Filosofía en español 
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Punto tercero · De los que pueden, y están obligados a dar limosna

Tres son las clases de personas que puedan dar limosna, es a saber: Seculares, Eclesiásticas y Regulares, y de las tres trataremos por su orden en los tres §§. siguientes.

§ I
De los Seculares.

P. ¿Quiénes entre los Seglares están obligados a hacer limosna? R. Que todos los que tengan dominio y plena [221] administración de bienes; porque siendo la limosna una donación graciosa, sólo la podrán practicar los que puedan hacer ésta, y solamente pueden hacerla, los que tienen dominio y libre administración de bienes. Entiéndese esta resolución, no siendo la necesidad extrema, porque si lo fuere, todos están obligados a socorrer al prójimo con cualesquiera bienes.

Infiérese de aquí lo primero, que las mujeres casadas pueden dar limosna de los bienes parafernales; pues tienen dominio, y administración de ellos. Lo mismo pueden de otros bienes, según su calidad y estado, por el tácito consentimiento de sus maridos; como de los que fuera del dote, han reservado para su propio uso, y de los cuales en Castilla tienen la administración. Se extiende también esta facultad respecto de aquellos bienes, que el marido les concede para sus gastos extraordinarios y voluntarios, como también a los que ellas han adquirido con su industria, si llevaron al matrimonio dote competente. Aun de aquellos bienes cuyo dominio y administración tiene el marido podrá la casada hacer limosna, ya sea para librarse de algún mal temporal o espiritual propio o de su consorte; ya para socorrer a sus hermanos o a los de su marido; porque pertenece al decoro de ambos no anden mendigando.

Síguese lo segundo, que los hijos de familia pueden hacer limosna de los bienes castrenses o casi castrenses, en los que tienen el dominio y administración; como también de los que les dieren sus padres para su honesta recreación u otros usos lícitos; porque siempre se presume en ello su voluntad. Lo mismo que decimos de los hijos puede entenderse de los pupilos y menores. Los tutores y curadores pueden, y deben dar limosna según la condición de sus menores y pupilos, y conforme a las facultades de éstos.

Síguese lo tercero, que los siervos y criados no pueden hacer limosna, a no ser de alguna acción personal, en que nos perjudiquen a sus señores o amos, o de alguna cosa propia en cualquier manera que lo sea; o si claramente presumen ser voluntad de sus amos o señores la hagan. [222]

§ II
De los Eclesiásticos.

Acerca de la obligación de dar limosna los Eclesiásticos, se ha de suponer lo primero, que los bienes de éstos pueden ser en tres maneras, esto es, patrimoniales, casi patrimoniales, y puramente eclesiásticos. Los primeros son los que adquieren por sucesión, donación, o por su industria o trabajo. Los segundos, los que adquieren o les provienen por intuitu de algún ministerio eclesiástico, como por la predicación, lección, u otra acción personal. Los terceros, los que perciben por razón de sus beneficios, como los réditos anuales de sus prebendas o capellanías, y los frutos de diezmos y primicias.

Lo segundo suponemos, que los Eclesiásticos están obligados a dar limosna, como los demás seculares legos, de sus bienes patrimoniales, o casi patrimoniales, porque éstos se consideran como temporales, o dados por los fieles como estipendio de su trabajo. S. Tom. 2. 2. q. 185. art. 7. Y así la principal dificultad está en orden a los bienes puramente eclesiásticos.

Decimos pues, que todos los Eclesiásticos sin exceptuar ni aun el Sumo Pontífice, están obligados a dar a los pobres todos sus bienes eclesiásticos superfluos, o que sobren después de su congrua sustentación. Así el Concilio de Trento Sess. 25 de reform. cap. 1, donde prohibe a todos los Eclesiásticos, aunque sean Obispos o Cardenales, valerse de dichos bienes para elevar a sus consanguíneos o familiares; a no ser pobres, que siéndolo se les permite puedan con ellos socorrerlos como a tales; y es la razón: quia res ecclesiasticae sunt Dei; y así solamente pueden expenderse en los pobres, o en otras obras pías.

P. ¿La obligación dicha es en los Clérigos tal, no sólo de caridad o por derecho positivo del Tridentino, sino también de justicia? Acerca de esta gravísima dificultad se dan cuatro principales sentencias entre los AA. graves. La primera defiende, ser esta obligación de rigurosa justicia, de manera, que tengan obligación a restituir los Eclesiásticos, que dan otro destino que el dicho, a sus rentas [223] eclesiásticas sobrantes a su congrua manutención. La segunda conviene con la primera, en cuanto a la obligación de justicia, pero afirma que los Eclesiásticos son dueños de la porción que a cada uno se haya aplicado de los bienes de que tratamos. La tercera enseña lo mismo que la segunda, cuando fueren muy pingües las rentas eclesiásticas. La cuarta finalmente defiende, que los Obispos y demás Eclesiásticos son dueños de los frutos beneficiales; de suerte que sólo por caridad están obligados a distribuir lo sobrante a los pobres.

Por lo que mira a la decisión de esta gravísima duda debemos confesar ingenuamente, que la mente de S. Tom. está en esta parte, por lo menos, ambigua. Lo mismo confiesa planamente Geneto citado de Benedicto XIV De Synod. Dioec. libr. 7. cap. 2. n. 11. De aquí nace el que aún los discípulos del Doctor Angélico no estén conformes entre sí, como se ve en su variedad de opiniones, queriendo cada uno esté en su favor el Santo Doctor. Propondremos en tanta variedad de opiniones, y modos de pensar tan diversos, lo que en esta materia nos parezca más probable.

Pero para proceder con más claridad en la materia, aun hemos de suponer la división de los frutos y proventos eclesiásticos en cuatro partes o porciones, ya que esta división se atribuya a S. Silvestre Papa, ya que la hiciese el Pontífice Simplicio, en lo que no nos detenemos. En los primitivos tiempos de la Iglesia observaban todos los Clérigos vida común, distribuyéndose a cada uno los bienes que ofrecían los fieles por medio de los Obispos, según sus méritos y servicios, y lo restante se aplicaba a la fábrica de la Iglesia, y socorro de los pobres: mas resfriándose la caridad con el tiempo, y creciendo la avaricia, se asignó una porción a los Obispos, otra a los Clérigos según sus méritos, la tercera a la fábrica, y la cuarta a los pobres, atendiendo con esta división a evitar pleitos y quejas. Esto supuesto:

Decimos, que aunque los Clérigos tengan algún dominio en los bienes eclesiásticos que se aplicaron a cada uno, están con todo obligados de justicia, y con obligación de [224] restituir no lo haciendo, a distribuir en los pobres u otras obras pías lo que sobrare después de servirse de ellos para su congrua manutención. Esta sentencia es la más conforme al primitivo espíritu de la Iglesia, a sus Concilios y sagrados Cánones, a la mente de los Sumos Pontífices y Santos Padres, a las divinas Escrituras, y tradiciones, y según muchos discípulos de S. Tom. la que más favorece el Santo Doctor.

Pruébase con razón, dejando los muchos testimonios de todas clases que se pudieran alegar por ella. El que no entrega la cosa a quien por su naturaleza se debe, sino que la destina a otros usos, comete injusticia, y está obligado a la restitución, como es claro; debiéndose pues por su naturaleza a los pobres lo sobrante de los bienes eclesiásticos, defraudarles de ellos, o darles otro destino, que aplicarlos a su socorro, será faltar el Clérigo a la justicia, con obligación de restituir. Que los bienes sobrantes eclesiásticos se deban por su naturaleza a los pobres, consta del Tridentino que los llamó: res Dei, y juntamente se deduce de los Padres de la Iglesia, que los apellidan de este mismo modo, y los nombran patrimonium Christi, et pauperum. Nace por lo mismo dicha obligación de la naturaleza de los mismos bienes dedicados a Dios, o dados a la Iglesia, y por tanto es una obligación de justicia; a la manera, que si uno fuese instituido heredero de una posesión, con carga de dar a los pobres tanta cantidad en limosna, el cual aunque quedase dueño del campo, tendría obligación de justicia, de dar a los pobres la cantidad designada, pasando esta obligación a cuantos pasase la propiedad de la tal herencia: así pues, en su proporción, aunque los Clérigos, que no han hecho voto de pobreza, tengan dominio de los frutos de sus beneficios, lo tienen con la dicha carga.

Arg. contra nuestra resolución. Los Clérigos, por lo menos en España, hacen testamento, y no podrían hacerlo, a no tener dominio absoluto y sin la obligación dicha; es pues prueba de que lo tienen sin ella. R. Que este argumento en primer lugar no favorece a los Obispos, que como más observantes de los Cánones sagrados, no testan. [225] Ni tampoco favorece a los demás Clérigos, atento el derecho común, que les prohibe hacer testamento. En España se concede testen los Clérigos, pero en favor de las causas pías, concesión que se hace a todos generalmente. Cap. Relatum, de testam.

Y si se quiere aun instar, que los Superiores y leyes de Castilla toleran y aprueban los testamentos que hacen los Clérigos a favor de sus consanguíneos, y de otros: diremos, que en España mediante estas leyes, y una antiquísima costumbre, aprobada por ellas, se traslada el dominio de dichos bienes, con consentimiento de Legislador eclesiástico y civil a los instituidos herederos; a la manera que los bienes decimales se han aplicado a muchos legos: véase a S. Tom. 2. 2. q. 87. art. 3. ad. 3, que dice lo mismo de estos. Como quiera que sea, es verdadera nuestra doctrina, atento el derecho canónico.

Y aun cuando no fuese tan fundada nuestra sentencia, ni los Clérigos tuviesen una obligación de rigurosa justicia de dar a los pobres, o dedicar a obras pías lo sobrante de sus rentas eclesiásticas, nada les sería favorable, por lo que mira a indemnizar su conciencia, siempre que supongamos, como debemos suponer, la tienen, por lo menos de caridad. Por lo mismo el doctísimo Soto, que casi es reputado por inventor de la sentencia contraria, amonesta seriamente a los Confesores, que a los Clérigos que violan el precepto de la limosna les impongan de penitencia largissimas eleemosynas eodem prope modo, ac si lege iustitiae ad restitutionem tenerentur.

P. ¿De dónde deberá restituir el Clérigo lo mal gastado especialmente si no tiene más réditos que los beneficiales? R. Que si tuviere bienes patrimoniales, o casi patrimoniales deberá hacer la restitución de ellos. Si no los tuviere, cuide de vivir más parcamente, y de servir con más exactitud a la Iglesia. Y si finalmente no halla advitrio alguno para restituir, lo excusará de esta obligación la impotencia física o moral.

P. ¿A los pobres de qué pueblo debe socorrer el Clérigo? R. Que el Obispo debe socorrer a los de todo su Obispado; pues de todos es padre y pastor. Lo mismo ha [226] de entenderse del Párroco en orden a los de su Parroquia. Los demás Beneficiados y Canónigos harán más convenientemente la limosna entre los pobres del pueblo en que tienen el beneficio; y aun es necesario lo hagan así, ocurriendo graves necesidades en él. Faltando éstas no será grave desorden socorrer con ella a los pobres de otros pueblos. Si cediese en mayor beneficio del común, sería lícito dar la limosna en pueblos distintos v. g. fundar algún Colegio para que en la universidad estudiasen los estudiantes pobres, o fundar un Convento, o cosa semejante.

P. ¿Los pensionistas tienen obligación de expender lo sobrante de sus pensiones en limosnas u obras pías? R. Que la tienen como los demás Clérigos, si las pensiones fueren verdaderamente clericales, según diremos en el tratado de los beneficios eclesiásticos. La razón es; porque esta carga, como anexa a los bienes eclesiásticos, pasa con ellos a cualquiera que los perciba, como los perciben los pensionistas de que hablamos aquí. No se entiende esto de los cantores, y otros oficiales, a quienes la Iglesia asignare alguna renta por su trabajo personal; porque ésta se reputa como bien patrimonial, o casi patrimonial.

P. ¿Cuánto podrá el Clerigo deducir de sus réditos beneficiales para su congrua sustentación? R. Que esto debe graduarse a juicio de varones prudentes y timoratos, atentas las circunstancias del tiempo, lugar, abudancia o pobreza de la persona, grado, dignidad, condición, y méritos; de manera que no sólo pueda vivir honestamente, sino gozar de decente habitación, y demás utensilios de esta, según su calidad, y estado, conforme a la costumbre del país.

También podrá lícitamente el Clérigo dar algunos convites moderados a sus consanguíneos y amigos, y hacer algunas donaciones remuneratorias convenientes a su estado, para conciliarse los ánimos, y mostrar su benevolencia. Podrá también donar a sus padres y consanguíneos, para que no padezcan necesidad; pero en ninguna manera podrá hacer esto, para elevarlos a más alto estado. Puede finalmente dar alimentos, y dotar a las hijas, aunque sean espurias, con las rentas eclesiásticas; mas no deberá [227] asignarles dote tan cuantioso como si fuesen legítimas, o las hubiese de dotar con sus bienes patrimoniales.

§ III
De los Regulares.

P. ¿Cómo obliga la limosna a los regulares? R. 1. Que los Prelados regulares deben hacerla de los bienes de la religión; pues aunque no sean dueños de los del monasterio, les incumbe su administración, la que deben hacer prudentemente por su oficio, y por consiguiente deberán distribuir en limosnas, si el convento se hallare con bienes superfluos. En este punto los Prelados están obligados a acomodarse con sus peculiares leyes y estatutos de su religión, siendo en cuanto ellas les permitan, liberales con los pobres; porque así conviene a la perfección de su estado, y a la edificación de los demás.

R. 2. Que los demás regulares sólo podrán dar limosna, cuando el Prelado los asignare para hacerla, y aun entonces sin exceder las facultades, que éste les conceda; a no ser la necesidad del prójimo extrema, en cuyo caso, cualquier religioso puede, con consulta del Superior, socorrerla, y si este no conviniere en ello, podrá darla contra su voluntad. Si la necesidad fuere solamente grave podrá darla el súbdito, teniendo probabilidad del consentimiento del Prelado, cuando no pudiere acudir a él, quedando con la obligación de darle después cuenta de lo hecho. Entiéndese, cuando la necesidad fuere muy grave.

P. ¿Si el regular obtiene algún beneficio eclesiástico, estará obligado a dar a los pobres lo superfluo de sus réditos? R. Que debe como los demás Eclesiásticos seculares, porque en todos militan las mismas razones fundadas en la naturaleza de tales bienes. Mas como el regular carezca de dominio, y de libre administración de bienes algunos, deberá hacer dicha limosna con consentimiento, por lo menos tácito, de sus Prelados, según el modo y forma que ya dijimos de los Clérigos seculares. Con más razón ha de entenderse esta misma obligación de dar en limosna lo superfluo respecto de los regulares elevados a la dignidad episcopal. Véase S. Tom. [228] 2. 2.q. 32. art. 8. ad. 3.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 220-228 ]