos.
  9. La participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes.
  10. La formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos y la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
     
     
     
  11. La consideración de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, el reconocimiento social del profesorado y el apoyo a su tarea.
  12. El fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y la innovación educativa.
  13. La evaluación del conjunto del sistema educativo, tanto en su programación y organización y en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en sus resultados.
  14. La cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la definición, aplicación y evaluación de las políticas educativas.
 

Proyecto LOE • 22 julio 2005
 
Título preliminar

Capítulo I
Principios y fines de la educación

Artículo 1. Principios.

El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:

  1. La calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias.
  2. La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no discriminación y actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que deriven de discapacidad.
  3. La transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad, la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia y que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación.
  4. La concepción de la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de toda la vida.
  5. La flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado, así como a los cambios que experimentan el alumnado y la sociedad.
  6. La orientación educativa y profesional de los estudiantes, como medio necesario para el logro de una formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores.
  7. El esfuerzo individual de los alumnos.
  8. El esfuerzo compartido por familias, profesores, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad para alcanzar una educación de calidad para todo el alumnado.
     
  9. La autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares en el marco de las competencias y responsabilidades que corresponden al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las Corporaciones locales y a los centros educativos.
  10. La participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes.
  11. La aptitud para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos y la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
  12. El desarrollo de la igualdad de derechos y opoertunidades y el fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
  13. La consideración de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, el reconocimiento social del profesorado y el apoyo a su tarea.
  14. El fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y la innovación educativa.
  15. La evaluación del conjunto del sistema educativo, tanto en su programación y organización y en los procesos de enseñanza y aprendizaje como en sus resultados.
  16. La cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la definición, aplicación y evaluación de las políticas educativas.
  17. La cooperación y colaboración de las Administraciones educativas con las Corporaciones locales en la planificación e implementación de la política educativa.

Artículo 2. Fines.

El sistema educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines:

  1. El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos.
  2. La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia y en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.
     
     
     
     
  3. La formación para la paz, la vida en común, la cohesión social y la cooperación y solidaridad entre los pueblos.
     
     
     
     
  4. El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor.
  5. La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España y de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de la sociedad.
  6. La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos.
     
     
  7. La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
  8. La preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.
 

Artículo 2. Fines.

1. El sistema educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines:

  1. El pleno desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos.
  2. La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad.
  3. La educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia y en la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.
  4. La educación en el mérito y en el esfuerzo personal.
  5. La formación para la paz, el respeto a los derechos humanos, la vida en común, la cohesión social, la cooperación y solidaridad entre los pueblos así como la adquisición de valores que propicien el respeto al medio ambiente, en particular al valor de los espacios forestales y un desarrollo sostenible.
  6. El desarrollo de la capacidad de los alumnos para regular su propio aprendizaje, confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor.
  7. La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España y de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de la sociedad.
  8. La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y artísticos, así como el desarrollo de hábitos saludables, el ejercicio físico y el deporte.
  9. La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
  10. La preparación para el ejercicio de la ciudadanía y para la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.

2. Los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y formación del profesorado, su trabajo en equipo, la dotación de recursos educativos, la investigación, la experimentación y la renovación educativa, el fomento de la lectura y el uso de bibliotecas, la función directiva, la orientación educativa y profesional, la inspección educativa y la evaluación.

Capítulo II
La organización de las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la vida

Artículo 3. Las enseñanzas.

1. El sistema educativo se organiza en niveles, etapas, ciclos, cursos y grados de enseñanza de forma que asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.

2. Las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son las siguientes:

  1. Educación infantil.
  2. Educación primaria.
  3. Educación secundaria obligatoria.
  4. Bachillerato.
  5. Formación profesional.
  6. Enseñanzas de idiomas.
  7. Enseñanzas artísticas.
  8. Enseñanzas deportivas.
  9. Educación de personas adultas.
  10. Enseñanza universitaria.

3. La educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional de grado medio constituyen la educación secundaria.

4. El bachillerato y la formación profesional de grado medio constituyen la educación secundaria postobligatoria.
 
 
 
 

5. La enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior y las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado superior constituyen la educación superior.
 
 
 
 
 

6. La enseñanza universitaria se regula por sus normas específicas.

7. Las enseñanzas a que se refiere el apartado 2 se adaptarán a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

8. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia.

 

Capítulo II
La organización de las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la vida

Artículo 3. Las enseñanzas.

1. El sistema educativo se organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de forma que asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.

2. Las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son las siguientes:

  1. Educación infantil.
  2. Educación primaria.
  3. Educación secundaria obligatoria.
  4. Bachillerato.
  5. Formación profesional.
  6. Enseñanzas de idiomas.
  7. Enseñanzas artísticas.
  8. Enseñanzas deportivas.
  9. Educación de personas adultas.
  10. Enseñanza universitaria.

3. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la educación básica.
 

4. La educación secundaria se divide en educación secundaria obligatoria y educación secundaria postobligatoria. Constituyen la educación secundaria postobligatoria el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio, y las enseñanzas deportivas de grado medio.

5. La enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación superior.

6. Las enseñanzas de idiomas y las enseñanzas artísticas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial.

7. La enseñanza universitaria se regula por sus normas específicas.

8. Las enseñanzas a las que se refiere el apartado 2 se adaptarán a los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo.

9. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia o, en su caso, de apoyo y atención educativa específica.

Artículo 4. La enseñanza básica.

1. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita para todos los ciudadanos y comprende la educación primaria y la educación secundaria obligatoria.

2. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, en las condiciones establecidas en la presente Ley.
 

3. A lo largo de la enseñanza básica se garantizará la atención a la diversidad de los alumnos como principio fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas y curriculares pertinentes, según lo dispuesto en la presente Ley.

 

Artículo 4. La enseñanza básica.

1. La enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todos los ciudadanos.

2. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente Ley.

3. A lo largo de la enseñanza básica se garantizará la atención a la diversidad de los alumnos y alumnas como principio fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas y curriculares pertinentes, según lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida.

1. Todos los ciudadanos deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional.

2. El sistema educativo tiene como principio básico propiciar la educación permanente. A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.

3. Para garantizar el acceso universal y permanente al aprendizaje, las diferentes Administraciones públicas colaborarán con las distintas instancias públicas y privadas para identificar nuevas competencias y facilitar la formación requerida para su adquisición.

4. Las Administraciones públicas promoverán, asimismo, ofertas de aprendizaje flexibles que permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación.

5. El sistema educativo tenderá progresivamente a promover que toda la población alcance una formación de nivel de educación secundaria postobligatoria o equivalente.

6. Las ofertas de aprendizaje permanente favorecerán entornos abiertos y facilitarán el acceso a la información y a la orientación respecto de todas las posibilidades de formación disponibles.

 

Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida.

1. Todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional.

2. El sistema educativo tiene como principio básico propiciar la educación permanente. A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.

3. Para garantizar el acceso universal y permanente al aprendizaje, las diferentes Administraciones públicas identificarán nuevas competencias y facilitarán la formación requerida para su adquisición.
 

4. Corresponde a las Administraciones públicas promover, asimismo, ofertas de aprendizaje flexibles que permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación.

5. El sistema educativo debe facilitar que toda la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria postobligatoria o equivalente.
 

6. Las ofertas de aprendizaje permanente facilitarán el acceso a la información y a la orientación respecto de todas las posibilidades de formación disponibles.

Capítulo III
Currículo

Artículo 6. Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.

2. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará aquellos objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación que corresponden a los aspectos básicos del currículo y que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la Disposición Adicional Primera, apartado 2, letra c de la Ley Orgánica 8/1985, Reguladora del Derecho a la Educación.
 

3. Los aspectos básicos del currículo no requerirán más del 55% de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial, ni del 65% para aquellas que no la tengan. En el caso de la formación profesional, estas proporciones deberán ser armonizadas con las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

4. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores.

5. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

6. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a títulos españoles y de los países respectivos.

 

Capítulo III
Currículo

Artículo 6. Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.

2. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la Disposición Adicional Primera, apartado 2, letra c de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

3. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas no requerirán más del 55% de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial, ni del 65% para aquellas que no la tengan.
 
 
 

4. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores.

5. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

6. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de este artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.

Capitulo IV
Cooperación entre Administraciones educativas

Artículo 7. Concertación de políticas educativas.

Las Administraciones educativas, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, podrán concertar el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad de la educación.

 

Capitulo IV
Cooperación entre Administraciones educativas

Artículo 7. Concertación de políticas educativas.

Las Administraciones educativas podrán concertar el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad. La Conferencia Sectorial de Educación promoverá este tipo de acuerdos y será informada de todos los que se adopten.

Artículo 8. Cooperación entre Administraciones.

1. Las Administraciones educativas y las Corporaciones locales coordinarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en esta Ley.

2. Las ofertas educativas dirigidas a personas en edad de escolarización obligatoria que realicen las Administraciones u otras instituciones públicas, así como las actuaciones que tuvieran finalidades educativas o consecuencias en la educación de los niños y jóvenes, deberán hacerse en coordinación con la Administración educativa correspondiente.

3. Las Administraciones educativas podrán requerir la suspensión de las actuaciones de carácter público de instituciones públicas o privadas que pudieran interferir en la educación de los niños y jóvenes o sean contrarias a los principios educativos establecidos en la normativa vigente.

 

Artículo 8. Cooperación entre Administraciones.

1. Las Administraciones educativas y las Corporaciones locales coordinarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en esta Ley.

2. Las ofertas educativas dirigidas a personas en edad de escolarización obligatoria que realicen las Administraciones u otras instituciones públicas, así como las actuaciones que tuvieran finalidades educativas o consecuencias en la educación de los niños y jóvenes, deberán hacerse en coordinación con la Administración educativa correspondiente.

3. Las Comunidades Autónomas podrán convenir la delegación de competencias de gestión de determinados servicios educativos a los municipios o agrupaciones de municipios que se configuren al efecto, a fin de propiciar una mayor eficacia, coordinación y control social en el uso de los recursos.

Artículo 9. Programas de cooperación territorial.

1. El Estado promoverá programas de cooperación territorial con el fin de alcanzar los objetivos educativos de carácter general, reforzar las competencias básicas de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio por parte de los alumnos de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas y contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades.

2. Los programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo mediante convenios o acuerdos entre las diferentes Administraciones, o con instituciones y entidades a las que corresponda su ejecución.

 

Artículo 9. Programas de cooperación territorial.

1. El Estado promoverá programas de cooperación territorial con el fin de alcanzar los objetivos educativos de carácter general, reforzar las competencias básicas de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio por parte de los alumnos de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas y contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades.

2. Los programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo mediante convenios o acuerdos entre las diferentes Administraciones educativas competentes.

Artículo 10. Difusión de información.

1. Para contribuir a la mejora de la calidad de la educación, las Administraciones educativas facilitarán el intercambio de información y la difusión de buenas prácticas educativas o de gestión de los centros docentes.
 

2. Las Administraciones educativas proporcionarán los datos necesarios para la elaboración de las estadísticas educativas nacionales e internacionales que corresponde efectuar al Estado y harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa.

 

Artículo 10. Difusión de información.

1. Corresponde a las Administraciones educativas facilitar el intercambio de información y la difusión de buenas prácticas educativas o de gestión de los centros docentes, a fin de contribuir a la mejora de la calidad de la educación.

2. Las Administraciones educativas proporcionarán los datos necesarios para la elaboración de las estadísticas educativas nacionales e internacionales que corresponde efectuar al Estado, las cuales contribuyen a la gestión, planificación, seguimiento y evaluación del sistema educativo, así como a la investigación educativa. Asimismo, las Administraciones educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa.

Artículo 11. Oferta y recursos educativos.

1. El Estado promoverá acciones destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir las opciones educativas que deseen con independencia de su lugar de residencia, de acuerdo con los requisitos académicos establecidos en cada caso.

2. Las Administraciones educativas, en aplicación del principio de colaboración, facilitarán el acceso a enseñanzas de oferta escasa y a centros de zonas limítrofes a los alumnos que no tuvieran esa oferta educativa en centros próximos o de su misma Comunidad Autónoma. A tal efecto, en los procedimientos de admisión de alumnos se tendrá en cuenta esta circunstancia.

3. Con la misma finalidad, las Administraciones educativas facilitarán a alumnos y profesores de otras Comunidades Autónomas el acceso a sus instalaciones con valor educativo y la utilización de sus recursos materiales.

 

Artículo 11. Oferta y recursos educativos.

1. El Estado promoverá acciones destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir las opciones educativas que deseen con independencia de su lugar de residencia, de acuerdo con los requisitos académicos establecidos en cada caso.

2. Corresponde a las Administraciones educativas, en aplicación del principio de colaboración, facilitar el acceso a enseñanzas de oferta escasa y a centros de zonas limítrofes a los alumnos que no tuvieran esa oferta educativa en centros próximos o de su misma Comunidad Autónoma. A tal efecto, en los procedimientos de admisión de alumnos se tendrá en cuenta esta circunstancia.

3. Con la misma finalidad, y en aplicación del principio de colaboración, corresponde a las Administraciones educativas facilitar a alumnos y profesores de otras Comunidades Autónomas el acceso a sus instalaciones con valor educativo y la utilización de sus recursos.

 
Exposición de motivosTítulo preliminarTítulo I: las enseñanzas y su ordenación


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