[ Decreto de supresión y unión de parroquias ]
Ministerio de Gracia y Justicia
Sermo. Sr.: No fue siempre la comodidad de los fieles en la administración del pasto espiritual la causa de la creación de iglesias parroquiales, aunque debía haber sido la única. Era consiguiente que las iglesias no estuviesen bien y suficientemente dotadas cuando llegaron a ser en número excesivo con proporción al de sus parroquianos. Algunas poblaciones en otros tiempos muy extensas vinieron con el trascurso de los años y de los siglos a reducirse extraordinariamente, conservando sin embargo todas las parroquias que se contemplaron necesarias en los tiempos de su mayor prosperidad. Finalmente, la población refugiada en los tiempos de la restauración del imperio español del dominio de los árabes a los sitios ásperos que ofrecían mejor defensa, después de la expulsión de estos conquistadores, se esparció por los campos, y para atender al pasto espiritual de los que moraban en estos, se establecieron sin regularidad parroquias que se les suministraran.
Tales son las causas que han producido el estado en que se hallan las iglesias parroquiales en España: sobran en muchas poblaciones, y no pueden sostenerse por su excesivo número. Mejoras se hicieron indudablemente en este punto a virtud de providencias de la extinguida cámara de Castilla, mas no alcanzaron para completar la reforma y el arreglo imperiosamente reclamado. Nunca mas necesario que en el día, en que por la supresión de los diezmos y de las primicias, y por la enajenación decretada de las fincas del clero, es preciso mantener este y el culto parroquial por medio de contribuciones o repartimientos vecinales, que serían desiguales, en muchas poblaciones insufribles y en otras se sentirían apenas, si no se arreglasen las parroquias a lo que debe ser su base: la población. Mientras no se realice esta importante operación, no será igual ni proporcionada la contribución para el sostenimiento del culto y clero parroquial, y será este más gravoso de lo que exige su ministerio.
Ya antes que pudiesen ser tomadas en consideración estas razones, en algunas provincias se clamó contra el excesivo número de parroquias existentes en varias ciudades, que si bien populosas en otro tiempo, hoy están reducidas a un número de vecinos para el que no son necesarias tantas iglesias. Respecto de algunas el Gobierno ha acordado las resoluciones oportunas con arreglo a las leyes y a los cánones; y con este motivo se ha convencido de la necesidad de generalizarlas a todas las poblaciones en que haya más de una parroquia.
En las facultades del patronato universal que a los Reyes de España compete en todas las iglesias del Reino y en las de protectores del concilio de Trento está acordar semejantes medidas, excitando el celo de los diocesanos para realizarlas en el modo más conforme que estimen, y merezca la subsiguiente aprobación del Gobierno. Los diocesanos están autorizados por el capítulo 5º de la sección 21 del concilio de Trento para hacer las supresiones o uniones de parroquias por sí, cuando no media patronato, de consentimiento de este cuando corresponden a él las iglesias, y cuando al patronato se une la autoridad suprema del Estado es necesario además su aprobación, y procede también la resolución que gradúe la necesidad y conveniencia de realizar aquellas uniones o supresiones.
Por todas estas consideraciones tengo el honor de proponer a V. A., de acuerdo del Consejo de Ministros, el adjunto proyecto de decreto. Madrid 11 de Diciembre de 1841.= Sermo. Sr.= José Alonso.
Decreto.
Bien convencido, por las razones que me habéis expuesto, de la necesidad de reducir por los medios establecidos en las leyes y en los cánones las iglesias parroquiales al número necesario para que cómodamente sea suministrado el pasto espiritual, como Regente del reino, durante la menor edad de S. M. la Reina Doña Isabel II y en su Real nombre, vengo en decretar lo siguiente:
1.º Todos los diocesanos del Reino, oyendo a las diputaciones provinciales, a los ayuntamientos de las poblaciones en que actualmente haya más de una parroquia y a los actuales curas de ellas, procederán a proponer al Gobierno las supresiones y uniones que estimen convenientes, atendida la población y el objeto esencial de que el pasto espiritual sea bien suministrado.
2.º En el término de dos meses deberán los diocesanos remitir al Gobierno los expedientes de uniones o supresiones de iglesias parroquiales. Tendréislo entendido, y lo comunicareis a quien corresponda.
Madrid a 11 de Diciembre de 1841.= El Duque de la Victoria.= A Don José Alonso.