Filosofía en español 
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Acacio March de Velasco OP · Resoluciones morales, dispuestas por el orden de las letras del alfabeto


Impresión

Resolución 91

Pregúntase: Qué obligaciones tienen los dueños de las Imprentas, y los que componen la letra, los tiradores, y batidores

1  Tratando el sagrado Concilio Lateranense (A Concil. Lateran. sub Leone X. constit. 12), del arte de la Impresión dijo, que había sido inventada más por impulso divino, que por ingenio humano: y según se infiere de lo que graves historiadores escriben (B Ex Polidoro Virgilio de invent. rer. li. 2. ca. 7. Raph. Volater. li. 33. Flaut. lib. 16. Marth. & alii), la ingeniosa invención de la Imprenta tuvo su principio en Harlem, una de las mayores ciudades de Holanda, pero el principio de su ejercicio le tuvo en Maguncia, una de las mayores ciudades en Alemania, cuyo Arzobispo es uno de los Electores del Imperio, por industria de Juan Gunterberg, Caballero de Argentina, el año del señor 1440. Y después otro Alemán llamado Contrado la llevó a Roma cabeza de la Iglesia donde se comenzó a ejercitar, y los primeros libros que se imprimieron, y dieron feliz principio a este ministerio fueron los de la ciudad de Dios, que dejó escritos S. Agustín. Después dellos se imprimieron las divinas instituciones del elocuentísimo Lactancio Firmiano, verdad es, que como dicen muchos Autores, se tiene por cierto que muchos siglos antes se usó en el Reino de la China, y así lo testifican las antigüedades inmemorables que tienen impresas, sin que entre ellos haya noticia de su inventor. Así lo afirman los Autores del teatro de la vida humana, y otros que cita Machado (C Machat. to. 2. tr. 8. docu. 1).

2  Esto supuesto, respondiendo a lo que pregunta la resolución presente: Digo lo primero. Cuanto a las obligaciones que tienen los dueños de las Imprentas, unas les provienen por Derecho Canónico otras por Derecho Real. En orden al Derecho Canónico se ha de advertir que porque en los libros no se pusiese alguna cosa contraria a la Fe, y buenas costumbres, por un Derecho especial del Concilio Lateranense (D Ut hatet in Concil. Lateran. sub Leone X. cos. 12. quae íncipit solicitudines, § 1 & 2 anno 1515, de quo vide Valerium Regin. lib. 9. cap. 13. n. 9. Azor. 1 p. lib. 8. c. 17. q. 1. Barbos. de potest. Episc. 3. p. alleg. 90. n. 9. & alii), está dispuesto que ninguno se atreva a imprimir libro, o escritura alguna, o hacer imprimir, así en Toma, como fuera de ella, sin que primero si fuere en Roma, preceda aprobación del Vicario della, y del Maestro del sacro Palacio, y si fuera de Roma se imprimiere, preceda aprobación del Obispo, o persona entendida a quien él se lo cometiere, y que la aprobación de los tales se de en el escrito, para que se ponga al principio del libro. Y a los que sin estas aprobaciones se atreviese a imprimir, o hacer imprimir algún libro, o escritos, los condena el dicho Concilio, a que pierdan dichos libros, y que sean quemados públicamente, y los Impresores queden privados por un año del ministerio de la Imprenta, y también incurran en de excomunión y pena pecuniaria de cien ducados para la fábrica de san Pedro, y otras penas a arbitrio del Juez.

3  Y después el Concilio Tridentino (E Concil. Trident. ses. 4. in decret. de edic. & usu sacror. libror. de quo vide Castrum lib. 1. de leg. poenali Covar. lib. 4. variar. cap. 17. num. 1), determinó que ninguno se atreviese a imprimir, o hacer imprimir cualquiera libros, principalmente los que tratasen de cosas sagradas sin nombre del Autor, ni venderlos, ni retenerlos, sin que primero fuesen examinados, y aprobados por el Ordinario, so pena de excomunión, y de las demás penas impuestas en el Concilio Lateranense referido. Y así mismo dispone (F Trid. loco cit. circa quod vide Rodrig. qq. reg. tom. 1. quaest. 8. ar. 6), que si el Autor del libro fuere Religioso, demás de la aprobación del Ordinario, preceda también la de su Superior, conforme sus estatutos. Y por ser este ministerio, que requiere tanta fidelidad, en el Concilio, Sals Burgensi (G Sals Burg. in Synodo cap. 5. de quo vide Azor loc. cit. quaest. 1. in fin), se determinó, que los que tuviesen Imprenta, y sus oficiales fuesen deputados, y aprobados por el Ordinario de los lugares: los cuales tuviesen cada año obligación de hacer la profesión de la fe, y prometer obediencia a la Sede Apostólica; cum renunciatione, & abnegatione ómnium haeresum.

4  Y aunque es verdad, que según se infiere del derecho referido del Concilio de Trento, y lo afirma así Toledo (H Tolet. lib. 1. cap. 41. num. 1), la descomunión impuesta por el no se incurre ipso iure, sino que el Juez Eclesiástico la debe imponer, y que sólo comprehende la materia de los libros sagrados, y no la de los demás: con todo eso se ha de advertir que por el Concilio Lateranense referido, no sólo se incurre la descomunión ipso iure; sino que también comprehende la materia de todos los libros, como quiera que sean, que se imprimieren sin las aprobaciones dispuestas por él, y así dice Toledo en el lugar citado, que se observa en Roma; porque cuanto a la licencia del Ordinario, el Concilio Tridentino confirmó lo dispuesto por el Lateranense. Y absolutamente afirman graves Autores citados por Machado, ubi supra que la descomunión que se contiene así en el Concilio Lateranense, como en el Tridentino, está reservada al Obispo, y en caso que los libros fuesen de herejes, al Sumo Pontífice.

5  En cuanto al Derecho Real se ha de advertir que por una ley (I In l. 48. lib. 2. tit. 1. recop. vide etiam. l. 27. tit. 7. lib. 1. recop.), está expresamente dispuesto, que en Castilla no se puede imprimir libro sin que preceda licencia del Consejo Real, y en estos Reinos sin firma del Fiscal, y en las Indias, sin que preceda firma de los Virreyes, los cuales inmediatamente representan la persona Real. Y por otra ley (K Lex 23 tit. 7. lib. 1. recop. quam bene explicat D. Alphons. Narbona in l. 29 glos. 1. pertot. dict. tit. 7. lib. 1. recop.), so graves penas se manda que los libros que se trujeren de fuera del Reino de cualquier facultad, y materia, que sea en Latín, o en Romance, no se pueden vender sin que primero sean vistos, y examinados por las dichas personas, y por otra ley se manda (L Quae est, l. 29. tit. 7. lib. 1. recop. de quo vide Narbona loco cit.), que cualquiera personas así naturales destos Reinos, o extranjeros dellos, que trajeren, o entraren en ellos cualesquiera libros impresos no les vendan sin que primero sean tasados por los de nuestro Consejo, y que para ello envíen uno de los dichos libros.

6  Digo segundo: Otras dos especiales obligaciones tienen los dueños de la Imprenta, en las cuales de ordinario reparan bien poco, siendo en materia muy grave. La primera, refiere absolutamente Trullenc (M Trullench in praecep. to. 2. lib. 7. dub. 2. n. 5), y es, que el dueño de la Imprenta que se convino con el Autor del libro de imprimirle cierta cantidad de cuerpos, v. g. mil, si algunos más imprimiere sin voluntad tacita, o expresa del Autor, no solo peca mortalmente contra justicia, sino que también queda obligado a restitución del daño que le proviene al Autor en la venta de sus libros, lo cual se ha de reducir al arbitrio de una persona Cristiana, y experimentada para que lo determine. La razón es, porque según regla universal, como dicen Navarro en el lugar citado, y Trullench ubi supra, y comúnmente los Doctores: Quicumque ius proximi laedit facit contra iustitiam particularem; damnum autem contra iustitiam ipsa iustitia postulat restaurandum, y es cierto que el dueño de la imprenta no tiene derecho a imprimir más libros que los que hubiere concertado con el Autor, sino algunos más para suplir las faltas.

7  La segunda obligación es, que el dueño de la Imprenta no imprima libro alguno, sin expresa, o tácita voluntad de su Autor, no teniendo privilegio para ello, y si lo hiciere pecara mortalmente, y estará obligado a restituir al Autor del libro, o a sus herederos los daños, y menoscabos que desto se les siguiere a arbitrio (como hemos dicho) de persona Cristiana, y experimentada que lo determine. Toda esta referida doctrina trae expresamente Trullench en el lugar citado, duda segunda num. 5. Hase dicho advertidamente, sin expresa, o tácita voluntad de su Autor: Para que se advierta, que puede suceder haber algunos libros en todas facultades muy necesarios, y provechosos que ya no se imprimen por estar muerto el Autor, y no haber herederos que traten dello, y entonces podrá seguramente imprimirle el impresor por razón del bien común, aunque no tenga privilegio para ello, porque en este caso se ha de presumir, que los interesados, non sunt rationabiliter inviti, y aun lo deben estimar, porque no se acabe la memoria del Autor.

8  Digo tercero: Los que se ocupan en el ejercicio de la impresión están excusados del ayuno. Para inteligencia deste dicho se ha de advertir, con el común sentir de los Doctore, como dice Diana (P Diana 4. p. tra. 4. res. 134), que los tiradores, y batidores, están excusados de la obligación del ayuno, porque el trabajo que tienen es muy grande, y incompatible con el ayuno, y así lo que queda dudoso solo es, si los componedores están excusados del ayuno. Lo más probable, y recibida opinión es que no (Q Trullench, tomo. 1. libr. 3. c. 2. dis. 7. n. 9.), porque el trabajo que tiene es leve, y muy compatible con el ayuno, yo siento lo mismo, y lo deben sentir así todos los que dicen que el componer es arte liberal, y la concesión general, o declaración de Eugenio IIII (R Bonacin. de leg. disp. ult. q. 1. punt. ult. un. 12. Azor to. 1. lib. 7. ca. 27. q. 8. Fagundez in 5. Eccles. praecep. 4. praecep. lib. 8. c. 8. n. 15. Dian 4. p. tr. 4. resol. 8. & alii quos ipse refert.), en que indistinta y universalmente excusa de la obligación del ayuno, solo se extiende a los oficiales de oficio mecánicos: y así quien quisiere excusarles del ayuno, ha de sentir que no es arte liberal, sino mecánica; y podrán decir entonces que aunque parece que el componer los caracteres es oficio de poco trabajo, no es tan pequeño, que no sea mayor que el de otros oficios, porque para cumplir con sus jornadas les es fuerza madrugar mucho, y velar, con que afligen la cabeza, y enflaquecen el estómago, causas por sí bastantes para excusarles del ayuno, como dicen Trullen (S Trullench. ubi sup. nu. 9. Sánchez to. 2. conclus. 1. cap. 1. dub. 6. n. 1. Machado t. 2. lib. 6. p. 8. tr. 8. doc. 1. 2. 3 & 4. & communiter Doctores), y Sánchez, y acerca de toda la dicha doctrina de ha de ver a Machado.

[ Acacio March de Velasco, Resoluciones morales, Valencia 1658, tomo 2, páginas 205-207. ]