Arreglo provisional de estudios para el próximo año académico,
aprobado por S. M. el 29 de Octubre de 1836
Ministerio de la Gobernación de la Península
[ Joaquín María López ]
Real Orden (Colección legislativa de España, Imprenta Nacional, Madrid 1837, tomo 21, páginas 496-504)
Joaquín María López, Arreglo provisional de estudios
(Madrid, 29 de Octubre de 1836)
Sección primera. De la segunda enseñanza.
Sección segunda. De la enseñanza de tercera clase. Capítulo I. De la jurisprudencia. Capítulo II. De la teología. Capítulo III. De la medicina.
Sección tercera. De los libros de texto, de los exámenes y otras disposiciones generales.
Excmo. Sr.: S. M. la Reina Gobernadora ha tenido a bien aprobar el arreglo provisional de estudios para el próximo año académico, que en cumplimiento de lo prevenido en el Real decreto de 8 de este mes ha propuesto esa dirección general; y es la voluntad de S. M. se publique inmediatamente; debiendo la misma dirección cuidar de que se lleve a efecto en todas sus partes, para lo cual queda autorizada a tomar por sí las medidas que juzgue oportunas, con el fin de remover entorpecimientos y evitar tardanzas perjudiciales. De Real orden &c.= Madrid 29 de octubre de 1836.= Joaquín María López.= Sr. Presidente de la dirección general de estudios.
Arreglo provisional de estudios para el próximo año académico.
sección primera.
De la segunda enseñanza.
Artículo 1.º La enseñanza que se conoce con el nombre de filosofía en las universidades, se completará en tres años o cursos académicos.
2.º Los tres catedráticos destinados actualmente a la enseñanza de la filosofía se encargarán por este año individualmente y con separación de enseñar las materias que a continuación se expresan, a saber: uno matemáticas y aplicación de la geometría al dibujo lineal; otro física experimental con nociones elementales de química y geografía físico-matemática; y el tercero lógica y principios de gramática general, filosofía moral y fundamentos de religión.
3.º En el primer año de la segunda enseñanza se dará una lección diaria de elementos de matemáticas, otra también diaria de lógica y principios de gramática general, y tres lecciones semanales de geometría aplicada al dibujo lineal.
4.º En el segundo año continuará la enseñanza de matemáticas en una lección diaria; se dará otra también diaria de física experimental, con algunas nociones de química, de hora y media cada una; y además tres lecciones semanales de geografía, matemática y física.
5.º En el tercer curso se darán una lección diaria de filosofía moral y fundamentos de religión, que durará hora y media; tres lecciones semanales de historia, particularmente de España; y otras tres, también semanales, de principios generales de literatura, y en especial de la española.
6.º La enseñanza de la literatura e historia estará por ahora a cargo de los catedráticos de humanidades o profesores de elocuencia que actualmente existen en las universidades.
7.º El rector de las mismas, de acuerdo con el claustro general, cuidará de proporcionar, como enseñanza necesaria, y a horas extraordinarias, la de lenguas vivas, especialmente la inglesa y francesa, y también el dibujo natural. Esta enseñanza deberá ser pagada por los que la reciban.
8.º Los colegios y seminarios incorporados a las universidades en que se da la enseñanza de filosofía con arreglo al plan de estudios de 1824, se atendrán a las disposiciones anteriores en la parte literaria.
9.º Los demás colegios o establecimientos públicos en que no pueda darse el curso completo de estudios determinado para las universidades, se limitarán por ahora a la enseñanza de las clases inferiores de instrucción secundaria; disponiendo que el maestro o maestros de latinidad enseñen simultáneamente el idioma castellano, y proporcionando al mismo tiempo la enseñanza de matemáticas, dibujo, geografía e historia, por lo menos de España.
10.º No obstante, si en alguno de estos establecimientos se diere la enseñanza prevenida para cada uno de los cursos de filosofía en las universidades, tendrá lugar la incorporación de este curso en cualquier universidad, previo un riguroso examen.
sección segunda.
De la enseñanza de tercera clase.
11.º La enseñanza de las ciencias que son objeto de esta tercera clase se dará en dos lecciones diarias, una de hora y media, y otra de hora, excepto los días festivos.
capítulo i.
De la jurisprudencia.
12.º La enseñanza de la jurisprudencia civil se hará en el tiempo y formas siguientes.
13.º Año primero. Un solo catedrático enseñará los elementos del derecho natural y de gentes y los principios de legislación universal en dos lecciones diarias: las 80 destinadas a este segundo estudio serán de hora; las demás de hora y media.
14.º Año segundo. Se explicarán los elementos del derecho romano en dos lecciones diarias, una de hora y media, y otra de hora, destinando 60 de estas para la historia del mismo derecho.
15.º Año tercero. Continuará la explicación de los elementos de aquel derecho en otras dos lecciones de hora y media, y de hora; y en 80 de estas se explicarán los principios del derecho público general.
16.º Para la enseñanza de las materias comprendidas en los dos cursos anteriores, habrá dos catedráticos que alternarán en ella continuando cada uno con sus discípulos.
17.º Años cuarto y quinto. Las lecciones de hora y media de estos dos años, se emplearán en enseñar los elementos del derecho público y del civil y criminal de España; las lecciones de hora se destinarán al estudio de las instituciones canónicas, precediendo a este 60 lecciones sobre el derecho público eclesiástico con observaciones oportunas sobre los concilios nacionales y disciplina de la Iglesia de España.
18.º Para explicar los elementos del derecho español en dichos años cuarto y quinto habrá dos catedráticos; y la enseñanza de materias canónicas se dará por los dos catedráticos de esta asignatura: alternarán unos y otros entre sí, y seguirá cada uno con sus discípulos.
19.º Año sexto. En las lecciones de hora y media de este año se continuará el estudio del derecho patrio, explicando el catedrático los títulos de las Partidas y de la Novísima Recopilación que juzgue más a propósito para dar a los discípulos mayor conocimiento de las doctrinas que aprendieron en las instituciones. Las lecciones de hora de este año se emplearán en el estudio de la economía política.
20.º Año séptimo. Las lecciones de hora y media de este año se destinarán al estudio de la práctica forense; las de hora se distribuirán del modo siguiente: 60 de elocuencia forense; las demás de jurisprudencia mercantil.
21.º Los catedráticos de instituciones del derecho español alternarán en la enseñanza de la jurisprudencia mercantil.
22.º En los siete años expresados podrá recibirse el grado de licenciado, cuyo título exhibido ante el tribunal supremo de Justicia bastará para abogar en todos los tribunales del reino.
23.º El que no reciba el grado de licenciado habrá de estudiar otro año más, que será el octavo. Este se destina a ejercicios de práctica forense, que durarán una hora diaria, y al estudio del derecho político, en el que se empleará otra hora diaria. El catedrático del sexto año explicará el derecho político, y el de séptimo dirigirá los ejercicios forenses.
24.º El profesor a cuyo cargo estaba la cátedra de Digesto, que a consecuencia de este arreglo queda extinguida, enseñará por este año el derecho natural y los principios de legislación.
25.º El estudio de los cánones no forma por sí solo una facultad o carrera separada, debiendo ser común a juristas y teólogos. Sin embargo continuarán por ahora los grados en cánones con arreglo a las disposiciones siguientes:
26.º El legista que, habiendo recibido el grado de bachiller en leyes, quiera más bien completar el estudio de la jurisprudencia canónica, que seguir estudiando el derecho civil patrio, necesita para recibir el grado de bachiller en cánones, estudiar otro año de instituciones canónicas y de historia eclesiástica, empleando en el estudio de aquellas las lecciones de hora y media, y en el de esta las de hora.
27.º Recibido el grado de bachiller en cánones, habrá de estudiar otro año más, que será el séptimo para graduarse de licenciado en jurisprudencia canónica. Las lecciones de este año se distribuirán de modo que las de hora y media se empleen en el estudio de la disciplina general y la nacional de España, y las de hora se repartirán de este modo: 80 para enseñar los principios de la elocuencia sagrada, y las restantes para el estudio de práctica de juicios eclesiásticos.
28.º Los catedráticos de instituciones canónicas alternarán en la enseñanza del sexto año y en la de práctica de juicios eclesiásticos correspondiente al séptimo. El catedrático que era de decretales tendrá ahora a su cargo la cátedra de historia eclesiástica, y la disciplina particular de España se reunirá con la general, que desempeñará el catedrático de esta.
29.º Si el licenciado en cánones quisiere también recibir este mismo grado en leyes, deberá estudiar además el sexto y séptimo año de esta facultad.
capítulo ii.
De la teología.
30.º La enseñanza de la teología se hará en siete cursos académicos del modo siguiente:
31.º Año 1.º Las lecciones de hora y media se emplearán en el estudio de los lugares teológicos, y las de hora en el de la historia eclesiástica.
32.º Año 2.º Instituciones teológicas en las lecciones de hora y media; historia eclesiástica en las de hora.
33.º Años 3.º y 4.º Instituciones teológicas en las lecciones de hora y media; sagrada escritura en las de hora.
34.º Años 5.º y 6.º Teología moral en las lecciones de hora y media. Las de hora se emplearán en el estudio de la teología pastoral.
35.º Año 7.º Las lecciones de hora y media se destinarán al estudio de la disciplina eclesiástica, y las de hora al de la oratoria sagrada.
36.º Cada uno de los tres catedráticos de instituciones teológicas comenzará curso, y seguirá enseñando en el trienio a unos mismos discípulos.
37.º El catedrático de cuarto año de instituciones, que ahora queda sin ocupación, enseñará la teología pastoral.
38.º El grado de bachiller en teología se recibirá al fin del quinto año, y el de licenciado concluido el séptimo.
capítulo iii.
De la medicina.
39.º Los que principien el estudio de la medicina en las universidades en el año próximo escolar, deberán presentar las certificaciones de cursos preliminares exigidos hasta el día.
40.º En el primer año de esta carrera se enseñará anatomía descriptiva y general, con nociones generales de fisiología.
41.º En las universidades donde no pueda darse esta enseñanza con todos los medios necesarios, cuales son el competente número de catedráticos, disector, anfiteatro y surtido de cadáveres, no se comenzará el estudio de la medicina por el presente año; bien entendido, que en los exámenes del curso próximo se exigirá como calidad precisa para la aprobación de aquel el aprovechamiento y suficiencia en los conocimientos expresados.
42.º En el año segundo y siguientes de esta carrera, hasta la conclusión de ella, seguirán las mismas asignaturas establecidas en el plan general que ha regido hasta ahora.
43.º Lo dicho respecto de la enseñanza del primer año en el artículo 40, se entiende con los establecimientos de clínica en que no haya el competente número de enfermos de toda clase, edad y sexo.
44.º Los colegios de medicina y cirugía, y los de farmacia, continuarán en el próximo año académico sin alteración alguna.
sección tercera.
De los libros de texto, de los exámenes y otras disposiciones generales.
45.º Los catedráticos podrán elegir el libro o libros de texto que les pareciere más conveniente. También se les da facultad para no adoptar libro alguno de texto, excepto en las facultades de jurisprudencia civil y canónica, y teología, pudiendo hacer sus explicaciones por medio de cuadernos o simplemente orales. En todo caso permitirán, y aun excitarán a los oyentes a que tomen las apuntaciones que les convenga, cuidando de cerciorarse en cada lección si los discípulos han entendido y aprendido lo anterior.
46.º Los catedráticos tendrán obligación de pasar al rector y claustro respectivo de la facultad, antes de la apertura del curso, una breve noticia del libro o libros que eligieren para texto; y no eligiendo ninguno, del medio que intentan emplear para sus explicaciones, de las materias que se proponen recorrer o explicar en el curso, y la obra u obras que piensan tener a la vista y consultar, cualquiera que sea el idioma en que estén escritas.
47.º Los rectores cuidarán de que se fijen estos anuncios en los sitios oportunos de la universidad, pasando una copia de ellos a la dirección general de estudios para los usos convenientes, y otra al jefe político de la provincia, a fin de que mande insertarla en el Boletín oficial.
48.º Los exámenes para la próxima matrícula del primer año de filosofía se harán por esta vez en la forma acostumbrada, cuidando de que sean públicos, y que en ellos se observe el rigor debido, bajo la responsabilidad de los que en este punto se hagan culpables de una condescendencia reprensible y perjudicial a la enseñanza pública.
49.º Para los exámenes sucesivos cuidará la dirección de proponer en breve el arreglo indispensable. Esta medida tan importante, base de las principales reformas en la enseñanza, y condición necesaria para los progresos de la instrucción pública, será objeto de una disposición particular.
50.º En las universidades seguirán por ahora sin alteración los estudios de griego, hebreo y árabe, hasta que por el nuevo plan general de estudios se determine lo conveniente para sacar toda la utilidad posible de estas enseñanzas.
51.º La duración del próximo curso para todas las asignaturas de las universidades y colegios incorporados a ellas, será hasta 30 de junio inclusive; y no habrá más asuetos que los domingos y días de fiesta entera.
52.º El claustro, compuesto exclusivamente de catedráticos, presidido por el rector, arreglará la distribución de horas de enseñanza prescritas anteriormente como lo juzgue oportuno para la más exacta asistencia de maestros y discípulos, y sobre todo el mayor aprovechamiento de estos.
53.º Las demás dificultades o dudas que puedan ocurrir en la ejecución del presente arreglo, se determinarán por el claustro general, dando cuenta a la dirección general de estudios.
Madrid 26 de Octubre de 1836.= Manuel José Quintana.= Eugenio de Tapia.= Gregorio Sanz de Villavieja.= Antonio Gutiérrez.= Pablo Montesino.= Celestino de Olózaga.= Antonio Sandalio de Arias.
{ Transcripción íntegra del texto publicado en la Colección legislativa de España (Imprenta Nacional, Madrid 1837, tomo 21, páginas 496-504. }