Filosofía en español 
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Punto segundo · De las obligaciones de los padres en orden a los hijos

P. ¿A qué están obligados los Padres respecto de sus hijos? R. Que así como los hijos están obligados a amar, obedecer, y sustentar a sus Padres; así estos tienen obligación de amar con especialidad a sus hijos, y a darles educación, alimentos, y colocarlos en estado. Pecarán, pues, los Padres: lo primero, si aborrecen a sus hijos; si les desean la muerte, u otro grave daño; si se lo imprecan o los maldicen; si los tratan o castigan con demasiada severidad; si no procuran darles una cristiana educación por sí mismos, o por medio de idóneos maestros; si no les enseñan la doctrina cristiana, y dan otros documentos conducentes a su salvación; si no los instruyen en lo necesario para recibir los santos Sacramentos; si no les dejan elegir libremente estado conveniente.

Pecarán lo segundo, si no atienden a que sus hijos aprendan las ciencias o artes convenientes a su estado, para cuya consecución están obligados los Padres a concurrir con las expensas necesarias. Lo tercero pecarán, si no apartan sus hijos de las ocasiones de pecar; si les permiten la entrada en casas sospechosas; si a las hijas no prohiben totalmente las conversaciones y amistades con jóvenes en casa o fuera de ella; si a éstas les permiten presentarse en público con adornos indecentes, superfluos excesivamente, o con demasiada libertad, o si no les prohiben exponerse de esta manera en las ventanas.

Lo cuarto pecarán los Padres, si con sus consejos o mal ejemplo enseñan a sus hijos lo malo, como maldiciendo, blasfemando, jurando, o hablando palabras torpes en su presencia; si no corrigen seriamente sus malas costumbres y vicios. Finalmente están obligados los Padres con un sumo cuidado a procurar, que sus hijos mayores de siete años, no duerman en el mismo aposento que ellos, por el gravísimo peligro que hay en que el Demonio consiga pervertir desde luego su sentido con una anticipada malicia, que después se haga en ellos, [386] en la mayor edad, como naturaleza. Los Párrocos, y Confesores deben estar muy advertidos de este peligro, teniendo siempre presentes palabras de S. Carlos Borromeo: Ne cum faemina, quocumque vel arctissimae propinquitatis gradu conjuncta, mas simul cubet, etiam si ambo puerili aetate sint. Nec paupertatis angustaeve habitationis excussationi locus facile relinquatur; quominus istiusmodi impuritatum cum humi atque potius adeo sub diu jacere satius esset. Véase a Benedicto XIV. de Synod. Lib. 11. Cap. 4. n. 8.

Están además de lo dicho obligados los Padres a dar alimentos a sus hijos, aunque sean espurios, y criminosos de los más graves delitos; porque el hijo por ningún crimen deja de serlo, y así si no se pueden sustentar a sí mismos, están por derecho natural obligados los Padres a sustentarlos; y esto aunque sean Clérigos, y hayan de proveerlos de los bienes eclesiásticos por no tener otros. Ni esto se opone a las dos Constituciones de S. Pío V, relativas a esta materia; porque en ellas no se reprueba lo que prescribe el derecho natural, sino el que los Clérigos no testen a favor de sus hijos espurios.

La obligación que queda dicho tienen los Padres de alimentar a sus hijos, se entiende también de los ascendientes, debiendo ser los primeros obligados a ello, los que lo fueren por línea paterna, entrando después en esta misma obligación los de la materna. La madre está obligada a lactar al hijo los tres años primeros, debiendo después correr todos los demás gastos de la prole por cuenta del Padre; y aun si la Madre careciere de leche, o por alguna otra causa no pudiere dársela al hijo, qudarán de su obligación todos los gastos. Si el Padre fuere pobre, y no pudiese dar alimentos a los hijos, deberá proveerlos de todo la Madre, teniendo facultades para ello. Si sin alguna causa deja la madre de lactar sus hijos, peca, a lo menos venialmente, y aun según muchos peca gravemente; porque de no hacerlo se siguen no pequeños perjuicios a la prole. Habiendo causa justa para darles a criar a otra mujer, debe solicitar con cuidado [387] sea sana, y de buenas costumbres, pues como muchas veces ha hecho ver la experiencia, así los defectos físicos, como los morales de la madre se transfunden con la leche en los que crían a sus pechos. Véase a Benedicto XIV de Synod. Lib. 11. Cap. 7.n. 10 y 11. Pecan también las madres que acuestan consigo a los niños con peligro de oprimirlos.

Pecarán finalmente los Padres, si con prodigalidades, juegos, comilonas, lujo excesivo, u otros modos ilícitos disipan los bienes, con que debían atender a dotar competentemente a sus hijas, y a educar a sus hijos conforme a su estado, porque están obligados a providenciar, para que sus hijos no vengan a padecer necesidad. Todo lo que hemos dicho de los Padres en orden a los hijos, debe en su proporción entenderse de los tutores, y curadores respecto de los pupilos y menores; por suceder en lugar de los Padres. Por esta causa están asimismo obligados los pupilos y menores del modo dicho a amar, reverenciar, y honrar a sus tutores y curadores, como si fuesen sus Padres.

P. ¿Pecarán los Padres en exponer sus hijos en los hospitales u otros lugares píos, para que los sustenten? R. 1. Que no pecan haciéndolo con justa causa, como para evitar la infamia u ocultar el delito; y lo mismo si lo hacen por necesidad. Mas deben poner toda diligencia en hacerlo en lugar y tiempo conveniente, para que no peligre su vida, cuidando de bautizarlos antes. A no hacerlo así, serán reos de homicidio, como no pocas veces ha sucedido, muriendo los hijos. R. 2. Que no interviniendo causa justa pecan gravemente los Padres en exponer a sus hijos a las puertas de la Iglesia, o en los hospitales; porque en esto obran contra las leyes de la naturaleza. Si lo hacen con justa causa, deberán los Padres, si tuvieren facultades, satisfacer a los lugares píos las expensas en la educación de sus hijos expósitos, que hubieren hecho, pues dichas casas fueron principalmente instituidas para los pobres.

La obligación de alimentar a los hijos pasa a los herederos de los Padres, siendo tales por título lucrativo mas si no hubiesen adquirido [388] sus bienes por título de compra, u otro oneroso; porque pagado el precio quedan dueños de los bienes. Si estos se hubieren aplicado al fisco por Sentencia arbitraria del Juez, quedará el fisco con esta misma obligación; pero no la tendrá si se le han aplicado según las leyes, como cuando se le confiscan al Padre los bienes por el crimen de herejía u otros; exceptuando cuando el hijo no tenga por otra parte con que sustentarse; porque entonces se le debe el sustento por derecho natural, superior a toda ley humana.

P. ¿Están los Padres obligados gravemente a dotar a la hija que se quiere casar? R. Que sí; porque la dote sucede en lugar de los alimentos. Lo mismo se ha de decir del hijo que quiere tomar el estado religioso u ordenarse. Si la hija fuere mayor de veinticinco años estará el Padre obligado a dotarla, aun cuando quiera casarse contra su voluntad con indigno; porque se atribuye a la negligencia del Padre por no haberla proveído de conveniente matrimonio. Véase la Pragmática novísima que sobre esta materia promulgó nuestro Católico Monarca Carlos III, y la que posteriormente ha expedido Carlos IV. Tract. 34. Si la hija fuere de menos edad que la dicha, y se casa con indigno, aunque el Padre quede obligado a ministrarle los alimentos necesarios para la vida, si por otra parte no tiene con qué vivir, para que no perezca de hambre; cuando tiene alias con que sustentarse no está el Padre obligado a dotarla; pues parece contra la razón obligar a los Padres a dotar a una hija, que se casó con un indigno, deshonrando la familia. En qué casos pueden los Padres desheredar a sus hijos se dirá en el Tratado 20.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 385-388 ]