Filosofía en español 
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Punto doce · De la prescripción

P. ¿Qué es prescripción? R. Que es: acquisitio dominii per possesionem bonae fidei, continuatam tempore a lege constituto. Aunque la prescripción dimane del derecho civil, es muy conforme al natural y divino, como introducida para la conservación de la común paz y tranquilidad entre los hombres.

P. ¿Qué condiciones se requieren para que la prescripción sea legítima? R. Que las cinco que se contienen en los versos siguientes.

«Non usucapies, nisi sint tibi talia quinque:
Sit res apta, bona fides, sit titulus justus:
Possideas juste, completo tempore legis.»

La primera condición es que la cosa sea capaz de prescribirse según las leyes, y no esté por éstas inhibida la prescripción; de lo que tratan largamente los Jurisconsultos. La segunda, es la buena fe, mediante la cual juzgue el que posee la cosa, que es suya. El que al principio duda prudentemente, de si lo es, no se reputa por poseedor de buena fe; aunque no obsta a esta la duda leve que no pasa de pecado venial; pues de otra manera apenas podría darse poseedor de buena fe. Si la duda prudente grave sobreviene a la posesión empezada con buena fe, está obligado el poseedor a repelerla, después de practicadas las debidas diligencias para informarse de la verdad. Si aun después de ellas persevera la duda, es más probable, que impide la prescripción; y así el que duda está obligado a restituir pro rata.

La condición tercera es, que haya título, ya sea verdadero, ya presunto; pues sin alguno no pudo poseerse la cosa con buena fe en su principio, por ser el título: motivum, seu causa, eur talis rei acquiratur dominium. Con todo, no se requiere título, cuando la prescripción es de tiempo muy antiguo; porque después de él, pudo el título o perderse, u olvidarse. La cuarta condición es, que haya posesión civil; porque sin ella no tiene fundamento la prescripción, y aun por eso se dice la posesión civil, porque [492] causa un efecto civil propio de ella.

La quinta condición para la prescripción legitima es el tiempo prescrito por el derecho. Se requiere pues, para la prescripción ordinaria de los bienes raíces, el tiempo de diez años inter praesentes, y de veinte inter absentes. Para la de los bienes muebles, bastan tres años inter praesentes, y cuatro inter absentes. Contra la Iglesia Romana no se da prescripción alguna, sino pasados cien años. Para que se dé contra otras Iglesias, hospitales, y causas pías se requieren treinta años inter praesentes, y cuarenta inter absentes. Contra los pupilos no se da prescripción mientras perseveran en la edad pupilar. Para que se la haya contra los menores, se requieren treinta años inter praesentes, y cuarenta inter absentes. Contra los bienes legados, donados, o vendidos a Ciudades no se prescribe sino pasados cien años. Llámanse presentes los que viven en un mismo territorio, y ausentes los que viven en otra parte. El tiempo dicho ha de ser continuado sin interrupción. Supuestas las dichas condiciones, no sólo favorece la prescripción en cuanto al fuero externo, sino también en cuanto al interno. Pero porque el resolver cuando se verifican todas, pertenece a los juristas, nos contentamos con haberlas aquí insinuado, para tener alguna luz, y poder consultarlos en los casos ocurrentes.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 491-492 ]