Filosofía en español 
Filosofía en español


Causas eclesiásticas

Según la materia u objeto sobre que versen, se dividen en espirituales, temporales y mixtas.

Causas espirituales son las que se refieren o versan acerca de cosas sagradas. El conocimiento de estas causas pertenece exclusivamente al juez eclesiástico, con exclusión absoluta de los legos; de tal modo que estos no pueden intervenir en ellas, ni principalmente, ni de una manera incidental, ni aun siquiera como árbitros, a tenor de lo dispuesto en el cap. II, tít. I, de Judic., y en el cap. VIII, de Arbit. La razón es porque el poder espiritual ha sido conferido por Jesucristo solamente a los Apóstoles y sus sucesores, y no a los príncipes seculares.

Por cosas espirituales se entiende no solamente las que lo son por naturaleza como las gracias, virtudes y demás dones sobrenaturales, sino también las que producen efectos espirituales, como los sacramentos que confieren la gracia sobrenatural a quienes los reciben dignamente; y las que se refieren al culto divino, usos piadosos, constitución de la jerarquía eclesiástica y demás que están íntimamente unidas con las espirituales, y que son necesarias a los fines que la Iglesia tiene que llenar; como las que se refieren a beneficios eclesiásticos, elecciones, décimas, votos, profesiones religiosas, patronato, &c. -(Véase Autoridad, Poder e Independencia de la Iglesia).

Causas temporales son las que se refieren o versan acerca de cosas temporales. El conocimiento de estas causas corresponde a la autoridad civil; pero muchas veces se hacen de competencia de la eclesiástica. Así, si se ventilan entre clérigos, o al menos si el reo es eclesiástico, debe conocer de ellas el juez eclesiástico; porque el juez secular no tiene ninguna jurisdicción sobre los clérigos, que por el hecho de ser tales, gozan del privilegio del fuero, como se ve en el capítulo Ecclesia Sanctae Mariae, lo de Constit. y el canon Relatum, 11, q. I. Y esto tiene todavía más aplicación en las causas criminales, pues sería altamente depresivo para el clero, y cedería en desprestigio del estado eclesiástico, si el juez secular castigase al que por razón de su cargo y carácter está revestido de mucha mayor dignidad.

Abolido en España el fuero eclesiástico, todas las causas profanas o temporales deben sustanciarse y dirimirse ante el juez secular, cuya disposición es contraria al espíritu de los cánones y a las leyes civiles que siempre han reconocido en el clero este justo privilegio.-(Véase Fuero, Inmunidad y Juez competente).

Causas mixtas son aquellas que pueden ventilarse, tanto en el foro civil como en el eclesiástico. Estas, aunque por sí son seculares, se hacen eclesiásticas por alguna circunstancia o cualidad espiritual y viceversa. Así, por ejemplo, los contratos entre legos son por naturaleza de competencia del foro secular; pero si media juramento competen a la jurisdicción mixta, por la cualidad espiritual del juramento, en cuanto a la ejecución del contrato juramentado. Lo mismo sucede con los testamentos de legos que, si contienen algún legado para obras pías, pueden intervenir en la ejecución de ellos ambas autoridades. Por el contrario, las causas decimales, derecho de patronato y otras son por naturaleza eclesiásticas; pero si se trata en ellas de la nuda posesión, como que esto es un hecho puramente temporal, podrá conocer de ellas el juez secular, con tal que la acción se intente contra un lego.

El mencionado decreto de unificación de fueros a que queda hecha referencia, ha arrancado también de los jueces eclesiásticos la autoridad para conocer en estas causas, en muchas de las que había sido ya suprimida su jurisdicción por leyes anteriores.

J. P. Angulo.