Filosofía en español 
Filosofía en español


[ Decreto por el que se reconoce la libertad de escribir, imprimir y publicar las ideas políticas sin necesidad de licencia, quedan abolidos los actuales juzgados de imprentas y la censura de las obras políticas precedente a su impresión y se establece la Junta suprema de censura y las Juntas de censura de las provincias ]

Cortes.

D. Fernando VII por la gracia de Dios, rey de España y de las Indias, y en su ausencia y cautividad el Consejo de Regencia, autorizado interinamente, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en las Cortes generales y extraordinarias, congregadas en la real Isla de León, se resolvió y decretó lo siguiente:

«Atendiendo las Cortes generales y extraordinarias a que la facultad individual de los ciudadanos de publicar sus pensamientos e ideas políticas, es no solo un freno de la arbitrariedad de los que gobiernan, sino también un medio de ilustrar a la nación en general, y el único camino para llevar al conocimiento de la verdadera opinión pública, han venido en decretar lo siguiente:

Art. I. Todos los cuerpos y personas particulares, de cualquiera condición y estado que sean, tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna, anteriores a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que se expresarán en el presente decreto.

II. Por tanto quedan abolidos todos los actuales juzgados de imprentas y la censura de las obras políticas precedente a su impresión.

III. Los autores e impresores serán responsables respectivamente del abuso de esta libertad.

IV. Los libelos infamatorios, los escritos calumniosos, los subversivos de las leyes fundamentales de la monarquía, los licenciosos y contrarios a la decencia pública y buenas costumbres serán castigados con la pena de la ley, y las que aquí se señalarán.

V. Los jueces y tribunales respectivos entenderán en la averiguación, calificación y castigo de los delitos que se cometan por el abuso de la libertad de la imprenta, arreglándose a lo dispuesto por las leyes y en este reglamento.

VI. Todos los escritos sobre materias de religión quedan sujetos a la previa censura de los ordinarios eclesiásticos, según lo establecido en el Concilio de Trento.

VII. Los autores, bajo cuyo nombre quedan comprendidos el editor o el que haya facilitado el manuscrito original, no estarán obligados a poner sus nombres en los escritos que publiquen, aunque no por eso dejan de quedar sujetos a la misma responsabilidad. Por tanto deberá constar al impresor quien sea el autor o editor de la obra, pues de lo contrario sufrirá la pena que se impondría al autor o editor, si fuesen conocidos.

VIII. Los impresores están obligados a poner sus nombres y apellidos, y el lugar y año de la impresión en todo impreso, cualquiera que sea su volumen; teniendo entendido que la falsedad de alguno de estos requisitos se castigará como la omisión absoluta de ellos.

IX. Los autores o editores que abusando de la libertad de la Imprenta contravinieren a lo dispuesto, no sólo sufrirán la pena señalada por las leyes según la gravedad del delito, sino que este y el castigo que se les imponga se publicarán con sus nombres en la gaceta del Gobierno.

X. Los impresores de obras o escritos que se declaren inocentes o no perjudiciales, serán castigados con 50 ducados de multa, en caso de omitir en ellas sus nombres, o algún otro de los requisitos indicados en el artículo VIII.

XI. Los impresores de los escritos prohibidos en el artículo IV que hubiesen omitido su nombre u otra de las circunstancias ya expresadas, sufrirán además de la multa que se estime correspondiente, la misma pena que los autores de ellos.

XII. Los impresores de escritos sobre materias de religión sin la previa licencia de los ordinarios, deberán sufrir la pena pecuniaria que se les imponga, sin perjuicio de las que en razón del exceso en que incurran, tenga ya establecidas las leyes.

XIII. Para asegurar la libertad de la imprenta y contener al mismo tiempo su abuso, las Cortes nombrarán una junta suprema de censura que deberá residir cerca del gobierno, compuesta de nueve individuos, y a propuesta de ellos otra semejante en cada capital de provincia, compuesta de cinco.

XIV. Serán eclesiásticos tres de los individuos de la junta suprema de censura, y dos de los cinco de las juntas de las provincias, y los demás serán seculares, y unos y otros sujetos instruidos y que tengan virtud, probidad y talento necesario para el grave encargo que se les encomienda.

XV. Será de su cargo examinar las obras que se hayan denunciado al poder ejecutivo o justicias respectivas; y si la junta censoria de provincia juzgase, fundando su dictamen, que deben ser detenidas, lo harán así los jueces y recogerán los ejemplares vendidos.

XVI. El autor o impresor podrá pedir copia de la censura, y contestar a ella. Si la Junta confirmase su primera censura, tendrá acción el interesado a exigir que pase el expediente a la Junta suprema.

XVII. El autor o impresor podrá solicitar de la junta suprema que se vea primera y aun segunda vez su expediente, para lo que se le entregará cuanto se hubiese actuado. Si la última censura de la junta suprema fuese contra la obra, será ésta detenida sin mas examen, pero si la aprobase, quedará expedito su curso.

XVIII. Cuando la junta censoria de provincia o la suprema según lo establecido, declaren que la obra no contiene sino injurias personales, será detenida, y el agraviado podrá seguir el juicio de injurias en el tribunal correspondiente con arreglo a las leyes.

XIX. Aunque los libros de religión no puedan imprimirse sin licencia del ordinario, no podrá éste negarla sin previa censura y audiencia del interesado.

XX. Pero si el ordinario insistiese en negar su licencia, podrá el interesado acudir con copia de la censura a la junta suprema, la cual deberá examinar la obra, y si la hallase digna de aprobación, pasar su dictamen al ordinario, para que más ilustrado sobre la materia, conceda la licencia, si le pareciere, a fin de excusar recursos ulteriores.

Tendrálo entendido el Consejo de Regencia, y cuidará de hacerlo imprimir, publicar y circular. Luis del Monte, presidente. – Evaristo Pérez de Castro, secretario. – Manuel de Luján, secretario. – Real Isla de León 10 de noviembre de 1810. – Al Consejo de Regencia.»

Y para la debida ejecución y cumplimiento del decreto precedente, el Consejo de Regencia ordena y manda a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores, y demás autoridades así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que le guarden, hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. Pedro Agar, presidente. – Marqués de Castelar.José María Puig Sanper. – En la real Isla de León a 11 de noviembre de 1810. – A Don Nicolás María de Sierra.