Filosofía en español 
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Punto primero · Del juramento anfibológico

P. ¿Qué es anfibología, y de cuántas maneras puede tomarse? R. Que anfibología es: Dubia sermonis sententia. Vulgarmente se llama engaño. Puede suceder de cuatro maneras. La primera, cuando las palabras según su común acepción pueden igualmente tener dos sentidos, como estas: Este libro es de Pedro; que igualmente significan que Pedro es el autor o el dueño del libro. La segunda, cuando las palabras tienen un sentido más común y otro menos común, como estas: Pedro es un buen hombre; que en el sentido más común significan, que Pedro es virtuoso, y en el menos común, que es un simple. La tercera, cuando las palabras sólo tienen un sentido, mas por el modo con que se dicen o se preguntan, o por las circunstancias del tiempo, lugar, o persona se determinan a otro; como cuando el Confesor pregunta al penitente si ha cometido tal pecado, y responde que no, si no lo cometió desde la última confesión; pues ésta es la mente del interrogante. La cuarta, cuando teniendo las palabras un solo sentido, se determinan a otro distinto mediante alguna restricción puré mental o interna; como si pidiendo Juan cien doblones prestados a Pedro que los tiene, éste respondiese no los tengo; entendiendo en su mente, para prestarlos.

P. ¿Es alguan vez lícito el juramento anfibológico puramente [359] interno? R. Que no. Consta de tres proposiciones condenadas por el Papa Inocencio XI. La primera que es la 26 decía: Si quis, vel solus, vel coram aliis, sive interrogatus, sive propria sponte, sive recreationis causa, sive quocumque alio fine, juret, se non fecisse aliquid quod revera fecit, intelligendo intra se aliquid aliud, vel aliam viam ab ea, in qua fecit, vel quodvis aliud additum verum, revera, non mentitur, nec est perjurus. La segunda, que es la 27 decía: Causa justa utendi his amphibologiis est, quoties sit necessarium, aut utile ad salutem corporis, honorem, res familiares tuendas, vel ad quemlibet alium virtutis actum, ita ut veritatis occultatio censeatur tunc expediens, et favorabilis. La tercera, que es la 28 decía: Qui mediante commendatione, vel munere ad magistratum, vel officium publicum promotus est, poterit dum restrictione mentali praestare juramentum quod de mandato Regis exigi solet, non habito respectu ad intentionem exigentis; quia non tenetur fateri crimen occultum. Consta, pues, que toda restricción puremental es ilícita, y como tal reprobada por la Iglesia. Por lo mismo no nos detenemos en rebatir algunos argumentos que se ponen en contra, y más siendo muy fácil su solución, supuesto lo ya dicho.

P. ¿Es lícito alguna vez usar de la anfibología externa? R. Que no es lícito su uso sin intervenir justa causa, y mucho menos en el juramento, sin haberla más grave. La razón es; porque la anfibología, aunque sea externa se opone a la sociedad política y civil , lo que es bastante para reprobar su uso a no intervenir causa justa. Y como por otra parte la reverencia del juramento pida causa mucho más grave que cualquier otra locución, sin que la haya, no se podrá usar de tal modo de hablar en el juramento. Mas no será culpa grave, aun en este caso, supuesta la verdad de la anfibología externa; porque la falta de necesidad en el juramento no constituye pecado mortal en los que juran rara vez.

P. ¿Cuál se ha de tener por justa causa para hablar o jurar con anfibología externa? R. Que se dará causa justa siempre que su uso sea, hic et nunc, conveniente para algún [360] fin honesto; como para conservar la vida, el honor, defender sus bienes temporales, o para el ejercicio de algún acto de virtud. En juicio legítimo, en la celebración de los contratos onerosos no se da causa suficiente para jurar con dicha anfibología, pues debe el reo, el testigo, y el contratante decir del plano la verdad, según la sana intención del Juez, o de la parte.

P. ¿Qué condiciones son necesarias para el uso lícito de la anfibología externa? R. Que las cinco siguientes, es a saber; que haya justa causa: que el que es preguntado no tenga por algún capítulo obligación de confesar claramente la verdad, sino que por el contrario tenga derecho a encubrirla; que a ninguno dañe ocultar la verdad; que las palabras tengan de sí, o por razón de las circunstancias un sentido perceptible por el que las oye, si con más atención las advirtiese; que nunca se use de ella con ánimo de engañar, sino solamente de ocultar la verdad.

P. ¿Debe usar de anfibología el Confesor cuando es preguntado de lo que ha oído en la confesión? R. Que sí; porque por una parte urge la obligación gravísima de guardar el sigilo, y por otra el Confesor ejerce los múneros de Dios y de hombre, y nunca habla, ni debe hablar como hombre, lo que sabe por la confesión como Dios, y así debe absolutamente negar, aunque sea con juramento, si es necesario, sea en juicio o fuera de él, lo que sabe por la confesión, como si no lo supiese. S. Tomás in Supplem. q. 11.art. 1. ad. 3.

Mas si algún perverso se propasase atrevidamente a apurar al Confesor para que le dijese lo que sabe como tal, aun en este caso es común sentencia, podría jurar que nada sabía, porque siempre se consideran en él los dos múneros dichos, y todos los fieles se persuaden, cuando oyen jurar a un Confesor negando que nada sabe, que habla de lo que sabe como hombre. Con todo no faltan algunos que juzgan, que en el caso dicho, deberá el Confesor repeler al que le pregunta, no negando lo que sabe como Confesor, sino diciéndole: Tu pregunta es sacrílega, y lo sería también [361] mi respuesta, ya afirme, ya niegue en ella lo que deseas saber; y así abstente absolutamente de preguntar lo que yo no puedo decir sin profanar el Sacramento. Esto, dicen, deberá responder el Confesor en el caso dicho, mas no negar absolutamente, porque siendo preguntado como Confesor, sería faltar a la verdad, decir que no sabe, lo que realmente sabe por la confesión.

Ciertamente que esta o semejante respuesta parece a prima facie la más segura, y por lo que mira a guardar el sigilo coincide con la común opinión, mas si por alguna circunstancia se pudiese temer su violación, sólo se deberá seguir ésta.

P. ¿Puede el reo negar con juramento su delito, siendo preguntado por el Juez? R. 1. Que si el reo fuere preguntado legítimamente por el Juez, no puede negar el crimen cometido, aunque de confesarlo, peligre la vida; porque preguntando legítimamente tiene derecho a que el reo responda manifestando la verdad. Es doctrina expresa de S. Tom. 2. 2. q. 69. art. 1.

R. 2. Que si el reo no fuere preguntado legítimamente por el Juez, puede sin mentir eludir la respuesta con algún efugio, como diciendo: No hice el homicidio; o no cometí el delito, entendiendo en su interior, para manifestártelo. Ni esta es restricción mental condenada por la Iglesia; porque las circunstancias del que pregunta y responde, la hacen externa, siendo cierto, que para que el reo esté obligado a manifestar la verdad de su delito al Juez, debe éste preguntar legítimamente y según derecho.

Por el mismo motivo, si habiendo uno quitado la vida a un hombre sin culpa, creyendo fuese una fiera, o en justa y moderada defensa de la propia, y fuese preguntado por el Juez: si había cometido el homicidio, podría responder, que no; porque la pregunta según la mente legítima del Juez era sobre homicidio injusto, y en el caso dicho, no lo había. Lo mismo debe entenderse en su proporción de otros muchos casos, como del Inquisidor, Abogado, Médico, Cirujano, y otros, a quienes se consulta bajo de secreto natural, que preguntados del asunto pueden responder, negando tener noticia de él; porque hablan como particulares, y según [362] lo que lícitamente pueden manifestar; y en este mismo sentido se entiende hecha la pregunta, y por lo mismo las circunstancias hacen que la restricción no sea puramente interna.

Dirás contra esto: Luego también podrá la mujer adúltera negar su delito al marido que se lo pregunta, si estuviere oculto, diciéndole: No cometí tal adulterio; entendiendo en su mente, para decírtelo a ti. Podrá también el que tiene los dineros que otro le pide prestados, responder, que no los tiene, concibiendo en su interior, para dárselos: R. Negando la consecuencia; porque en estos y otros casos la restricción es pure interna, sin que se den en ellos circunstancias que la hagan externa, lo contrario sucede en los que quedan dichos, y así la disparidad es notoria.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 358-362 ]