Punto trece · De los que pueden hacer votos
P. ¿Quiénes pueden hacer votos? R. Que todos los que tienen uso de razón, y no están impelidos para ello de los Superiores; porque todos ellos pueden prometer a Dios lo que es de meliori bono. Y así sólo están excluídos de hacer votos por derecho natural los amentes, furiosos, borrachos, y los que no han llegado al uso de la razón, como los muchachos antes de los siete años. Cumplidos estos quedan capaces para hacer votos. Los votos de los Religiosos, y de los hijos mientras están sujetos a la patria potestad; los de las mujeres y siervos, sin el consentimiento de sus Prelados, padres, madres, maridos y señores son nulos, siendo sobre cosas, que pueden serles de perjuicio respectivamente; porque nadie puede prometer a Dios lo que no está en su potestad. Si no cedieren en perjuicio de los dichos, serán válidos los votos.
Es más probable que la Iglesia puede inhabilitar algunos, y declararlos inhábiles para votar, aun respecto de votos particulares; porque no aparece repugnancia alguna en que la Iglesia ponga alguna circunstancia o condición, según la cual valga el voto y no de otra manera, aun cuando el voto sea interno. Por lo que mira a los votos solemnes no hay en esto dificultad alguna; y así irrita la Iglesia la profesión solemne hecha antes de los dieciseis años, como el matrimonio clandestino; pues siendo actos públicos y solemnes caen bajo la potestad de la Iglesia, en cuanto asignarles las condiciones, que le [327] parezcan convenientes para su valor.
P. ¿Son válidos los votos de los Religiosos hechos sin consentimiento de sus Prelados? R. 1. Que si los votos de los Religiosos no perjudican a la jurisdicción del Prelado, ni son contrarios a su regla y constituciones; como el rezar algunas oraciones, o cosa semejante, son válidos, y tienen fuerza de obligar, mientras el Superior no los reboque. Mas no son firmes, por hacerse siempre bajo la condición, de que el Prelado no contradiga. S. Tom. 2. 2. quaest. 88. art. 8. ad. 3.
R. 2. Que los votos de los Religiosos hechos contra las órdenes del Superior o contra sus reglas y constituciones, aun cuando sólo obliguen a la pena, son nulos; porque respecto del Religioso no son de cosa buena, sino de mala. Y esto aun cuando el Prelado dispense; por ser siempre mejor acomodarse a las peculiares obligaciones de su estado, que usar de la dispensa, que siempre es vulneración de la ley. Si las cosas sobre que recae el voto no son absolutamente prohibidas por el Prelado, o por la ley, sino que solamente es la prohibición, de que no se hagan sin licencia, haciéndose el voto con ésta, será válido; porque su concesión en tal caso no es dispensa, sino antes bien cumplimiento de la ley. Mas estará obligado aquel Religioso que hace el voto dicho, a pedir la licencia necesaria, para no hacer el voto ilusorio, manifestando al Prelado el que hizo, para que éste providencie lo que tuviere por más conveniente. En una palabra: Todo Religioso debe en orden a sus votos privados, sujetarse al juicio de su Prelado, sometiéndose a su dictamen. S. Tomás en el lugar arriba citado.
[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 326-327 ]