Filosofía en español 
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Punto quinto · Del dominio de los hijos

P. ¿Qué es patria potestad? R. Que es illud ius quod habet pater in filios, et eorum bona. Tiene tres efectos. El primero es, que mediante ella tiene el padre la propiedad, el dominio, y usufructo en los bienes profecticios del hijo, y el usufructo en los adventicios. El segundo, que si el padre se halla cercado en un castillo puede impunemente, aunque pecará, comerse al hijo, por no perecer de hambre. El tercreo, que si el padre no puede ocurrir de otra manera al hambre que padece, puede vender, o dar en prenda al hijo, no estando ordenado in sacris. Están bajo la patria potestad todos los hijos [482] legítimos y adoptivos, siendo perfecta la adopción; esto es, hecha con autoridad del Príncipe, mas no lo están los ilegítimos. La madre no goza de esta patria potestad.

Se libran los hijos de esta potestad patria, lo primero, por emancipación hecha jurídicamente con consentimiento de padre e hijo. Lo segundo, por la muerte civil o natural del padre. Lo tercero, cuando el hijo consigue alguna gran dignidad; como Obispado, Cardenalato, o ser Consejero del Rey. Lo cuarto por profesión religiosa del padre o del hijo; por considerarse ésta como una muerte civil. Lo quinto, por el nuevo derecho de España, por el matrimonio del hijo, seguidas las velaciones.

P. ¿De cuántas maneras son los bienes de los hijos? R. Que son castrenses, quasi castrenses, adventicios, y profecticios. Los castrenses son los que adquieren por razón de guerra justa; como el sueldo, las presas hechas al enemigo, y lo que por ello o para ella le diere el padre, el Príncipe, u otros, y finalmente cuanto en cualquier manera adquiera con el peculio castrense. Casi castrenses se dicen aquellos bienes que adquieren los hijos con el ejercicio de algún oficio público; como de abogado, escribano, procurador, médico; y asimismo lo que ganare en el uso de algún arte liberal, como también lo que se le donare para ejercer dichos muneros, v. g. los libros, el caballo o cosas semejantes. Son también bienes cuasi castrenses los que el Rey o Príncipe concede al hijo, aunque sea in tuitu patris; los que se dan al hijo para que él, y no el padre tenga el usufructo. Finalmente se reputan por de esta clase todos los bienes que adquiere el hijo por razón de algún beneficio eclesiástico, y cuanto adquiera el que goza del privilegiio clerical, aunque alias sean bienes adventicios, y patrimonio instituido por otros que por los padres, para recibir los Sagrados Ordenes.

Bienes adventicios se llaman los que le vienen al hijo, no del padre, sino por herencia, trabajo, industria, legado, negociacion, hallados casualmente; como también los que adquiere heredados por parte de la madre, o de los ascendientes de ella. [483]

Lo son asimismo los que le diere el padre en remuneración de sus méritos, con tal que no excedan el tercio y quinto de sus bienes. Los profecticios son los que provienen al hijo del padre, o se le condecen a aquel inmediata y primariamente por intuitu de éste. Los que se dan al hijo por el padre, no en remuneración de sus méritos, aunque por derecho común sean profecticios, por el del Reino son adventicios. Esto supuesto.

R. Primero, que respecto de los bienes castrenses y cuasi castrenses tiene el hijo que llegó a la pubertad pleno dominio útil y directo, para disponer de ellos como verdadero dueño. Si no llegó a la pubertad, aunque tenga el dominio y usufructo, no la administración; porque esta la tiene el padre o tutor, sin cuyo consentimiento no los puede enajenar.

R. Segundo, que el hijo tiene el dominio directo de los bienes adventicios, más la administración y usufructo están en el padre, excepto los tres casos siguientes en que tendrá el hijo también el usufructo; es a saber: si el padre se lo cede: si se le dona al hijo alguna cosa para que él, y no el padre logre el usufructo de ella: si se le dona al hijo algún bien, repugnándolo el padre. Véanse otros casos en los AA.

R. Tercero, que en orden a los bienes profecticios no tiene el hijo, ni el dominio, ni el usufructo, y sólo le sirven para que no le confisquen dichos bienes, si existen en poder del padre, en el caso que a este se le confisquen los suyos. Exceptuándose el patrimonio asignado al hijo para recibir los sagrados Ordenes, y el dote dado a la hija, para contraer matrimonio, en que tienen el hijo y la hija el dominio, y usufructo.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 481-483 ]