Filosofía en español 
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Punto tercero · De la dispensación del voto

P. ¿Qué es dispensación del voto? R. Que es: Annulatio obligationis voti ab habente potestatem spiritualem in foro externo. Dícese: In foro externo, porque es potestad que toca al fuero exterior, y que sólo puede residir en persona eclesiástica, y así sólo puede cometerse la facultad de dispensar a los Clérigos, que a lo menos estén iniciados de prima tonsura. Todos los que pueden por derecho ordinario o delegado dispensar los votos, pueden también conmutarlos; porque el que puede lo más, puede también lo menos, dentro de la misma línea. Por la razón contraria, el que tiene facultad delegada para conmutar los votos, no puede en virtud de ella dispensarlos. El que tiene potestad para dispensar a otros, no puede usar de ella para dispensarse a sí mismo, sino que debe recurrir al Superior, a excepción del Papa que no lo tiene. Puede sí, conceder a otro la facultad para que dispense con él, así como puede darle la jurisdicción para que le absuelva de sus pecados. Otra cosa debe decirse acerca de la propia ley.

P. ¿En qué consiste propiamente la dispensación del voto? R. Que consiste, o en que Dios declara por medio del Superior que hace sus veces, que condona la cosa en que se le ha prometido; o en que mediante la autoridad del Prelado se hace, que lo que se contiene bajo del voto, no se contenga, en cuanto declara, que en aquel caso la cosa prometida no es conveniente materia del voto. [333] Por lo que, cuando el Prelado eclesiástico dispensa un voto, no dispensa en el precepto de derecho natural o divino, sino que declara que su materia no cae, hic et nunc, bajo la obligación del voto. Así S. Tom. 2. 2. q. 88. art. 10.

P. ¿En quiénes reside la facultad ordinaria para dispensar los votos? R. Que en primer lugar la tiene el Sumo Pontífice para todos los fieles, los Concilios Generales para toda la Iglesia. La tienen también los Arzobispos, Obispos, y sus Vicarios generales para toda su Diócesis. La gozan asimismo los Legados, Nuncios, Patriarcas, y Primados para todo su Reino, o Provincia; y últimamente el Capítulo de la Catedral en la Sede vacante, como los Abades que gozan de jurisdicción casi Episcopal, y todos los Prelados regulares para sus súbditos. Todos la pueden delegar a otros clérigos sean estos los que fueren; bien que, si el clérigo de menores estuviere casado, sólo es capaz de esta delegación por comisión del Pontífice. S. Tom. art. 12. ad. 3. ubi supra.

P. ¿Quién puede dispensar en los votos de una Comunidad? R. Que respecto de la Comunidad que hizo el voto puede dispensar el Obispo, habiendo causa justa. En cuanto a los sucesores que no están obligados por fuerza del voto, sino por la ley o precepto del Obispo, puede éste dispensarles a su arbitrio.

P. ¿Se requiere causa para que la dispensa del voto sea válida? R. Que sí; porque el inferior no puede sin ella, dispensar válidamente en la ley superior, cual es la ley natural y divina, que obligan al cumplimiento del voto. Así todos con S. Tom. art. 13. ubi supra.

P. ¿Si se duda de la causa, será válida la dispensa? R. Distinguiendo, porque o se duda si se da causa , o si ésta es suficiente. Si lo primero, no es válida la dispensa; porque realmente sería dispensar sin causa. Si lo segundo será válida, y puede concederse lícitamente, en especialidad mezclándose con ella alguna conmutación; bien que aun sin ésta sería absolutamente válida. S. Tom. ibid. ad. 2.

P. ¿Será válida la dispensa concedida con buena fe, y pensando que hay causa suficiente [334] para concederla, si en la verdad no la hubiere? R. Que no lo es; porque, aunque durante la buena fe, se excuse de culpa el que usa de ella, como también el que la concedió con la misma buena fe, faltando la causa, no puede el inferior dispensar válidamente en la ley superior. Por el contrario, si la dispensa se concediese sin conocimiento de la causa, y ésta existiese, sería válida, aunque ilícita, la dispensa.

P. ¿Qué causas se han de reputar por suficientes para dispensar el voto? R. Que comúnmente se asignan las siete siguientes. La primera, la duda de si se hizo el voto. Segunda, la imperfecta deliberación en hacerlo, de cualquier principio que provenga. Tercera, el error de algunas circunstancias que después se conocen. Cuarta, la turbación de la conciencia y ansiedad de ánimo acerca del voto. Quinta, la dificultad notable en su cumplimiento. Sexta, el daño espiritual o temporal del vovente. Séptima, cuando se espera mayor bien de la dispensa. Todas estas circunstancias quedan a la ponderación del juicio de los prudentes; pues unos votos piden para dispensarse más grave causa que otros, según fuere más grave la materia prometida, y la mayor deliberación en prometerla.

P. ¿Qué votos pueden los Prelados regulares dispensar a sus súbditos? R. Que pueden dispensarles todos lo que no estén reservados, así como los Obispos a sus diocesanos; porque tienen respecto de ellos, además de la potestad dominativa, jurisdicción espiritual casi Episcopal, en esta parte. Pueden, pues, dispensarles los votos que no estuvieren reservados, aunque los hayan hecho con su licencia, o con la de los Superiores; porque siempre tienen la dicha jurisdicción espiritual, que ningún Superior les ha quitado. Con todo, no pueden dispensarles en los votos substanciales, ni en los que están anexos, a ellos, ni en los de no procurar, o no aceptar dignidades fuera de la Orden; pero podrán dispensarles el voto de pasar a Religión más estrecha, si juzgaren que el súbdito podrá mejor conseguir la perfección en la propia. Pueden también dispensar los votos de los novicios, por gozar en ellos jurisdicción espiritual, como también pueden [335] los Obispos por no perder la suya, hasta hecha la profesión.

P. ¿Pueden los Confesores regulares dispensar en los votos de los seculares? R. Que sobre este punto no hay cosa cierta. Sólo es cierto que los Confesores regulares no pueden dispensar a los seculares voto alguno, no teniendo privilegio para ello. Los que se citan a favor de esta facultad de los regulares concedidos por Eugenio IV, León X, Paulo III, Gregorio XIII, y Sixto IV, o hablan de la facultad de conmutar solamente, o de dispensar con otros regulares. Por lo mismo siendo este un negocio tan grave, conviene que los regulares tomen el partido de usar de la facultad cierta de conmutar los votos de los seculares, absteniéndose de la incierta de dispensar, hasta que la Silla Apostólica se la conceda más claramente; pues la que tienen hasta el día, es dudosa.

[ Compendio moral salmaticense · Pamplona 1805, tomo 1, páginas 332-335 ]