Filosofía en español 
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Punto quinto · De la obligación de restituir lo adquirido por las usuras, y de los montes de piedad

P. ¿Adquiere el usurero dominio de lo que gana con usuras? R. Que no; porque siendo el contrato usurario nulo, no puede adquirirse dominio alguno por él. S. Tom. 2.2.q. 78.art.3. De aquí se sigue lo primero, que si la cosa adquirida por usuras crece, crece para su dueño, y si mengua es en perjuicio del usurero, como poseedor de mala fe, y lo mismo si perece. Síguese lo segundo, que el usurero no puede transferir a otro el dominio de la cosa adquirida por usuras; porque no puede dar lo que no tiene; a no ser que de tal modo se mezcle con otras cosas suyas, que no se pueda discernir entre ellas; en cuyo caso adquiere su dominio con obligación de restituir.

P. ¿Tiene el usurero obligación a restituir? R. Que la tiene, ya sea que adquiera el dominio de lo que de esta manera consiguió, como opinan algunos, ya sea que no lo adquiera, como queda dicho; porque siempre se verifica, que ofende la justicia conmutativa. Si se ignora el verdadero dueño, debe hacerse la restitución a los pobres, o emplearse lo adquirido en obras pías, y esta obligación pasa a los herederos del usurero. Finalmente debe decirse de éste lo que ya queda dicho del injusto poseedor de lo ajeno en orden a deber restituir lo que adquirió mediante el dinero logrado usurariamente; como también respecto de los frutos de la cosa conseguida por tan injusto advitrio. También debe decirse lo mismo de los que cooperan con el usurero a sus injusticias, que se dijo de los que influyen en los hurtos, o en otras acciones que ceden en perjuicio del prójimo, en orden a quedar obligados a la restitución; por ser la razón una misma; y así tenemos por impertinente repetir aquí lo que ya dijimos largamente en su propio lugar. [597]

P. ¿Es lícito pedir prestado con usuras? R. Que no; porque sería cooperar al pecado del usurero. Puede sí, uno pedir absolutamente prestado al usurero, aunque solamente para socorrer alguna grave necesidad en que se hallare, y que de otra manera no puede socorrer. Así Santo Tomás, 2. 2.q. 78. art. 4.

P. ¿Qué penas impone el derecho contra los usureros? R. Que contra los que lo son públicos publicitate iuris, vel facti, hay impuestas, a lo menos, las diez siguientes; es a saber: la de infamia: la de inhabilidad para recibir los Órdenes Sagrados: la de suspensión ferenda de orden y beneficio, siendo clérigo el usurero: la de privación de recibir la Sagrada Eucaristía; la de privación de sepultura eclesiástica: la de quedar inhábiles para testar o disponer de sus bienes causa mortis: la de no recibir la Iglesia sus ofrendas voluntarias. En pena de este crimen se prohibe sepultar en la Iglesia a los usureros autoritativamente bajo las penas de suspensión y excomunión; y a los que les alquilan casas para el ejercicio de sus usuras se amenaza con las censuras eclesiásticas. Otras penas se hallan establecidas por las leyes peculiares de cada Reino, como puede verse en las del de Castilla ley 4, y 5, lib. 8 de la nueva Recopilación.

P. ¿De qué manera se ha de portar el Confesor con el penitente usurero? R. 1. Que siendo público no debe absolverlo, sino en el artículo de la muerte, a no ser que antes satisfaga, así al escándalo como a los daños causados, según sus facultades; o que por lo menos dé suficiente caución para ello, si actualmente no pudiere satisfacer. Está además obligado el Confesor a imponerle alguna penitencia pública, para que así satisfaga más plenamente al escándalo. La misma caución ya dicha debe dar al Confesor, y a sus herederos en el artículo de la muerte, para que satisfagan a sus acreedores. R. 2. Que aunque el usuario sea oculto no se le debe absolver fuera del artículo de la muerte, si no satisface antes en cuanto pueda, o no pide a sus acreedores esperen su satisfacción. En el artículo de [598] la muerte se le podrá absolver, si alias está dispuesto.

P. ¿Qué se entiende por Monte de Piedad? R. Que cierto cúmulo de dinero, o de otras cosas que se consumen con el uso, congregadas para el socorro de los pobres, depositando los que reciben de él alguna prenda, y contribuyendo con algún exceso sobre lo recibido para sustento de los que lo administran.

P. ¿Son lícitos estos montes píos? R. Que lo son con las condiciones que diremos después. Así están aprobados en el Concilio Lateranense 5 celebrado en tiempo de León X, y en el Tridentino Sess. 22. de reformat. cap. 9. El fin con que se debe depositar el dinero en estos montes píos ha de ser el de socorrer a los pobres, como lo declaró Paulo III. No con ánimo de ganar, sino con celo de caridad, como lo previno Paulo IV. Con todo, los que depositan en él sus caudales pueden recibir alguna ganancia moderada por razón del lucro cesante, o daño emergente, según la costumbre de cada región.

P. ¿Con qué condiciones son lícitos los expresados montes píos? R. Que con las seis siguientes. Primera, que sólo se reparta entre los pobres del pueblo donde está situado. Segunda, que se reparta en tanta cantidad, y no en mayor. Tercera, que se dé el mutuo hasta determinado tiempo, v. g. por un año. Cuarta, que el que recibe el empréstito deposite prenda de igual valor a lo que recibe, para asegurar de este modo la conservación del monte. Quinta, que este mismo contribuya con algo más de lo que recibió para soportar los gastos de la conservación del dicho monte. La sexta, que si a su debido tiempo no se satisface lo que de él se extrajo, se venda la prenda depositada, y deducida la cantidad prestada, y el exceso con que debía contribuir el que recibió el mutuo, se le devuelva el sobrante de su importe al que la depositó. [599]

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 596-598 ]