Del séptimo mandamiento
No hurtarás
❡ El séptimo mandamiento es: No hurtarás.
❡ Si hurtó o robó alguna cosa. i
❡ Si fue causa de hurtar. ii
❡ Si vendió o mercó con engaño. iii
❡ Si dió a logro. iiii
❡ Si tomó a logro. v
❡ Si pleiteó injustamente. vi
❡ Si halló alguna cosa y se quedó con ella. vii
❡ Si ganó a juegos defendidos. viii
❡ Si es clérigo y negociador. ix
❡ Si prestó sobre prenda y se aprovechó della. x
❡ Si pagó los diezmos: y al rey los derechos.
❡ Si tuvo deseo o propósito de hacer algo de esto: o fue causa que lo hiciese otro.
Declaración de lo sobredicho.
❡ i. Si hurtó o robó alguna cosa, aquí toco solas dos cosas: La una es que puesto que todo hurto sea pecado: si es poca la cantidad es venial como tomar un maravedí o dos como dice santo Tomás ii. ii. q. lxvi. arti. vi. ad. iii. La otra es saber si los cristianos pueden tomar las tierras a los infieles: a lo cual respondemos que si fueron algún tipo de cristianos y viven los herederos de los que las perdieron pueden cobrar su tierra con guerra. Pero no habiendo ya memoria de los herederos: han de ser primero requeridos que se vuelvan a la fe o dejen la tierra. Si aceptan lo primero: no tienen más que ver con ellos. Pero no se tornando cristianos: pueden ser despojados de las tierras que poseen. Verdad es que si estos infieles no nos hacen mal ni el rey católico cuya es la conquista apregonó guerra contra ellos: ningún vasallo suyo les puede hacer daño robando o matando. Pero publicada guerra contra ellos o ellos contra nosotros: bien podrá hacerles el daño que pudieren como dice Cayetano in commento ii. ii. q. lxvi. arti. viii. Pero si los infieles poseen tierras que nunca fueron de cristianos: si impide la fe católica con blasfemias diciendo mal de Jesucristo señor nuestro y de su iglesia: o con amonestaciones induciendo a los fieles que sean de su secta: o con persecuciones comunes o particulares como matando los predicadores que les publican el evangelio: justamente pueden los príncipes cristianos guerrear contra ellos como dice santo Tomás ii. ii. questi. x. ar. viii. Pero no habiendo nada desto: no les pueden molestar ni tocar en sus tierras como dice Cayetano in commento. ii. ii. q. lxvi. ar. viii. Miren bien esto los que compran en Guinea negros sabiendo que los traen robados sus propios vecinos.
❡ ii. Si fue causa de hurtar. No solamente peca y es obligado a restitución el que toma lo ajeno más aun el que es causa desto y son nueve maneras de personas según santo Tomás ii. ii. q. lxii. arti. vii. El primero el que lo manda como el señor al criado. El segundo, el que lo aconseja si por su consejo se hizo. El tercero: el que lo consiente si su aprobar o consentir es causa del hurto. El cuarto: el lisonjero que con sus alabanzas le mueve a ello. El quinto: el que acoge o favorece al ladrón. El sexto: el que participa en el pecado: como el compañero y la espía y el medianero. El séptimo: el que calla pudiendo y siendo obligado a hablar por razón del oficio mandando o reprehendiendo o aconsejando al que quiere tomar a otro su hacienda y no lo hace: como el señor que no va a la mano a los hijos o criados. El octavo: el que no lo estorba pudiendo y siendo obligado a ello por razón de su oficio, y por tanto los reyes y señores temporales que están puestos por conservadores de la justicia si por su descuido y flojedad se cometen hurtos y robos en sus tierras: son obligados a restituirlos a los despojados. El nono es: el que no manifiesta el ladrón pudiendo y siendo obligado a ello por razón de su oficio si el dejarlo de manifestar es causa de hurtarlo o retenerlo que no venga a su dueño: así como si sabe uno que su vecino tiene lo ajeno y le llevan por testigo a juicio: no diciendo la verdad es obligado a restitución. Avisando al lector que aunque estos tres casos postreros regularmente se entiendan de los que por razón de su oficio son obligados a hablar o estorbar o manifestar: pero ofreciéndose artículo de necesidad aunque no le pertenezca por oficio es también obligado pudiéndolo hacer sin daño o peligro suyo. Que si yo se que está determinado de ir esta noche a matar o robar a otro y que si no lo descubro será muerto o robado y puedo proveer en ello sin mi daño o peligro: soy culpable del homicidio y obligado a restitución del hurto: como dice Cayetano in Summa in verbo restitutio.
Pero replicará alguno sobre lo que está dicho si todos estos nueve son obligados a restituir por entero: luego su cuatro compañeros hurtaron doce cruzados: el que fue robado recibirá xlviii lo cual no es justicia. Respondo de santo Tomás ii. ii. q. lxii. arti. vi. Que si uno quiere pagar liberalmente este por todos ya quedan los otros desobligados. Y si ninguno se ofrece a esto: concierten se pague cada uno la parte que le cabe que es tres cruzados. Lo cual junto denlo a su dueño. Pero no haciendo lo uno ni lo otro: cada uno es obligado a restituirlo todo: lo cual si alguno paga: quedan los tres obligados a pagar a este cuarto la parte que les viene.
❡ iii. Si vendió o mercó con engaño. Unos piensan que no vendiendo la cosa por más de lo que vale la meatad del justo precio no es pecado: porque las leyes no lo castigan. Otros que cada uno puede sin conciencia vender como pudiere: lo cual no es así porque justicia es nombre de igualdad: y por tanto para ser la venta justa ha de valer tanto la cosa como el precio que se da por ella: y así puesto que las leyes no castigan algunas ventas por atajar pleitos y no acudir con cada cosa a los jueces no por eso dejan de ser injustas como dice santo Tomás ii. ii. questi. lxxvii. arti. i. Juntamente con esto dicen los doctores que justo precio es no solamente aquel que comúnmente corre en aquella tierra pero aun el que comúnmente se puede hallar en tal tiempo y lugar y vendiendo de tal manera. Venden los traperos una pieza por mil: puesta en almoneda o andando el vendedor por las calles con ella no hay quien pase de ochocientos: este es su justo precio. Y lo mismo es cuando después de guerras hambres o pestilencias se venden las cosas más barato que solían por no se ofrecer compradores: que ese es justo precio que se halla en tal tiempo. Dice también allí este santo doctor que si tengo una cosa como si digamos un caballo que me costó cincuenta ducados: ruegame uno que se le venda: estímole por ser a mi voluntad en setenta: puedo recibir esta suma porque este es su justo precio: que aunque le vendo por más de lo que vale en sí no lo vendo por más de lo que vale a mí. Pero si yo no recibo daño en carecer de él ni me aprovecho de él mucho ni le estimo en más de lo que me costó: no le puedo vender sino por lo que vale en sí.
De muchas maneras puede engañar uno a otro en comprar y vender: y solamente tocaremos dos más comunes. La primera es por comprar adelantado. Compra uno por marzo el trigo que se ha de coger por agosto por menos de lo que valdrá en aquel tiempo es obligado a restitución: porque lo que se vende ante mano hase de comprar por el precio que se cree que valdrá cuando le fuere entregado y la venta es justa ut in capi. naviganti de usuris. Pero si se cree que valdrá ciento y da menos desta cuantía: la venta es injusta. Verdad es también que los precios de las cosas muchas veces no se pueden señalar así puntualmente: y por tanto si no se toma algún tiento a como valdrá por agosto antes se cree que según van las cosas valdrá o cuarenta o cuarenta y cinco o por ahí por ahí: concertándose las partes en alguno destos precios es justa la venta como dice Cayetano in Summa in verbo emptio. La segunda manera en que puede engañar uno a otro es: por comprar al quitar o a retrovendendo. Vendo una casa por menos de lo que vale con condición que cuando quisiere tornarla a comprar por el mismo precio me sea vuelta: es logro o onzena enforrada en título de venta y pecan entrambos mortalmente por ser participantes en ella. Pero si la compra por el justo precio al quitar o retrovendendo aunque sea con condición de arrendarla o alquilarla al vendedor por algún alquiler o censo honesto: puédese hacer sin escrúpulo como dice Cayetano in Summa in verbo venditio.
❡ iiii. Si dió a logro. Logro o onzena es lo que gana uno por prestar a otro sobre concierto como diciendo. Préstoos este dinero dadme lo que quisierdes o uno por ciento: lo cual es injusticia y caso de restitución como dice santo Tomás ii. ii. q. lxxviii. arti. ii. Pero si prestado liberalmente: el otro le quiere dar algo más de gracia puédelo recibir. Eso mismo si entrega su dinero a otro diciendo. Trata con esta moneda y si ganaredes con ella partiremos la ganancia: y si perdieredes perderé yo mi dinero y vos vuestro trabajo: no es pecado. Dijimos que era logro lo que se recibe por prestar a otro sobre concierto: porque si uno alquila su dinero no es logro. Como si da a un cambiador mil cruzados por algún tiempo señalado los cuales le pide para ganar crédito mostrando tanto oro y volvérselos luego: o dándolos a otro para que los ponga por prendas de alguna duda: puede llevar alguna cosa como lo podía hacer alquilando para cualquiera cosa destas una taza de plata: porque estos cruzados alquiló en cuanto oro y no en cuanto moneda. Esta doctrina es de santo Tomás ii. ii. questio. lxxviii. articulo. i. ad sextum.
Porque este pecado es sutil: hanse de tener dos reglas generales para ser conocido. La primera que esta ganancia sobre concierto que se defiende por prestar a otro ha de ser de cosa ajena y no suya propia. Que si yo presto a uno para ganarle la voluntad a que me pague lo que me debe no es logro: y lo mismo es si presto por excusar mi daño. Amenázame uno contra razón o témome de él que me moverá un pleito injusto o me hará otro agravio: préstole por atajarlo no es logro. La segunda regla es que esta ganancia defendida no solamente es oro o plata: pero también toda cosa que se puede apreciar a dinero. Y de aquí se averiguan tres cosas por los cuales se podrán sacar otros muchos. El primero es: presta uno a otro por traerle a su conversación y amistad no es logro porque la amistad no tiene precio. El segundo es: prestar con condición que el otro le preste a él cuando tuviere necesidad de él es logro como dice santo Tomás ii. ii. questi. lxxviii. arti. ii ad tertium porque esta obligación de dejarle así atado tiene su precio y daría algo por salir de ella. El tercero caso es: presta uno a otro con condición que no compre de otra tienda sino de la suya: que no ande a trabajar con otro sino con él: que no vaya a moler a otro molino sino al suyo o cosa desta manera es logro: porque le ata la libertad en esto lo cual tiene su precio y es obligado a restituirle alguna cosa a juicio de buen varón por haberle así tenido preso. Toda esta doctrina es de Cayetano in Summa in verbo usur. ex.
Ofrécese aquí una cuestión dificultosa. Presta uno a otro sin concierto de interés ninguno: pero en la verdad hace esto porque le den alguna ganancia por ello veamos será este logrero: esta pregunta fue movida delante de Urbano tertio y no fue claramente determinada ut in capi. consutuit de usuris. El glosador dice que si prestó principalmente por interés es logro y ha de restituir lo que le dieron. Pero si prestó principalmente por hacerle buena obra y segundariamente por interés no es logro ni ha de restituirlo, al cual siguen muchos sumistas. Pero santo Tomás determinó esto muy sutilmente in questionibus de malo. quest. viii. art. ulti. ad. xiii. en dos conclusiones. La primera es que si este espera haber algún interés como cosa que se le debe siendo su intención echarle en obligación para que le acuda con alguna demasía: es logro delante de dios y peca en recibirlo. Pero si es obligado a restituirlo o no: en esto hay diversos pareceres de doctores: y la verdad es lo que determinan Escoto y Ricardo in cuarto sententiarum distinctio. xv y otros que los siguen que todo el tiempo que posee esto que así le fue dado creyendo que le era debido: lo tiene con mala conciencia. Pero si torna en sí diciendo yo estaba engañado porque aquel no era obligado a volverme más de lo que le presté y eso que me dio de más fue de su propia voluntad: quitando desta manera la conciencia errónea que antes tenía puede muy bien quedarse con ello puesto que al prestar y al recibir fuese su intención dañada como prueba bien Cayetano in opúsculo de usura questio. iii. La segunda conclusión de santo Tomás es: que si espera de él alguna cosa dada de voluntad y de gracia sin obligación o deuda: no es logro y puede tomar lo que le fuere dado.
❡ v. Si tomó a logro. Dicen los doctores in cuarto sententiarum disti. xxxvii. que el que pide a otro prestado poniéndole delante condición de logro como diciendo préstame diez cruzados y daros he once: peca mortalmente porque le convida a culpa mortal. Pero si desnudamente le pide prestado y no lo quiere hacer sin algún interés: puédelo recibir con este contrapeso si tiene justa necesidad y no halló otro remedio. Pero si no habiendo esta necesidad sino por ganar más con la moneda pide prestado al que sabe que está aparejado para responder que le place pero a logro: peca en aceptar la condición y aún en pedirle prestado sin ella porque sin justa causa le propone plática de donde cree que ha de tomar ocasión de pecar.
❡ vi. Si pleiteó injustamente. El que mueve pleito sabiendo que no tiene justicia o andando en él halla que el contrario tiene justicia y no desiste luego a la hora buscando dilaciones o testigos apelaciones o conciertos ahora sea actor ahora reo: todos estos con los abogados y procuradores que los favorecen en ello pecan mortalmente y son obligados a restitución.
❡ vii. Si halló alguna cosa y se quedó con ella. En los tesoros hase de guardar la ley del reino. En lo demás o lo que se halla tiene señor o no. Si no tiene señor así como piedras preciosas o metales que engendran la tierra: puédese quedar con ello. Y si tiene señor y lo dejó por desamparado como cuando una nao se anega y se va el dueño y la deja por perdida si uno puede haber la hacienda con alguna industria ya es suya: pero si no lo dejó por desamparado: no puede ninguno tocar en ello. De otras cosas que comúnmente se pierden dice Santo Tomás ii. ii. questi. lxii. arti. v. Que el que halló alguna cosa ha de poner diligencia en saber cuya es. Y pareciendo dueño darle lo suyo si es vivo y está presente en la tierra: y si ausente enviárselo pudiéndose buenamente hacer: y si por ser lejos corre peligro tenérselo bien guardado y hacérselo saber. Y si es muerto de necesidad se ha de dar a sus herederos. Pero no se hallando rastro del señor dello hase de dar a pobres por su alma. Verdad es que en los bienes que los doctores determinan que se han de restituir a pobres de pocos tiempos acá se han entremetido los obispos: mandando que si la suma pasare de cierta cantidad como digamos un tostón que sea entregado a ellos para que lo distribuyan en obras pías. Pero lo más cierto es que el mismo deudor lo ha de repartir sin poderle quitar ninguno esta libertad porque sería contra ley natural que desa manera también podrían mandar a los ricos que les diesen luego todo lo que les sobra de la persona y estado pues así como así son obligados a darlo todo a pobres como dijimos en la octava pregunta del cuarto mandamiento lo cual no lleva camino. Esta determinación es de santo Tomás ad duciss a brabancia y de Escoto in cuarto sententiarum disti. xv. q. ii. arti. iiii. y de otros muchos doctores como refiere Summa silvestrina in verbo restitutio. viii. questi. v. Juntamente con esto decimos que si los bienes fueron habidos por logro: no se pudiendo hallar las personas a quien se habían de restituir ni sus herederos: pertenece al obispo distribuirlos ut in capi. quamquam de usuris libro vi.
❡ viii. Si ganó a juegos defendidos. Unos juegos son de ingenio o industria: y otros de fortuna o dicha: y puesto que en los unos y en los otros haya ingenio y dicha: dámosles nombre de lo que hay más en ellos. Juegos de industria son ajedrez bola pelota y otros semejantes: y estos no son defendidos y por tanto lo que se gana a ellos sería bueno darlo a pobres. Pero no lo haciendo puédese llevar con buena conciencia. Digo jugando sin engaño y con quien lo pudo enajenar y no le habiendo traído al juego con importunidad o fuerza, que si lo ganó a religioso o a mujer casada o al hijo que no es emancipado, o a esclavo, o al que tiene curador o tutor o a loco, o a bobo: no lo puede recibir como dice santo Tomás ii. ii. questio. xxxii. articu. vii. y es obligado a restituirlo no a los que lo perdieron sino al monasterio, o al marido, o al padre, o al señor, o al tutor o curador, como dice santo Antonino florentino in defecerunt. ii. parte. titulo de avaricia capi. v.
Juegos de fortuna son dados tablas y cartas, y de estos decimos que en las tierras que no son sujetas a las leyes imperiales ni acerca desto hay otras particulares leyes: la misma razón es que de los juegos de industria, que todo lo que se gana a ellos se debía dar a pobres pero si no es su voluntad puede lo llevar seguramente jugando sin engaño y con quien lo pudo enajenar con todo lo demás que acabamos ahora de decir como dice santo Tomás en el lugar alegado. Pero en las tierras donde se guarda el derecho civil que defiende las tablas ut in aucten. alearum usus co. De religiosis, et sumptibus funerun y por consiguiente dados y cartas como dicen los doctores: o hay desto otras leyes particulares dos cosas decimos. La una es: que jugar poca cosa y por recreación no es culpa ninguna por la ley quod in convivio. ff. de aleatoribus. Y entiéndese poca cosa: atenta la cualidad del que juega: que lo que sería mucho para un oficial es poco para un caballero. Pero jugar por codicia para ganar cosa de cantidad es pecado mortal: en la cual culpa también caen los eclesiásticos por serles defendido por el derecho canónico ut in capi. clerici de vita et honesta. cleri y mandado que sean condenados, descomulgados o depuestos. xxxv. disti. capi. eprus. Lo segundo decimos que todo lo que uno gana jugando por codicia y cosa de cantidad aunque lo gane sin engaño y a quien lo puede enajenar es obligado a restituirlo al que lo perdió como dice santo Tomás ii. ii. q. xxxxii. arti. vii. ad secundum. Porque lo que uno tiene contra derecho lo posee con mala conciencia ut in lege que en admo dum codi. de agrico. et censibus. Luego si este clérigo o lego juegan y ganan contra las leyes imperiales o papales: siguese que lo tienen con mala fe y lo han de volver: salvo si alguno trujo a otro con importunación o fuerza al juego: que en tal caso el importunado se podrá quedar con ello. Pero algunos que tienen lo contrario como Pedro paludano y Suma angélica in verbo ludus y el maestro Covarrubias fraile dominico burgalés in libro ludorum remedium nuncupato replican contra esto diciendo que puesto que las leyes defiendan estos juegos y por eso sea pecado jugar a ellos: no defienden la ganancia ni hablan nada della mas de cuanto concede que el vencido pueda pedir en juicio que le vuelvan lo que perdió. Lo cual no pidiendo quedarse ha con ello. Pero respondemos a esto que si antes que los príncipes defendiesen estos juegos jugaran los vasallos por su pasatiempo sin interés ninguno: nunca les fueran a la mano. Pero considerando las blasfemias rencillas y pobrezas que dellos se seguían determinaron de defenderlos. De manera que no solamente defienden los juegos mas aun el premio de ellos. Como dice el mismo santo doctor en el lugar alegado y santo Antonino florentino in secunda parte titul. i. capi. xxiii. §. iii. Y si todavía porfías que no se hallará expresamente defendida en las leyes la ganancia: negamos esto porque los derechos en unos lugares defienden estos juegos y en otros limitan esta ley concediendo que puedan jugar por recreación poca cosa para convite ut in lege quod in convivio. ff. de aleatoribus. Por lo cual claramente se manifiesta que defienden el juego donde entreviene mucho precio: y que no solamente defienden el juego mas aún la ganancia o premio.
❡ ix. Si es clérigo y negociador: Peca mortalmente como parece por el capitu. secundum ne clerici vel monachi. Y llama allí negociar comprar para ganar revendiendo puesto que por otros textos canónicos les sean defendidas otras muchas negociaciones.
❡ x. Si prestó sobre prenda y se aprovecha della muchos caen en esta culpa sin hacer caso della vistiendo o sirviéndose en las camas de la ropa ajena. Y son obligados a satisfacer este usar de ella: salvo si fuese tal la cosa cuyo uso se suele conceder entre los amigos como leer en el libro que tiene empeñado, como dice santo Tomás ii. ii. questi. lxxviii. articu. ii. ad sextum.
La obligación a restituir es tan grande que no se perdona el pecado si no se restituye lo mal habido ut xiiii. questi. vi. capi. i. y no solamente tomar lo ajeno es pecado mortal: mas aun retenerlo. Que si tiene con qué pagar aunque tenga propósito de volverlo de ahí a ocho días: todo este tiempo está en mal estado: porque no solamente es obligado a restituir mas a restituir luego: salvo si pidiere dilación al señor dello como dice santo Tomás. ii. ii. questi. lxii. arti. viii. Avisa a los confesores Cayetano in Summa in verbo restitutio, que no los absuelvan hasta que restituyan primero. Y si dijeren en saliendo de aquí luego restituiré: respondan. Así lo creo y por tanto ahora que estáis en esa voluntad entera quiero que la pongáis por obra: restituir primero y luego os absolveré. Yo aviso a los penitentes que no den a los confesores nada para que lo restituyan por ellos. Algunas veces fui yo importunado que lo hiciese: pero pedía a las personas a quien lo daba conocimientos de lo que recibían y dábalos al penitente porque quedase cierto y seguro. De mas desto dicen los doctores que si uno no tiene con qué pagar porque esa miseria que tiene es necesaria para sustentarse: no es obligado a restitución con tal condición que esté siempre con firme propósito de restituirlo si en algún tiempo fuere más próspero y esta voluntad basta para estar en buen estado y sin escrúpulo ninguno ni el sacerdote ha de poner duda en absolverle. Y si la parte saca cartas de excomunión por ello: váyase al obispo o a su vicario y cuéntele su pobreza antes que se cumpla el término. El cual si es letrado y ama tanto las almas como las rentas: hale de responder. Si así es como dices: yo te levanto la excomunión y si tu relación es falsa mi intención es que caigas en ella.
[ Juan de Pedraza, Confesonario muy provechoso, Lisboa 1546, 67-83 ]