Punto cuarto · Del secreto natural
P. ¿De cuántas maneras es el secreto? R. Que de tres adquirido, promiso, y comiso. El adquirido es una obligación de callar lo que sabemos por casualidad, industria, o de otra manera, sin haber prometido guardarlo. Promiso es, cuando de sí no trae la cosa obligación de callarse, ni tampoco encarga otro el secreto, sino que el que la sabe promete guardarlo. Comiso es, cuando expresa o tácitamente se dice la cosa bajo de secreto, y el que la adquiere su noticia promete al que se la comunica guardarlo. Será pedir expresamente el secreto, cuando con expresas palabras se encarga el silencio; y será pedirlo tácitamente, cuando de las circunstancias [639] se colige que el que comunica la noticia quiere se tenga oculta. Por esta causa los teólogos, abogados, médicos, cirujanos y otros que por oficio o por elección saben cosas ocultas de los que los consultan, o se valen de ellos en sus urgencias, deben bajo de culpa grave guardar secreto, aunque no se les encargue.
P. ¿Qué obligación hay a guardar el secreto? R. Que siendo del primer género, esto es; pidiéndolo la materia, se debe guardar de justicia, si de su manifestación se teme detrimento en la fama o fortuna; y por consiguiente el que lo manifestase estaría obligado a reparar los daños que por ello se siguiesen al prójimo; a no ser que lo hiciese obligado del temor de perder la vida, o en fuerza de los tormentos; porque no precisa el observarlo con tanto detrimento. Exceptúase el caso de ser necesario encubrir el secreto para el bien común; pues en este caso primero se deberían sufrir cualesquiera tormentos, que revelarlos. Por esta causa debería primero un soldado sufrir la muerte que revelar el secreto de cuya manifestación se había de seguir la ruina del ejército.
R. 2. Que el secreto de segundo género sólo obliga según la intención del que lo promete, cuando de su manifestación no se sigue daño alguno. Ni aunque se jure obliga en aquellas ocasiones en que no obligaría por ser ilícita su observancia, si no se hubiese prometido; y así está uno obligado a responder de plano al Juez que pregunta legítimamente de los delitos, de que se tiene noticia bajo de secreto sólo prometido.
R. 3. Que siendo el secreto del tercer género; esto es; comiso y promiso obliga más estrechamente de justicia que los demás; por ser un contrato oneroso que obliga a ambas partes; y así ni aun se puede manifestar al juez que pregunta legítimamente, a no pedir otra cosa el bien común, o el privado espiritual, o temporal grave propio o del inocente, y aun del que lo encarga; pues el juez no puede abrogar el derecho natural, si no interviene otro precepto superior; como el bien común o particular del inocente.
P. ¿Por qué causas se excusa de culpa grave la manifestación del secreto? R. Que por tres. La primera es por [640] parvidad de materia. No reputamos por tal, según la opinión más probable, el manifestar el secreto de una cosa grave a uno u otro, aunque se crea que ha de observar el mismo sigilo, sin que de ello se tema daño; porque si esto fuese lícito, el segundo lo podría descubrir igualmente a otro, y así de los demás, lo que repugna a la justicia del secreto.
La segunda es la imperfecta deliberación o inadvertencia, cuando es invencible. Aunque uno juzgue por más probable, que el secreto de grave entidad que se le comunicó, no es de esta condición, debe encubrirlo, si verdaderamente es de cosa grave; porque el que lo encarga tiene derecho a ello, y no debe ser privado de él por el parecer ajeno de los que acaso no entienden las razones, que tiene el que lo encargó para que se reserve la noticia. La tercera causa es la utilidad espiritual o temporal del que lo encargó, o el bien público, o el privado del inocente; porque no obliga el guardar el secreto con grave daño del prójimo, y menos con detrimento del común. Esto es verdad, aun cuando uno haya jurado guardarlo, o se le haya encargado fuera de la confesión, como si fuese en ella; porque ni el juramento puede ser vínculo de iniquidad, ni fuera del sacramento se da sigilo sacramental.
P. ¿Es grave pecado el inquirir o indagar el secreto ajeno? R. Que lo es, siendo grave la materia; porque cada uno tiene derecho, a que otro no sepa sus secretos ajenos, cuando esto fuere necesario para el bien público, o para el buen régimen de los Superiores; o para elegir alguno a algún oficio o contraer matrimonio; y aun en estos casos se debe tener en silencio lo que se entienda por tal averiguación.
P. ¿Es lícito abrir las cartas o escritos cerrados? R. Que no lo es, ni aun para reservar la noticia el que las abre en el caso de contener algún crimen infamatorio; porque esto es contra el derecho que tiene cada uno, a que no se descubra en manera alguna su secreto. No sólo es de su género culpa grave abrir las cartas de otro, sino aun el leerlas ya abiertas, si se hallan en el aposento o en otro [641] lugar reservado; y aun cuando se encuentren en sitio público donde casualmente se cayeron; pues aun están secretas. Lo contrario se ha de decir, cuando se ve al interesado arrojarlas, o se hallan medio rasgadas en algún lugar público; porque ya cedió su dueño de su derecho. Mas será grave pecado aun halladas en este, si habiéndolas hecho su dueño menudos pedazos se quieren juntar sus fragmentos, para leer lo que contienen, supuesto que la materia sea grave; porque en el mismo acto de romperlas del modo dicho, dio a entender el que así las rasgó, no quería que alguno las leyese, ni supiese su contenido.
P. ¿Qué causas puede haber para abrir lícitamente las cartas, o a lo menos sin grave culpa? R. Que las cuatro siguientes. Primera, la autoridad del Superior. Y así pueden, y aun deben abrirlas los Prelados regulares, según fueren sus leyes, y teniendo presentes las de la prudencia. Pueden también los padres leer las cartas de sus hijos, los tutores y curadores las de los pupilos y menores; pues su superioridad les da este derecho. La segunda el consentimiento, a lo menos presunto, del que las recibe o del que las escribe. La tercera, la parvidad de materia, como cuando uno con graves y prudentes fundamentos se persuade, que no contendrán cosa notable; bien que en esto se ha de proceder con cautela. La cuarta es, cuando se hace atendiendo a la propia defensa; como cuando uno con graves y prudentes razones cree, que incluyen alguna cosa en daño suyo. Por esta razón se abren en tiempo de guerra las cartas de los enemigos. Y los Magistrados no solo pueden interceptar, sino leer las de los Ciudadanos, si sospechan contener algún crimen de perfidia, o de otro grave daño. Mas en estos casos sólo se podrá leer lo que sea necesario para precaver el mal; ni lo que se leyere se podrá revelar a otros, mas que a los que fuere preciso para evitarlo.
[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 638-641 ]