Punto primero · De la restitución que se debe por el homicidio
P. ¿Se debe alguna restitución por la vida o miembros quitados? R. Antes de responder a esta pregunta se ha de notar, que de dos maneras puede considerarse el daño causado por el homicidio o mutilación. El uno es el daño personal del mismo muerto o mutilado, y el otro es el temporal o de los herederos de ambos, o a lo menos del mismo mutilado. Esto supuesto.
R. 1. Que el matador o mutilador injusto debe de justicia restituir alguna cosa, a arbitrio prudente, por la muerte [543] hecha, o por la mutilación, así al damnificado como a sus herederos, si necesitaren de ello. Si nada necesitan, o no quieren recibirlo, no habrá obligación alguna; como si constase, que el muerto murió en pecado mortal, y sin dejar heredero alguno. Esta sentencia parece ser expresa de S. Tom. 2. 2. q. 62. art. 2. ad. 1, donde dice: Quando id quod est ablatum non est restituibile per aliud aequale, debet fieri recompensatio qualis possibilis est: puta cum aliquis alicui abstulit membrum debet ei recompensare, vel in pecunia, vel in aliquo honore, considerata conditione utriusque personae, secundum arbitrium boni viri.
Por lo que mira a la práctica, procurará el Confesor, considerando primero juiciosamente las circunstancias, así del ofendido como del ofensor, imponer al homicida, además de la compensación de los daños temporales, que contribuya con alguna otra a favor de los herederos del muerto en recompensa de la vida que injustamente le quitó; procurando al mismo tiempo socorrer y consolar por sí mismo, o por medio de otros a la mujer y familia del difunto, y que al mismo tiempo ofrezca sacrificios, ayunos, limosnas y otras obras pías por el alma del difunto; o a lo menos algunas oraciones todas las semanas por espacio de un año, y mientras le durare la vida pida a Dios todos los días por él. Si el occisor sufrió la pena del talión, se creen cesar las obligaciones dichas. Si la parte fuere persona noble, o rica se deberá mitigar su pena, no con dinero, sino con la sumisión del matador o mutilador, y pidiéndole perdón, con reconocimiento del agravio.
R. 2. Que el matador o mutilador está obligado a restituir todos cuantos daños se hayan seguido a la parte ofendida o a sus herederos por su injusta acción; pues de todos es causa eficaz. Debe pues compensar las expensas hechas en su cura con el lucro cesante y daño emergente; mas no todo el lucro, sino en cuanto se estime su esperanza, a juicio de prudentes, y deducidos los gastos que había de haber hecho el ofendido para su consecución. Pero no debe deducirse el trabajo, molestia [544] o incomodidad que había de tener el herido para adquirirlo, como quieren algunos; pues de lo contrario apenas se debería restituir cosa alguna; porque muchas veces la ganancia no excede al trabajo.
Tampoco deben ser oídos los que quieren reducir todos los daños a un valor determinado de cincuenta pesos o de otra cualquiera cantidad cierta; pues los daños pueden ser más o menos. Del mismo modo se ha de reprobar la opinión de los que prefijan término al tiempo que podría haber vivido el muerto, asignándolo hasta la edad de sesenta años; alias el que quitase la vida al que ya se hallaba en ellos, a nada quedaría obligado. Lo que parece más conforme a toda razón, es dejar la determinación del tiempo al juicio de los prudentes, para que consideradas la edad, robustez, y demás circunstancias del muerto, resuelvan lo que fuere justo.
El que corta o inutiliza algún miembro a otro basta que en cada mes o año le pague el lucro cesante, según la esperanza de él, sin que sea necesario computar los años de su vida. Los dichos daños se deben resarcir aunque el que los causó sufra la pena del talión, especialmente si los pide la parte; porque con la pena se satisface a la república, y no a ésta. Entre nobles y ricos podrá omitirse dicha compensación, si hay certeza de que no la admitirán; y aun según la común costumbre se tiene a deshonor el recibirla. Las expensas hechas en los funerales regularmente no deben restituirse; pues éstas alguna vez se habían de hacer; a no ser más costosas por alguna circunstancia, en cuyo caso se deberá resarcir el exceso. La obligación de restituir dicha pasa a los herederos, y aun la tendrá el fisco, si se le confiscan al matador los bienes, o se aplican a él.
P. ¿El provocado a la riña estará obligado a restituir, si quita la vida al que le provocó? R. Que no lo estará, si se la quitó defendiéndose de él cum moderamine inculpatae tutelae, y aunque se excediese en algo, si fue leve el exceso; porque tiene derecho a su defensa justa. Pero si se excedió gravemente en la defensa, quedará obligado a restituir en el caso [545] propuesto; mas no todos los daños; porque en parte debe imputarse el provocante a sí propio su ruina. El que provocado al duelo quita la vida al que le provocó, aunque peque, como el provocante, contra la caridad y justicia respecto de Dios, de la república y de sí mismo en aceptar el duelo, no peca de manera que esté obligado a restituir los daños seguidos por el homicidio; porque el provocante cedió en la misma provocación de su derecho.
P. ¿Del homicidio casual nace obligación de restituir? R. Que si uno queriendo quitar la vida a Pedro se la quitase a Pablo, estaría obligado a la restitución: porque su culpa era verdaderamente homicidio voluntario, aunque casual respecto de Pablo. El que hiere a otro no siendo la herida mortal, no está obligado a restituir los daños seguidos de su muerte, si muere por impericia del cirujano, aunque si muriendo por no haberlo para curarlo. Por el homicidio del todo casual no hay obligación a restituir, siendo del todo per accidens, ya resulte de acción lícita, ya de ilícita; como si un clérigo ejerciese el arte quirúrgica que le está prohibida, pero poniendo las debidas diligencias para precaver el daño. Si se siguiese el homicidio por negligencia gravemente culpable, quedaría obligado a todos los daños.
P. ¿A qué personas se ha de hacer la restitución de los daños seguidos del homicidio? R. Que la de los alimentos debe hacerse a todos los herederos necesarios; como son los padres, mujer, hijos, y nietos, y esto aunque no los necesiten, a no ser que ellos no quieran la compensación, como dijimos de los nobles. Las deudas reales, como son expensas hechas en la curación, el lucro cesante, y lo que acaso el matador ofreció por la condonación de la injuria, se debe restituir aun a los herederos libres instituidos voluntariamente por el herido. No siendo los hermanos herederos necesarios, no está obligado el matador a compensarles los alimentos a no haber hecho la muerte con ánimo de perjudicarlos. Tampoco está obligado a pagar las deudas personales del difunto. Si el herido gravemente condona todos los [546] daños al homicida, es la condonación válida, aunque peque contra caridad, si los herederos necesarios necesitan del socorro.
[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 542-546 ]