Filosofía administrada

España
Creando en la Universidad de Madrid
una Facultad completa de Filosofía

Decreto de 8 de junio de 1843

 

Como regente del reino en nombre y durante la menor edad de S.M. la Reina Doña Isabel II, en conformidad con el dictamen del Consejo de Ministros, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1º. Se crea en la universidad de Madrid una facultad completa de filosofía.

Art. 2º. Se reunirán en ella:

1º Las cátedras de esta ciencia existentes en la expresada universidad.
2º Las del museo de ciencias naturales.
3º Las del observatorio meteorológico.

Art. 3º. La facultad de filosofía será igual en consideraciones y grados a las conocidas con el nombre de mayores, e iguales también a los sueldos de los catedráticos de estas los de los catedráticos de la facultad de filosofía y las retribuciones por matrículas y aprobaciones de curso. Por ahora no se hace alteración en el precio de las matrículas y aprobaciones de curso en los estudios preliminares ni en el depósito de los grados.

Art. 4º. Los estudios de la facultad de filosofía se dividirán en estudios preliminares, que preparan al de las demás facultades, los cuales deben preceder al grado de bachiller que se exigirá como indispensable para matricularse en todas ellas desde el curso de 1845 a 1846; en estudios de ampliación que dan la conveniente extensión a los anteriores, y se consideran como necesarios para el grado de licenciado, y en superiores, que son el complemento de la carrera de filosofía, los cuales se requieren para optar al grado de doctor.

Art. 5º. Los estudios preliminares se harán en tres cursos académicos, y en cada uno de ellos se abrazarán las materias siguientes:

Primer año. Nociones generales de filosofía, gramática general y literatura, aritmética y álgebra hasta ecuaciones de segundo grado, geometría y ochenta lecciones de historia natural.
Segundo año. Continuación del álgebra, trigonometría rectilínea y esférica, aplicación del álgebra a la geometría con secciones cónicas, psicología, ideología y lógica.
Tercer año. Física experimental con nociones de química, geografía, cosmografía, filosofía moral, teología natural, fundamentos de religión.

Art. 6º. Los estudios de ampliación se harán en cuatro cursos académicos, y versarán sobre las materias que a continuación se expresan:

Cuarto año. Cálculo diferencial e integral, geometría analítica, física experimental y meteorología.
Quinto año. Química inorgánica, mineralogía.
Sexto año. Química orgánica, geología.
Séptimo año. Botánica y zoología.

Art. 7º. En los estudios superiores se enseñará en dos cursos académicos lo siguiente:

Octavo año. Mecánica racional, metafísica.
Noveno año. Historia de la filosofía, astronomía.

Art. 8º. El grado de bachiller en filosofía se conferirá por ahora en las universidades solamente.

Art. 9º. Los que desde 1º de Enero de 1848 aspiren a obtener cátedras de filosofía en las universidades e institutos de segunda enseñanza, acreditarán haber recibido el grado de licenciado en esta facultad, y desde 1º de Enero de 1850 el de doctor.

Art. 10. Forman desde luego esta facultad:

1º Los que con arreglo al plan de estudios de 14 de Octubre de 1824 hayan hecho los estudios superiores de filosofía, y recibido el grado de doctor en la misma facultad.
2º Los licenciados con iguales requisitos que en el término de un año reciban el grado de doctor.
3º Los catedráticos en propiedad de los estudios que como de ampliación y superiores se establecen en el art. 3º. Si los expresados catedráticos optaren a los grados académicos de la facultad, entrarán sin depósito a los ejercicios, siempre que lleven seis años de enseñanza, y lo verifiquen en el término de un año que al efecto se les señala.

Art. 11. El Gobierno señalará a cada uno de los catedráticos la asignatura que debe enseñar.

Art. 12. El mismo proveerá por esta vez, y con el carácter de interinidad, las cátedras que resulten vacantes en la facultad de filosofía. Para estos nombramientos serán preferidos los profesores que lleven seis años de enseñanza en cualquiera de las ciencias exactas o filosóficas, y tres si sobre cualquiera de ellas hubiesen escrito alguna obra que haya sido recomendada para el estudio.

Art. 13. Los catedráticos de filosofía de las universidades e institutos que hubieran obtenido las cátedras en propiedad continuarán en su desempeño.

Art. 14. La segunda enseñanza en las universidades e institutos será conforme en un todo a la que con el nombre de estudios preliminares filosóficos comprende el art. 3º.

Art. 15. El Ministro de la Gobernación de la Península me propondrá las disposiciones que se juzguen convenientes para la ejecución de este decreto.

Dado en Madrid a 8 de Junio de 1843.
El Duque de la Victoria.
Refrendado. Pedro Gómez de la Serna.

{Tomado de Colección legislativa de España, tomo 30, Imprenta Nacional, Madrid 1843, págs. 262-265.}


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