Filosofía administrada

Ministerio de Educación Nacional de España
Se establece en las Universidades españolas la enseñanza religiosa
Decreto de 26 de enero de 1944 (BOE 8 febrero 1944)

 

La necesidad de implantar en la Universidad española Cátedras de Religión, en las que los alumnos completen y eleven al grado superior, propio de sus estudios, los conocimientos religiosos adquiridos en los Centros de Enseñanza Media, es tan manifiesta y urgente, que varias Universidades, anticipándose al propósito reiteradamente expresado por el Gobierno de la nación, las han establecido en algunas de sus Facultades.

Ya es llegado el momento de erigirlas y regularlas en toda España; de dotar a todos los alumnos universitarios de la ilustración religiosa que su cultura superior exige y sin la cual ni siquiera les sería dado entender nuestra literatura clásica; de facilitarles los conocimientos de la ciencia sagrada, que han de ser sólido y perdurable cimiento de su educación moral; de formar a las futuras clases directoras de la Patria a tono con las tradiciones seculares más arraigadas, con el espíritu animador de nuestra triunfadora Cruzada y con los nobles afanes de nuestros siglos más gloriosos.

El superior grado de esta enseñanza, aun sin aspirar a que constituya Facultad, requiere no sólo estudio y conocimiento más profundo y amplio que el que proporciona la Enseñanza Media, sino también la explicación de algunas cuestiones selectas, como modelo de investigación de tipo universitario, que coronen la terminación de los estudios.

La naturaleza misma de la enseñanza religiosa impone la subordinación más completa y leal al Magisterio de la Iglesia Católica y a lo dispuesto en sus sagrados cánones, no sólo en lo que mira a la aprobación del personal docente y a la estimación de la competencia e idoneidad de los que hayan de recibir el nombramiento de profesores a quienes tan alta misión se confíe, sino también por lo que toca a la vigilancia sobre la pureza de la doctrina y el fruto provechoso de su enseñanza. Todo ello lo debe poner en manos de la jerarquía eclesiástica un Estado que se ufana de ser y llamarse católico.

Por todo lo cual, a propuesta del Ministro de Educación Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero. Se establece en las Universidades españolas la enseñanza religiosa en el grado superior que requieren la capacidad y necesidades de los estudiantes universitarios y conforme a la doctrina católica y las orientaciones y disciplina de la Jerarquía eclesiástica.

Artículo segundo. La asistencia a los cursos en que esta enseñanza se desenvuelva será obligatoria para todos los alumnos universitarios.

El régimen de matrícula y pruebas finales será el establecido para las demás disciplinas universitarias.

Artículo tercero. La enseñanza religiosa se desarrollará durante los cuatro primeros cursos de cada Facultad. En el primero de ellos se expondrán las materias de Criteriología religiosa, y Eclesiología; en el segundo, las del Dogma; en el tercero, las de Moral general y Derecho público eclesiástico, y en el cuarto, las de Deontologías profesionales y Temas selectos de investigación teológica.

Artículo cuarto. Se darán las lecciones durante una hora a la semana en los meses de curso correspondientes al primer cuatrimestre.

Artículo quinto. La enseñanza religiosa se confiará a profesores para cuyo nombramiento serán requisitos indispensables:

  • a) Ser Sacerdote en posesión de un grado mayor concedido por Universidad eclesiástica o el equivalente en su Orden cuando se trate de religiosos.
  • b) Haber sido declarado apto para esta misión por la Jerarquía eclesiástica, habida cuenta de sus méritos, obras publicadas y cualidades pedagógicas, mediante las pruebas que la misma Autoridad eclesiástica estime convenientes.

Artículo sexto. El reverendísimo Ordinario de la Diócesis en que radique la Universidad propondrá al Ministro de Educación Nacional los candidatos que sean precisos.

Artículo séptimo. Para cada Universidad será nombrado por el Ministerio un Director de Formación religiosa, a propuesta del respectivo Ordinario y previo informe del Rector. Son funciones del Director de la formación religiosa universitaria:

  • Primero. Organizar, de acuerdo con los planes que para todas las Universidades proponga la Jerarquía eclesiástica, las enseñanzas de cultura superior religiosa y vigilar el desarrollo de estas enseñanzas, bajo la autoridad, en el orden académico, del Rector, que las coordinará con las específicas de cada Facultad, oídos los Decanos respectivos.
  • Segundo. Impulsar la creación de la Sección propia de Bibliotecas y Seminarios de trabajo, de acuerdo con las autoridades académicas.
  • Tercero. La superior dirección e inspección de todas las prácticas religiosas, cualquiera que sea el órgano universitario en que se verifiquen.
  • Cuarto. La superior dirección y organización de las Instituciones religiosas o piadosas establecidas con carácter universitario.
  • Quinto. La ejecución de las decisiones rectorales sobre cuantas propuestas se hagan en asuntos de formación religiosa.
  • Sexto. La Asesoría religiosa del Sindicato Español Universitario.
Siempre que se trate de asuntos que, por su naturaleza, le afecten, el Director de la formación religiosa formará parte de la Junta de gobierno y será convocado a ella por el Rector.
El Director de la formación religiosa percibirá, en concepto de gratificación, la cantidad correspondiente a los Encargados de Curso, y además, si no fuera Catedrático numerario, participará de la distribución de fondos prevista en el artículo noventa y uno de la Ley de Ordenación Universitaria, cuando éstos no estén exclusivamente atribuidos a Catedráticos numerarios.

Artículo octavo. El Ministerio determinará para cada Universidad el número necesario de profesores para la debida explicación de las lecciones, a propuesta que elevará el Rector después de oír la del Director de Formación Religiosa.

Estos Profesores deberán ser nombrados por el Ministerio con arreglo a los requisitos y propuesta señalados respectivamente en los artículos quinto y sexto, tendrán la misma consideración académica de los Catedráticos numerarios y percibirán remuneración igual a la de los Encargados de Cátedra o curso.

Artículo noveno. Cuando, a juicio del Ordinario, el director o los profesores antedichos no desempeñen fructuosamente su misión o existan causas canónicas para su separación, bastará que lo comunique al Ministro para que éste decrete el cese.

Si, por razones académicas, fuese necesaria la remoción, el Ministro procederá, oído el Ordinario.

Artículo décimo. Con independencia de las enseñanzas antedichas de carácter permanente, podrán organizarse por el Director de la enseñanza religiosa, de acuerdo con el rector, cursos especiales, encomendando su explicación a los profesores de enseñanza religiosa o a otros designados de acuerdo con el Ordinario.

Artículo once. El Ministerio de Educación Nacional queda autorizado para dictar las órdenes necesarias para la aplicación de lo establecido en los artículos anteriores.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Educación Nacional,
JOSÉ IBÁÑEZ MARTÍN

{Tomado directamente del Boletín Oficial del Estado, 8 de febrero de 1944, número 39, páginas 1106-1107.}


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