Punto tercero · Del daño emergente, lucro cesante, y peligro de la suerte
P. ¿Puede pedirse algo ultra sortem por razón del lucro cesante, o daño emergente? R. Que bajo estos títulos se palía frecuentísimamente la usura; y así es preciso examinar con mucho cuidado, si realmente se originan del mutuo. Con todo si verdaderamente se hallaren en el mutuo, y tuvieren su origen de él, es sentencia común, ser lícito exigir algo ultra sortem por razón de ellos; porque así uno como otro son extrínsecos al mutuo y precio estimables. Dase no obstante esta diferencia entre el lucro cesante, y el daño emergente, que éste se puede exigir totalmente, mas no aquél sino cuanto se estime la esperanza de conseguirlo, y teniendo presentes el peligro, y las expensas necesarias para su consecución. Así Sto. Tom. 2. 2. q. 62. art. 4. y q. 78. art. 2. ad. 1.
P. ¿Con qué condiciones se puede exigir por el lucro cesante y daño emergente aliquid [591] ultra sortem? R. Que con las cuatro siguientes. Primera, que realmente provengan del mutuo, y no de otro principio. Segunda, que se le avise al principio al que recibe el mutuo del dicho daño, o lucro cesante, para que si no quiere echar sobre sí esta carga, desista de su intento. La tercera, que se dé el empréstito, no por ganar, sino por socorrer la necesidad del prójimo, y a petición suya. La cuarta, que si el que prestó no padeció daño alguno, ni perdió alguna ganancia, nada reciba sobre lo prestado, y esto aun cuando al principio conviniesen en satisfacer el lucro cesante o daño emergente, pues no habiéndose seguido ni uno ni otro, no hay título para exigir más de lo prestado; a no ser que al tiempo del convenio interviniese verdadero peligro, y hubiesen pactado equitativamente acerca de él; que entonces justa es la compensación, según el mayor o menor gravamen, que el que presta echa sobre sí. Si el mutuo se saca por fuerza, miedo, o fraude no hay duda que debe satisfacerse el daño que se siga, como el lucro que se pierda por él, aun cuando al principio no haya habido convenio sobre ello; y lo mismo se ha de decir, si no se satisfizo la deuda al tiempo debido, culpablemente.
P. ¿Puede exigirse algún interés en el mutuo por el peligro de perder lo que se presta? Dos peligros pueden considerarse en el mutuo. Uno general e intrínseco, y que se halla respecto de cualquiera a quien se preste. Por razón de este nada se puede recibir sobre lo prestado, por ser una usura manifiesta. El otro se llama peligro extrínseco, por no nacer de la naturaleza del mutuo, sino de la cualidad de la negociación, o de la peculiar condición de aquel a quien se presta; como si prudentemente se cree será poco fiel en satisfacer lo que se le mutue; o que no se podrá cobrar de él sin trabajo, e incomodidad. Esto supuesto.
R. Que se puede recibir alguna cosa ultra sortem por el peligro extrínseco dicho, si verdaderamente lo hubiere, graduándose la cantidad a juicio prudente, según fuere el riesgo, y la condición del que la ha de satisfacer; porque el exponerse a peligro [592] de perder lo prestado, o de no poderlo cobrar sin dispendio propio, es cosa extraña al mutuo, y precio estimable; y así no se pide el exceso por el mutuo, sino por una cosa que respecto de él es del todo accidental. Así lo respondió la Congregación de Propaganda Fide a la 3 pregunta propuesta por los Misioneros de la China, en que se incluye en términos el caso propuesto, y en la respuesta nuestra resolución. Con todo, no será lícito exigir dicho exceso, sino con las cinco condiciones siguientes. La primera que el dicho peligro sea cierto y no fingido. Segunda, que se pacte el exceso antes de dar el mutuo. Tercera, que no se pida más que lo que exige la equidad natural. Cuarta, que si el que recibe el empréstito da suficiente caución, y fiador, no se obligue a más. La quinta, que si el que pide prestado es muy pobre no se le grave sobre sus posibles; porque de lo contrario el mutuo más sería contra él, que en su favor.
P. ¿Es lícita en el mutuo la pena convencional? R. Que lo es, no siendo impuesta en fraude de la usura, y haciéndose con estas cinco condiciones. Primera, que sólo obligue, cuando la dilación en pagar fuere culpable: porque donde no hay culpa, no debe hacer pena. La segunda, que la detención sea notable, como lo es la pena. La tercera, que si se paga parte del empréstito, no se exija toda la pena; sino con igualdad a la parte que se dejó de satisfacer. La cuarta, que sea proporcionada a la culpa. La quinta, que ambas partes convengan en la imposición de la pena.
[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 590-592 ]